Acórdão do FIFA
Processo Boselli-ES_2021-07-28

Data
28/07/2021

Dispute Resolution Chamber


Texto da decisão

REF FPSD-2236

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 29 de julio de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Mauro Boselli

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU & Francia), Vicepresidente
Stefano La Porta (Italia), miembro
Angela Collins (Australia), miembro
DEMANDANTE:
Mauro Boselli, Argentina
Representado por Ariel N. Reck
DEMANDADO:
Sport Club Corinthians Paulista, Brazil

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I. HECHOS DEL CASO
1.

El 3 de enero de 2019, el jugador argentino, Sr. Mauro Boselli (en adelante: el jugador o el
demandante), y el club brasileño, Sport Club Corinthians Paulista (en adelante: el club o el
demandado) celebraron un acuerdo laboral válido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30
de diciembre de 2020 (en adelante: el acuerdo laboral).

2.

Respecto a la remuneración, la cláusula 3 del acuerdo laboral estipulaba lo siguiente:
“3.1.1. CANTIDAD PRINCIPAL. La suma de UD 1.600.000 – dólares un millón seiscientos mil
netos en concepto de salario fijo anual para cada una de las temporadas, incluyendo opcional
si se ejerciera la opción.
El club podrá estructurar los contratos de acuerdo con la legislación brasilera tanto en la
moneda de pago como en la forma jurídica y concepto, pero garantiza que a jugador la
percepción de un mínimo de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DÓLARES LÍQUIDOS.
La cantidad anteriormente mencionada se entiende neta de retenciones, ingresos y pagos a
cuenta, otras deducciones, retenciones por giros al exterior, tasas, arbitrios y/o cualquier otro
gravamen presente o futuro que resultara de aplicación en virtud de este contrato. En el caso
de que una eventual comprobación por parte de la administración tributaria diese como
resultado un importe a ingresar por parte del jugador y siempre que el origen o causa del
citado ingreso derive del presente contrato el club se compromete a hacerse cargo del pago
de dicho importe (incluyendo cuota, sanción e intereses), de manera que el jugador quede
indemne de dicha reclamación y alcance la cantidad mínima líquida acordada.
Igualmente, si se produjera alguna diferencia por la variación en la cotización del dólar y algún
contrato consignado en Reales, el club deberá abonar la diferencia hasta cubrir las cantidades
necesarias para garantizar las cantidades netas acordadas en dólares estadunidenses. A esos
efectos, se calcularán las sumas percibidas en reales al tipo de cambio vigente al día de su
percepción y a finales de junio y finales de diciembre de cada año, las partes efectuarán las
compensaciones necesarias para cubrir las cantidades adecuadas en dólares estadunidenses
para ese semestre. De ser necesario a esos efectos, subscribirán un nuevo contrato de CBF.
La cantidad garantizada es respecto de la remuneración anual fija y no podrán incluirse a los
fines del cómputo los premios por resultados deportivos y otros ingresos variables”.

3.

El 30 de abril de 2020, en razón de la pandemia de COVID-19, el club comunicó al jugador,
por mensajería electrónica en la aplicación WhatsApp, la reducción proporcional de sueldos
en el nivel de un 25% para todos los jugadores profesionales de fútbol del club. El demandado
explicó que dicha reducción se hacía de conformidad con la Medida Provisional n. 936/2021
emitida por el gobierno de Brasil, y sería efectiva por treinta días, empezados en 1 de mayo
de 2020. Al final, el club escribió lo siguiente (en traducción libre al español): “estamos ciertos
de contar con su entendimiento y recibir su ‘consciente y de acuerdo’ inicialmente por e-mail

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o por otro medio electrónico, siendo necesario comprometimiento en firmar los documentos
necesarios para la formalización de las comunicaciones arriba indicadas, en el retorno de las
actividades”.
4.

Dicho comunicado fue acompañado del siguiente mensaje (en traducción libre al español):
“Buenas tardes, sigue el comunicado respecto a la reducción de los sueldos, necesito que
envié un ‘de acuerdo’ cuando leerlo, gracias”.

5.

