Acórdão do FIFA
Processo Blanco-ES_2024-02-07

Data
07/02/2024

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-12553

Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
adoptada el 7 de febrero de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Kevin Emiliano Dawson Blanco

POR:
Calum BEATTIE (Escocia), Juez Único

DEMANDANTE:
Kevin Emiliano Dawson Blanco, Uruguay
Representado por Adrian Enrique Leiza Zunino

DEMANDADO:
Deportivo Cali, Colombia

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I. Hechos del caso
1.

El 1 de diciembre de 2022, el jugador uruguayo Kevin Emiliano Dawson Blanco (en
adelante: el demandante o el jugador) y el club colombiano Deportivo Cali (en adelante:
el demandado o el club) subscribieron un “Acuerdo Marco” para vincularse
contractualmente a la celebración de un futuro convenio de trabajo.

2.

Según el artículo 5, el acuerdo mencionado estipulaba que se regiría “por la
normatividad de la FIFA y las leyes de la República de Colombia”.

3.

El 28 de diciembre de 2022, el demandado y el demandante (en adelante
denominados conjuntamente: las partes) concluyeron un contrato laboral con
vigencia desde el 5 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.

4.

En fecha 13 de mayo de 2023, las partes celebraron un convenio de “rescisión de
trabajo por mutuo acuerdo” (en adelante: el acuerdo de rescisión) mediante el cual
resolvieron prematuramente el contrato de trabajo.

5.

Con arreglo al acuerdo de rescisión, el demando se obligó a pagar al demandante la
suma neta de COP 143,865,750 “en el mes de julio”.

6.

El 17 de julio de 2023, el demandado solicitó la abertura de un procedimiento
concursal de recuperación empresarial (en adelante: el procedimiento concursal), lo
cual fue iniciado por la Cámara de Comercio de Cali el 21 de julio siguiente.

7.

En la misma fecha, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la
Cámara de Comercio de Cali, otorgó un plazo de tres meses al demandado para
alcanzar un acuerdo con sus acreedores y confirmó la suspensión de los procesos de
ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, sin que se
hubieran revocado el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones previstas
en caso.

8.

Además, el demandado fue informado que éste tenía la obligación de notificar a sus
acreedores el inicio del mencionado proceso e inscribirlos en el registro
correspondiente para cumplir con las obligaciones que le impone la legislación
colombiana aplicable.

9.

A consecuencia de lo anterior, el 8 de agosto de 2023, el demandado publicó un “aviso
emplazatorio” destinado a la generalidad de los acreedores para que se pongan en
contacto con la mediadora nominada por la Cámara de Comercio de Cali.

10. En este respecto, cabe señalar que la publicación se realizó mediante la inserción del
aviso supra mencionado en el diario nacional “La República”.

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11. Por intermedio de una correspondencia de fecha 11 de septiembre de 2023, el
demandado puso en mora al demandado por montos adeudados correspondientes
a COP 104,072,500, otorgándole plazo hasta el 21 de septiembre de 2023 para cumplir
con sus obligaciones económicas.
12. El 24 de octubre de 2023, la mediadora de la Camara de Comercio de Cali certificó un
acuerdo de reorganizacion estipulado entre el demandado y sus acreedores (en
adelante: el acuerdo de pago), incluido el demandante, el cual se encuentra registrado
bajo el rubro de “los demas acreedores externos”.

II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 7 de noviembre de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
14. En su petición, el demandante imputó al demandado el incumplimiento de sus
obligaciones financieras en virtud del acuerdo de rescisión de fecha 13 de mayo de
2023.
15. En particular, el demandante afirmó que, a pesar de la carta de apercibimiento de
fecha 11 de septiembre de 2023, el demandado nunca remitió su deuda ni
proporcionó respuesta alguna.
16. En consecuencia, el demandante requiere a la FIFA que se condene el demandado al
pago de COP 104,072,500 como montos adeudados, más intereses “desde la fecha en
que se tornó exigible”.
b. Respuesta del demandado
17. En su contestación a la demanda, el demandado admitió que no pudo cumplir con su
obligación de pago, en virtud de que se encontraba atravesando una difícil situación
económica que la obligó a iniciar el procedimiento concursal de arreglo a las leyes de
Colombia.
18. En este contexto, el demandado argumentó que, al derivar su obligación económica
con el demandante de la celebración de un convenio laboral sujeto a la ley nacional
colombiana, la misma ley obliga a las partes del contrato a someterse al
correspondiente procedimiento concursal.