A continuación, el jugador respondió: “de acuerdo“.

6.

En el 28 de mayo de 2020, el club comunicó al jugador la prorrogación de la reducción
proporcional de la jornada laboral y de los sueldos por sesenta días, empezados en 1 de junio
de 2020 y con termino previsto para 31 de julio de 2020.

7.

El 24 de marzo de 2021, el representante legal del jugador le intimó al club por las cantidades
siguientes, otorgando 10 días para proceder el pago:
a. USD 490.705 netos más intereses desde 31 de diciembre de 2019; y
b. USD 699.877 netos más intereses desde 31 de diciembre de 2020.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA FIFA
8.

El 5 de abril de 2021, el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del jugador

9.

El jugador alegó que las diferencias de cambio de los pagos realizados en las temporadas de
2019 y 2020, bajo la cláusula 3.1.1 del acuerdo laboral, nunca fueran canceladas por el club,
de modo que no tuvo otra alternativa que interponer su demanda ante la FIFA.

10. Las cantidades recibidas y las tasas de cotización utilizadas por el jugador en su petición (en
conformidad con la tasa de cambio del Banco Santander) fueron así detalladas:
TEMPORADA DE 2019
FECHA

IMPORTE EN BRL

TASA DE COTIZACIÓN

IMPORTE EN USD

7 de febrero

391.904

3,96

98.965

11 de marzo

389.243

3,89

99.831

5 de abril

389.242

4,06

95.872

14 de mayo

388.356

4,17

93.130

7 de junio

388.356

4,01

96.846

8 de julio

388.356

3,92

99.070

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6 de agosto

388.356

4,08

95.185

6 de septiembre

388.356

4,21

92.246

4 de octubre

387.952

4,18

92.811

7 de noviembre

388.356

4,28

90.737

6 de diciembre

388.355

4,30

90.315

26 de diciembre

270.000

4,20

64.285

TOTAL PAGO EN 2019

1.109.295

TEMPORADA DE 2020
FECHA

IMPORTE EN BRL

TASA DE COTIZACIÓN

IMPORTE EN USD

7 de enero

121.904

4,21

28.955

7 de febrero

352.925

4,48

78.777

13 de marzo

88.962

5,16

17.240

1 de abril

444.810

5,52

80.464

12 de junio

184.390

5,35

34.465

20 de julio

332.405

5,62

59.146

9 de septiembre

1.109.592

5,60

198.141

12 de noviembre

889.561

5,76

154.437

16 de noviembre

445.526

5,73

77.753

3 de diciembre

445.527

5,40

82.505

2 de marzo

518.855,6

5,88

88.240

TOTAL PAGO EN 2020

900.123

11. En consecuencia, el jugador solicitó el pago de la cantidad reminiscente de USD 1.190.582,
de la siguiente manera:
a. USD 490.705 netos más intereses desde 31 de diciembre de 2019, correspondientes a
la diferencia de salarios de la temporada de 2019; y
b. USD 699.877 netos más intereses desde 31 de diciembre de 2020, correspondientes a
la diferencia de salarios de la temporada de 2020.
b. Respuesta del club
12. En su contestación a la demanda, el club esgrimió que el monto demandado por el jugador
es equivocado y en exceso. A este respecto, el jugador clarificó que:
a. Los depósitos del Fondo de Garantía por Tiempo de Servicio (FGTS), equivalentes a un
8% de los sueldos de los empleados, representan parte del sueldo del jugador;
b. El monto de BRL 80.129,02 fue pago al jugador en el 13 de septiembre de 2019 y no
fue indicado en la demanda;

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c. La cotización utilizada por el jugador es el dólar turista y está equivocada. La cotización
correcta para la conversión es el dólar comercial, en conformidad con las tasas del
Banco Central de Brasil; y
d. Los pagos hechos en el 7 de enero de 2020 y en el 2 de marzo de 2021 se corresponden
a la temporada de 2019.
13. Por lo tanto, el club confirmó que el valor debido al jugador con relación a la temporada de
2019 es de USD 307.820,34, siendo USD 166.887,56 como monto ordinario y USD
140.932,77 como FGTS.
14. Respecto a la temporada de 2020, el club añadió que: (i) las vacaciones de los jugadores,
originalmente en diciembre, fueran anticipadas para abril de 2020 en razón del brote de
COVID; (ii) los sueldos de los jugadores durante los meses de mayo, junio y julio fueron
reducidos en 25% en conformidad con la Medida Provisional n. 936/2020 editada por el
gobierno federal de Brasil. Asimismo, el club alegó que el monto contractual anual de USD
1.600.000 fue reducido para USD 1.500.000 por cuenta de la bajada salarial legal.
15. En consecuencia, el club planteó que el valor debido al jugador con relación a la temporada
de 2020 es de USD 672.833,79 siendo USD 574.501,17 como monto ordinario y USD
98.332,62 como FGTS.
16. A continuación, el club destacó “el desequilibrio económico del contrato de trabajo
considerando la cotización de los años de 2019 y 2020”. En particular, el club puntuó que,
de la firma del acuerdo laboral hasta el punto máximo de 2020, la cotización ha aumentado
56%, todavía que “no se puede atribuir la variación de la cotización en el año de 2020 al
eventual riesgo del negocio, teniendo en cuenta que la crisis financiera ocasionada por la
pandemia del coronavirus es in cualquier proporción y un evento imprevisto”.
17. Así, el club indicó que el valor debido al jugador debería ser calculado con base en la cotización
del primer pago de 2020 (i.e. 3,7013), resultando que el valor debido con relación a la
temporada de 2020 es de USD 503.088,46, siendo USD 385.048,06 como monto ordinario
y USD 118.040,40 como FGTS.
18. Establecido el anterior, el club solicitó el siguiente:
a. que sea considerada la deuda de USD 679.880,50, siendo USD 407.732,82 como
monto ordinario, y USD 272.147,68 como monto de FGTS;
b. subsidiariamente, que sea considerada la deuda total de USD 810.908,80, siendo USD
551.935,62 como monto ordinario, y USD 258.973,18 como monto de FGTS;
c. subsidiariamente, que sea considerada la deuda total de USD 980.654,13, siendo USD
741.388,74 como monto ordinario, y USD 239.265,39 como monto de FGTS.
c. Réplica del jugador

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19. En su escrito de réplica, el jugador reafirmó sus requerimientos y argumentó, inter alia, lo
siguiente:
a. El pago de BRL 80.129,02 no corresponde al sueldo del jugador sino a un premio
deportivo, y por lo tanto no puede computarse para la deuda reclamada en
conformidad con la cláusula 3.1.1 del acuerdo laboral;
b. Respecto a la cotización, “el valor a considerar debe ser el valor de venta ya que ese es
el precio que el jugador debió pagar en casa fecha para adquirir los dólares con los
reales recibidos”. Además, se debe considerar el valor de la cotización del dólar en el
Banco Santander, donde el club le abrió la cuenta al jugador;
c. No existió en ningún caso acuerdo del jugador para la reducción de sus sueldos. Así la
medida fue unilateral y en desacuerdo con las directrices de FIFA y con la propia ley
brasileña presentada por el club, que presupone un acuerdo escrito e individual;
d. Respecto al FGTS, el jugador puntuó que “no sólo las sumas acordadas en contrato
son ‘netas’ es decir sin deducciones, sino que además el club no ha acreditado haber
efectuado pago alguno al mencionado fondo de garantía. Por ello estas defensas
deben ser integralmente desestimadas”.
20. Por último, el jugador reiteró su petitorio.
d. Duplica del club
21. En sus comentarios finales, el club insistió en sus alegaciones sobre el pago del 13 de
septiembre de 2019 y sobre el uso de la cotización proporcionada por el Banco Central de
Brasil y no el Banco Santander.
22. Además, el club reiteró que: “los descuentos legales y los pagos de Fondo de Garantía son
parte de los salarios”.
23. Respecto a la reducción salarial, el club sostuvo que: (i) fue autorizada por el gobierno federal
brasileño debido al estado de calamidad pública y crisis financiera en curso; y (ii) el jugador
escribió expresamente que estaba “de acuerdo" con dichas deducciones vía WhatsApp.
24. Al final, el club todos los comentarios presentados en su defensa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que