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19. Por lo tanto, según el demandado, la deuda que el jugador pretende cobrar debe ser
pagada en los plazos y formas que se establecieron en el acuerdo de pago celebrado
el 24 de octubre de 2023.
20. En virtud de lo anterior, el demandado afirmó que siendo el expediente sometido
ante la FIFA un proceso de cobro, este debe ser terminado a los efectos del
procedimiento concursal de recuperación empresarial adelantado por el
demandado y en razón a que ya existe un acuerdo de pago con los acreedores, del
cual el demandante también hace parte. En este contexto, el demandado alegó que,
por lo contrario, el principio de igualdad entre los acreedores seria vulnerado.
21. Además, el demandado explicó que “si bien ya se llegó a un acuerdo de pago dentro del
procedimiento concursal de recuperación empresarial, se encuentra pendiente la etapa
de validación del acuerdo”.
22. Finalmente, el demandado solicitó la desestimación de la demanda puesto que la
suma reclamada ya forma parte de los bienes constituidos en garantía de todos los
acreedores bajo el acuerdo de pago certificado en fecha 24 de octubre de 2023.
c. Réplica del demandante
23. En su replica a las alegaciones producidas por el demandado, el demandante
esgrimió que el acuerdo de rescisión fue propuesto por el mismo dos meses antes
de promover el expediente concursal y que este último nunca le fue notificado.
24. Además, el demandante afirmó que no hay ninguna referencia a la legislación
colombiana en el acuerdo de rescisión, el cual se quedó como única fuente de
obligaciones por las partes y no tiene ninguna conexión con la normativa aplicable a
los acuerdos firmados anteriormente, es decir el acuerdo marco y el contrato laboral.
25. En conclusión, el demandante alegó que el demandado no aportó pruebas de la
notificación efectiva de ninguna propuesta de acuerdo de pago con sus jugadores,
incluido el demandante, por lo que el acuerdo alegado por el demandado no debe
tenerse en cuenta.
d. Dúplica del demandado
26. A pesar de que se solicitó un último comentario en respuesta al demandante, el
demandado no proporcionó ninguna otra observación.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
27. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante
también denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en
cuestión. A este respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado
a la FIFA el día 7 de noviembre de 2023 y sometido a decisión el día 7 de febrero de
2024. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 de
las Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las
Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto que nos ocupa.
28. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del
Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en
combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición de febrero de 2024), este es competente en
principio para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa relacionada
con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un club
colombiano.
29. Sin embargo, el Juez Único observó que el demandado impugnó la admisibilidad del
asunto basándose en el hecho de que supuestamente las partes se sometieron a un
procedimiento concursal con anterioridad respecto a la presente disputa y que tenía
por objeto el cobro de la misma cantidad reclamada en un plazo de pago diferente
de lo estipulado en el acuerdo de rescisión.
30. En consecuencia, y sobre la base de la declaración del demandado, el Juez Único
dedujo que el demandado había alegado la adopción por el demandante de una
estrategia litigiosa oportunista conocida como forum shopping y dirigida a obtener el
mejor resultado posible mediante la adopción simultánea de diferentes vías legales.
31. En este punto, el Juez Único consideró importante subrayar que, en el espíritu de la
normativa aplicable, un jugador -o un club- que decida activamente presentar un
conflicto ante un órgano decisorio local, en lugar de hacer uso del proceso de
resolución alternativa de conflictos recogido en el marco legal de la FIFA, debe
demostrar coherencia en relación con la elección del curso de acción. El Juez Único
sostuvo además que no puede aprobar la actitud de una parte que en un primer
momento decide presentar una reclamación laboral ante un órgano decisorio local
competente y específico, y posteriormente decide presentar una nueva reclamación
(entre las mismas partes, basado en el mismo marco jurídico) ante la FIFA. Lo mismo
debe observarse si la parte presenta una reclamación ante la FIFA y posteriormente
pretende presentar la misma reclamación ante diferentes órganos nacionales. Por
último, el Juez Único subrayó que una parte que elige una determinada vía de acción