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el art. 21 de la edición de enero de 2021 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable al asunto en cuestión.
26. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia
para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para decidir en
el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club brasileño.
27. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de febrero de 2021 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 5 de abril de 2021. En vista de lo anterior,
la CRD concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
28. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
29. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.
c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones

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31. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, confirmó
que las partes no disputan que el club no abonó al jugador parte de su remuneración
correspondiente a la diferencia entre sus sueldos mensuales y la cantidad fija de USD
1.600.000 por temporada (tanto en el año 2019 como en el año 2020), de acuerdo con la
cláusula 3 del acuerdo laboral.

32. En este contexto, la CRD identificó que la cuestión controvertida en el presente caso no es
otra sino el quantum debido al jugador por el club, teniendo en cuenta las cantidades ya
canceladas y la validez de las deducciones realizadas. Por lo tanto, a la luz de las posiciones
contradictorias de las partes, la Cámara estableció que sería necesario abordar las siguientes
cuestiones:
a. ¿Deben considerarse los pagos por el FGTS (equivalentes a un 8% del sueldo del
jugador) como parte de la remuneración del mismo y, en caso afirmativo, añadirse
dicha suma al cálculo?
b. ¿Debe deducirse de la deuda final el pago del total de BRL 80.129,02, supuestamente
pagado al jugador el 13 de septiembre de 2019?
c. ¿Deben considerarse los pagos realizados el 7 de enero de 2020 y el 2 de marzo de
2021 como parte de los pagos correspondientes a la temporada 2019?
d. ¿Qué tipo de cotización debe ser utilizada: la proporcionada por el Banco Santander o
la proporcionada por el Banco Central de Brasil?
e. ¿Fue válida la reducción de los sueldos de los jugadores en relación con el COVID?
f. Debido a los efectos causados por el brote de COVID, ¿debe calcularse el importe total
adeudado al jugador en relación con la temporada de 2020 sobre la cotización del
primer pago de 2020 (es decir, 3,7013)?
g. ¿Qué importes se deben realmente al jugador?
33. A la vista de lo anterior, la Cámara procedió al análisis de la documentación proporcionada
por las partes respecto a cada asunto, como indicado a continuación.
A. ¿Deben considerarse los pagos por el FGTS (equivalentes a un 8%
del sueldo del jugador) como parte de la remuneración del mismo
y, en caso afirmativo, añadirse dicha suma al cálculo?
34. En primer lugar, en cuanto a la alegación del club sobre los descuentos del FGTS, la Cámara
analizó detenidamente la redacción de la cláusula 3 del acuerdo laboral y concluyó que era
claro e inequívoco que las partes estipularon expresamente que los pagos debidos por el club
debían hacerse netos y, por tanto, libres de toda deducción. En consecuencia, la CRD confirmó
que, si las partes querían tener en cuenta dichos descuentos en los cálculos, deberían haberlo
acordado por escrito.

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35. Además, la Cámara también consideró importante destacar que el club no presentó ninguna
prueba capaz de demostrar que las retenciones se realizaron de acuerdo con la legislación
nacional. Asimismo, el club no presentó ninguna evidencia del pago de los referidos importes
ante la autoridad brasileña competente, por lo que la CRD determinó que su argumentación
al respecto no puede prosperar. Adicionalmente, los miembros destacaron que el jugador no
reclamó el pago de estos conceptos.
36. Así, na Cámara decidió por unanimidad que el argumento del club respecto al FGTS debe ser
rechazado.
B. ¿Debe deducirse de la deuda final el pago del total de BRL
80.129,02, supuestamente pagado al jugador el 13 de septiembre
de 2019?
37. En secuencia, la CRD pasó a analizar el pago supuestamente realizado por el club el 13 de
septiembre de 2019 y decidió seguir la argumentación del jugador en el sentido de que no
debe tenérselo en cuenta para el cálculo de las cantidades adeudadas.
38. A este respecto, fue fundamental para la conclusión de la Cámara el hecho de que en la
factura emitida por el club está puesto expresamente que dicho pago tenía la naturaleza de
un “premio deportivo”, es decir, una prima por rendimiento. Además, la Cámara también
observó que la cantidad abonada al jugador en esta oportunidad era muy inferior a su
remuneración mensual, corroborando con el juicio de que se trataba de un pago adicional no
relacionado con los sueldos.
39. En virtud de lo anterior y de la última frase de la cláusula 3 del acuerdo laboral, la Cámara
decidió que la solicitud del club sobre este asunto también no puede sostenerse.
C. ¿Deben considerarse los pagos realizados el 7 de enero de 2020 y
el 2 de marzo de 2021 como parte de la temporada 2019?
40. Después, la CRD reconoció que el jugador no se opuso específicamente a la petición del club
de que los pagos realizados el 7 de enero de 2020 y el 2 de marzo de 2021 se consideraran
como parte de la temporada de 2019. Adicionalmente, quedó claro para la Cámara que esto
tiene poca repercusión en el cálculo, ya que sólo afecta a los intereses.
41. Por lo tanto, la CRD decidió que la defensa del club en este sentido puede ser acogida.
D. ¿Qué tipo de cotización debe ser utilizada: la proporcionada por el
Banco Santander o la proporcionada por el Banco Central de Brasil?
42. Una vez establecido lo anterior, la Cámara pasó a analizar las alegaciones de las partes sobre
los tipos de cotización aplicables para el cálculo. Así, los miembros observaron que el jugador
argumentó que el índice proporcionado por su propio banco debía ser el observado por la

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CRD. Por otro lado, el club señaló que el cálculo debía hacerse en atención a los índices
proporcionados por el Banco Central de Brasil, como la autoridad competente en escala
nacional.
43. Ante esta controversia entre las partes, la Cámara reconoció en primer lugar que las partes
no establecieron el parámetro aplicable para el cambio de moneda en el acuerdo laboral. En
consecuencia, y de acuerdo con la práctica general de la Cámara de Resolución de Disputas,
fue la opinión de la Cámara que, en ausencia de tal referencia contractual, la cotización
proporcionada por la autoridad oficial brasileña debe servir de base para el cálculo, en la
medida que dicho órgano es el responsable por definir la cotización oficial de la moneda en
Brasil.
44. Finalmente, la Cámara también señaló que el jugador no presentó ninguna prueba o
argumentación sustantiva capaz de demostrar por qué el tipo de cambio de su banco personal
debería ser el elegido.
45. En consecuencia, los miembros de la Cámara establecieron unánimemente que la cotización
presentada por el club debe ser aplicada en este caso.
E. ¿Fue válida la reducción de los sueldos de los jugadores en relación
con el COVID?
46. A continuación, la CRD tuvo en cuenta el hecho de que el club se refirió a la pandemia y
afirmó que los sueldos del jugador de los meses de mayo, junio y julio de 2020 se redujeron
en un 25% de acuerdo con la Medida Provisional n. 936/2020 emitida por el gobierno federal
brasileño. La Cámara observó además que el jugador negó esta argumentación afirmando
que nunca estuvo de acuerdo con tal variación de los sueldos.
47. En este sentido, los miembros de la CRD en primer lugar quisieron destacar que la FIFA emitió
un conjunto de directrices, las Directrices COVID-19, que tienen como objetivo proporcionar
orientación y recomendaciones adecuadas a las asociaciones miembro y sus partes
interesadas, tanto para mitigar las consecuencias de las interrupciones causadas por el COVID19 y garantizar que cualquier respuesta esté armonizada en el interés común.
48. En particular, la CRD señaló que, de acuerdo con las páginas 6 y 7 de dichas Directrices COVID19 “se insta firmemente a los clubes y a sus empleados (jugadores y entrenadores) a llegar a
acuerdos colectivos adecuados en el ámbito de cada club o de cada liga, en relación con las
condiciones de trabajo durante el periodo de suspensión de la competición a causa de la
COVID-19". Además, el documento también sacramentó los principios rectores propuestos
para el análisis de las decisiones unilaterales de modificar contratos, teniendo en cuenta su
proporcionalidad y razonabilidad.
49. En este contexto, la Cámara analizó detenidamente la documentación aportada por las partes
y reconoció que el 30 de abril de 2020, el club remitió al jugador una correspondencia
informándole de la reducción aplicable a su remuneración mensual. Asimismo, los miembros