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no puede decidir después cambiar el foro jurídico del litigio, ya que ello pondría en
peligro la credibilidad del sistema de resolución de litigios deportivos (electa una via
non datur regressus ad alteram).
32. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único tomó nota de que en fecha 21 de julio
de 2023 se accedió a la solicitud de la parte demandada de abrir proceso concursal
ante la Cámara de Comercio de Cali. El Juez Único también recordó que, en la misma
fecha, la Cámara de Comercio de Cali fijó un plazo de tres meses para que el
demandado y sus acreedores llegaran a un acuerdo para resolver sus respectivas
deudas.
33. En este contexto, el Juez Único señaló que el demandado estaba obligado, según las
leyes nacionales correspondientes, a elaborar una lista detallada de acreedores para
inscribirlos en el registro pertinente y a notificar a cada uno de ellos la apertura del
citado procedimiento.
34. A continuación, el Juez Único tomó nota del “aviso emplazatorio” publicado por el
demandado el 8 de agosto de 2023 mediante su inserción en un diario nacional, pero
observó que no había pruebas de que el demandante tuviera efectivamente
conocimiento de dicho procedimiento, ni el demandado pudo probar comunicación
alguna con el demandante sobre este tema. Además, el Juez Único recordó que el
demandado ni siquiera respondió a la carta de mora enviada por el demandante el
11 de septiembre de 2023.
35. En este sentido, y recordando además que el demandante es un futbolista extranjero
no residente en Colombia, el Juez Único quiso resaltar que dos meses antes de la
apertura del correspondiente proceso, las mismas partes habían suscrito un acuerdo
de terminación consensual del anterior contrato de trabajo, fijando como plazo para
el pago de las correspondientes cantidades impagadas el mes de julio de 2023.
36. En consecuencia, el Juez Único llegó a la conclusión de que, aparentemente, el
demandante nunca había tomado parte activa en el procedimiento concursal instado
por el demandado y había en vez mantenido una conducta acorde con el contenido
del acuerdo de rescisión suscrito por ambas partes con anterioridad a la solicitud de
abertura del citado procedimiento por la sola parte demandada.
37. Por lo tanto, el Juez Único estimó que el comportamiento del demandante no puede
considerarse ilícito porque simplemente actuó con la diligencia debida al presentar
una reclamación de deudas ante el Tribunal del Fútbol de FIFA sobre la base de un
acuerdo contractual entre las partes, mientras que fue incluido en la lista de
acreedores del demandado a pesar de su voluntad, por lo que en realidad nunca
eligió otro recurso sino el presente.

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38. A vista de lo anterior, el Juez Único determinó que el asunto del demandado es
admisible.
39. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al
fondo del asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y
2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero
de 2024), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 7 de
noviembre de 2023, la edición de mayo de 2023 de dicho reglamento (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
40. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que
reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga
de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del
Reglamento de Procedimiento, conforme al cual el podrá considerar prueba no
presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o
a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
41. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró
al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
42. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, observó que el demandado reconoció plenamente su obligación
pendiente con el demandante, de ahí que no se opusiera a la parte sustancial de la
demanda.
43. En particular, el Juez Único señaló que el demandado no discutió el impago parcial de
la suma estipulada en el acuerdo de rescisión de fecha 13 de mayo de 2023, por lo
cual el Juez Único consideró que el monto mencionado quedó indiscutible, es decir,
adeudado al demandante.
44. De acuerdo a lo anterior, y bajo el principio pacta sunt servanda, el Juez Único concluyo
que el demandado deberá pagar al demandante el importe total de COP 104,072.500
en concepto de monto adeudado.

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45. Además, en atención al petitorio del demandante, así como a su práctica, el Juez Único
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada
desde la correspondiente fecha de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis
46. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula
que cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin
una prima facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis
par. 4 del Reglamento.
47. Para ello, el Juez Único confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las
cantidades solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club
un plazo de 10 días para subsanar dicho incumplimiento – todo ello antes de que se
iniciara el procedimiento concursal en Colombia.
48. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el club había retrasado un pago debido
sin una prima facie base contractual. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento están cumplidos en el caso que nos
ocupa.
49. El Juez Único estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento
tiene competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo
en cuenta que se trata de la primera infracción del club en los últimos dos años, el
Juez Único decidió imponer al club una advertencia de acuerdo con el art. 12bis par.
4 lit. a) del Reglamento.
50. En este sentido, el Juez Único destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art.
12bis par. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
51. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo
referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su
decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las
consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas.
52. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión
de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será

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por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
53. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el
demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al
demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la
presente decisión, se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del
demandante, una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades
adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
54. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
55. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del
Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se
levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
56. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual
“el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador,
entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, El
Juez Único decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
57. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento,
y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
58. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La reclamación del demandante, Kevin Emiliano Dawson Blanco, es admisible.

2.

La reclamación del demandante, Kevin Emiliano Dawson Blanco, es aceptada.

3.

El demandado, Deportivo Cali, tiene que pagar al demandante la cantidad siguiente:
 COP 104,072,500 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de
interés anual a partir del 1 de agosto de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo.

4.

Se impone una advertencia al demandado.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se
aplican las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción
completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente
decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la
prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a
petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.
8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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