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de la CRD observaron que el jugador confirmó luego en seguida - también por escrito - que
tenía ciencia del contenido de dicha comunicación, y manifestó, inequívocamente, su “de
acuerdo”. No obstante, la Cámara observó que la variación del acuerdo laboral se prorrogó
durante dos meses más (es decir, mayo y junio de 2020) como consecuencia del
recrudecimiento de la pandemia, pero esta vez sin el acuerdo expreso del jugador.
50. En consecuencia y teniendo en cuenta el comportamiento de las partes durante toda la
temporada de 2020, los miembros de la CRD concluyeron por unanimidad que la variación
del acuerdo laboral del jugador debe considerarse válida y vinculante para las partes sólo para
el mes de mayo de 2020. En particular, la Cámara decidió que el consentimiento prestado
por el jugador a través de su correspondencia WhatsApp, junto con su inercia hacia el club
para rechazar la variación del acuerdo laboral, fueron suficientes para demostrar que las partes
habían acordado mutuamente la reducción de los sueldos para el primer mes, lo que también
fue considerado razonable y proporcionado de acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara
de Resolución de Disputas.
51. Sin embargo, los miembros establecieron que no se puede aplicar el mismo razonamiento a
los meses de junio y julio de 2020, porque el club no presentó ninguna prueba convincente
capaz de demostrar que efectivamente envió al jugador la notificación de ampliación de la
duración de la reducción ni, especialmente, que el jugador renovó su consentimiento con la
variación. En otras palabras, el club se limitó a presentar una correspondencia sin firma, sin
ninguna prueba de entrega, y que no contó con la correspondiente aceptación de parte del
demandante.
52. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara aceptó parcialmente las alegaciones
del club para que solamente se reconozcan validas hasta un 25% las reducciones sobre las
retribuciones del jugador debidas en el mes de mayo de 2020.
F. Debido a los efectos causados por el brote de COVID, ¿debe
calcularse el importe total adeudado al jugador en relación con la
temporada de 2020 sobre la cotización del primer pago de 2020 (es
decir, 3,7013)?
53. A continuación, la CRD decidió que la argumentación del club sobre la aplicación de la
cotización del primer pago de 2020 (es decir, 3,7013) para toda la temporada no puede
sostenerse, ni siquiera cuando se consideran los impactos financieros de la pandemia.
54. En ese sentido y en contra de las alegaciones del club, los miembros de la Cámara
establecieron que la variación de la moneda forma parte del riesgo del negocio del club y
debería haberse tenido en cuenta al redactar el acuerdo laboral y, específicamente, al
establecer la redacción de la cláusula 3. Además, la CRD confirmó que, de acuerdo con su
jurisprudencia, las repercusiones económicas no son una razón válida para no cumplir con las
obligaciones contractuales.
55. Asimismo, la defesa del club en este tema fue rechazada por unanimidad.

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G. ¿Qué importes se deben realmente al jugador?
56. Establecido lo anterior, la Cámara tomó debida nota de las conclusiones explicadas
anteriormente y decidió que la remuneración pendiente de pago al jugador debería ser
considerada de la siguiente manera:
TEMPORADA DE 2019
FECHA

IMPORTE EN BRL

TASA DE COTIZACIÓN

IMPORTE EN USD

7 de febrero

391.904,00

3,7013

105.882,80

11 de marzo

389.243,00

3,8455

101.220,39

5 de abril

389.242,00

3,8616

100.798,11

14 de mayo

388.356,00

3,9782

97.621,03

7 de junio

388.356,00

3,872

100.298,55

8 de julio

388.356,00

3,8059

102.040,52

6 de agosto

388.356,00

3,9637

97.978,15

6 de septiembre

388.356,00

4,0644

95.550,63

4 de octubre

387.952,00

4,0604

95.545,27

7 de noviembre

388.356,00

4,0921

94.903,84

6 de diciembre

388.355,00

4,1777

92.959,04

26 de diciembre

270.000,00

4,0595

66.510,65

7 de enero

121.904,00

4,0835

29.852,82

2 de marzo

518.855,60

5,6838

91.286,74

TOTAL PAGADO EN 2019

1.272.448,56

TOTAL ACUERDADO PARA 2019

1.600.000,00

TOTAL ADEUDADO EN 2019

327.551,44

TEMPORADA DE 2020
FECHA

IMPORTE EN BRL

TASA DE COTIZACIÓN

IMPORTE EN USD

7 de febrero

81.942,19

81.942,19

81.942,19

13 de marzo

18.786,19

18.786,19

18.786,19

1 de abril

85.571,65

85.571,65

85.571,65

12 de junio

18.786,19

18.786,19

18.786,19

20 de julio

85.571,65

85.571,65

85.571,65

9 de septiembre

36.609,29

36.609,29

36.609,29

12 de noviembre

61.982,32

61.982,32

61.982,32

16 de noviembre

209.285,90

209.285,90

209.285,90

3 de diciembre

164.465,50

164.465,50

164.465,50

TOTAL PAGADO EN 2020
TOTAL ACUERDADO PARA 2020
TOTAL ADEUDADO EN 2020

763.000,88
1.566.666,67
803.665,78

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57. En cuanto a los intereses, en atención a la petición del jugador, al contenido del acuerdo
laboral y la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas, los miembros decidieron
que el club debe abonar las siguientes cantidades al jugador:
a. USD 327.551,44 netos más un 5% de intereses anuales devengados a partir del 1 de
enero de 2020; y
b. USD 803.665,78 netos más un 5% de intereses anuales devengados a partir del 1 de
enero de 2021.
ii. Art. 12bis del Reglamento
58. A continuación, la CRD se refirió al art. 12bis pár.2 del Reglamento que establece que podrá
sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia
de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
12bis pár. 4 del Reglamento.
59. Además, la Cámara observó que con fecha 24 de marzo de 2021, el jugador puso en mora
al club reclamando el pago discutido y otorgándole un plazo de 10 días hábiles para proceder
al pago.
60. En consecuencia, los miembros de la CRD concluyeron que el jugador procedió correctamente
de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o
club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de
10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.
61. En virtud de lo anterior, la Cámara consideró que el club no cumplió con el pago acorado en
el acuerdo celebrado entre las partes. Por ello, la CRD subrayó que el club se retrasó por lo
tanto en el pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo
contemplara.
62. Así, existiendo infracción anterior del club, la Cámara decidió imponer un apercibimiento al
club de acuerdo con el art. 12bis pár. 4 letra b) del Reglamento.
63. Por último, la Cámara desea subrayar que la reincidencia en una infracción, se considerará
como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art.
12bis par. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
64. Posteriormente, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento,
de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo
también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente
(club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o
indemnización).

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65. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
66. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al jugador dentro de los 45 días siguientes
contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá inmediatamente a
este último, a petición del jugador, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el
ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades
adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de
acuerdo a lo estipulado en párrafos 2, 4 y 7 del artículo 24bis del Reglamento.
67. El club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
68. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 7 del Reglamento, la
CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el club.
d. Costas
69. Finalmente, la CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que
en los procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un
jugador no habrá lugar a imposición de costas.
70. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el
cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá
ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida en
el caso.
71. Por fin, la Cámara concluyó las deliberaciones rechazando cualquier otra demanda de las
partes.

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IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Mauro Boselli, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Sport Club Corinthians Paulista, tiene que pagar al demandante, las cantidades
siguientes:
- USD 372.551,44 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de enero de 2020 y hasta la fecha del efectivo pago; y
- USD 803.665,78 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha del efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

Se impone al demandado un apercibimiento.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores,
si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de
un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivo.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24bis y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:

La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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