Acórdão do FIFA
Processo Bentancourt Morales-ES_2022-02-24

Data
24/02/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-2417

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 24 de febrero de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Ruben Daniel
Bentancourt Morales

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU/Francia), Presidente
Gonzalo de Medinilla (España), miembro
Jorge Gutiérrez (Costa Rica), miembro

DEMANDANTE:
Rubén Daniel Bentancourt Morales, Uruguay
Representado por César Mauricio Giraldo Hernández
DEMANDADO:
Independiente Santa Fe, Colombia
Representado por Andrés Charria

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I. Hechos del caso
1.

De conformidad a los registros en TMS, el 22 de enero de 2018, el jugador uruguayo, Rubén
Daniel Betancourt Morales (en adelante: “el jugador” o “el demandante”) y el club
colombiano, Independiente Santa Fe (en adelante: “el club” o “el demandado”) celebraron
un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) valido desde el 22 de enero de 2018 hasta
el 31 de diciembre de 2018.

2.

La cláusula tercera del contrato establece que el jugador percibirá del club la suma de Pesos
Colombianos (COP) 26,000,000 en concepto de salario integral mensual y la suma mensual
de COP 3,700,000 en concepto de vivienda.

3.

El 5 de enero de 2018, las partes celebraron un convenio deportivo (en adelante: “el
convenio”) por medio del cual el jugador le transfirió temporalmente los derechos deportivos
al club por el mismo término del contrato y por un valor de USD 200,000.

4.

La cláusula tercera del convenio establece, “La transferencia temporal de los derechos
deportivos del jugador RUBEN DANIEL BENTANCOURT MORALES tiene un valor de
DOSCIENTOS MIL DOLARES (USD$200.000,oo) pagaderos a la tasa representativa del
mercado (trm) así: A) 50% es decir la suma de (usd$100.000) cien mil dólares el 10 de febrero
de 2018, liquidados a la trm. B) El restante 50% la suma de (usd$100.000.000) (sic) cien mil
dólares el 10 de abril de 2018, liquidados a la trm”.

5.

La cláusula sexta del convenio establece, “SANTA FE, cancelara (sic) al JUGADOR el valor de
USD20.000 VEINTE MIL DOLARES, netos liquidados a la trm, pagaderos a la firma del convenio
siempre y cuando EL JUGADOR pase los exámenes médicos los cuales deberán ser certificados
por el médico de SANTA FE.”

6.

La cláusula decima del convenio establece, “Cualquier diferencia en la interpretación del
presente documento, será dirimida en primera y única instancia por el Tribunal Deportivo de
la DIMAYOR”.

7.

El 15 de noviembre de 2018, el club propuso y el jugador aceptó un nuevo plan de pagos (en
adelante: “el acuerdo”) por medio del cual el club se comprometió a pagar al jugador la suma
de USD 220,000 de la siguiente forma: -USD 20,000 en el mes de diciembre de 2018 y -6
cuotas mensuales de USD 33,333 a partir de enero de 2019 hasta el mes de junio del mismo
año.

8.

El 17 de septiembre de 2019, el jugador intimó al club al pago de la suma de USD 176,698
otorgando un plazo de 10 días para cumplir con sus obligaciones económicas en base al
acuerdo firmado entre las partes (cf. art. 12bis RSTP).

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9.

El 5 de octubre de 2019, el club envió al jugador una contestación a la constitución en mora,
en la que manifestó haber efectuado los siguientes pagos al jugador:
1) USD 20,000 en diciembre de 2018;
2) USD 33,000 en febrero de 2019;
3) USD 10,000 en marzo de 2019;
4) USD 7.947,79 en mayo de 2019 y
5) USD 16,500 en julio de 2019.
Asimismo, el club manifestó atravesar dificultades económicas y que por dicho motivo solicitó
la apertura del proceso de “reorganización empresarial”. En consecuencia, el club manifestó
no poder efectuar pagos al jugador sin la conformidad del juez interviniente en el proceso
antes mencionado (cf. artículo 17 de la ley nacional 1116/2006) y que “una vez que culmine
el proceso de reorganización empresarial solicitado por Independiente Santa Fe SA, se
procederá a sanear la deuda contraída con el jugador”.

II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 30 de abril de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
11. El demandante alegó que, de las sumas pactadas en el acuerdo, el club le abonó únicamente
la cantidad USD 69,500 correspondientes a:
a) Un primer pago USD 20.000 el cual fue efectuado por el club el 17 de diciembre de 2018;
b) Un segundo pago realizado en el mes de febrero de 2019 de USD 33.000, correspondiente
a la primera cuota de las seis acordadas en el acuerdo, es decir, enero de 2019 y
c) Un tercer pago de USD 16.500, efectuado en el mes de julio de 2019 correspondiente a la
mitad de la segunda cuota pactada en el acuerdo, es decir, febrero de 2019.
12. El jugador explicó que los pagos mencionados por el club en su carta de fecha 5 de octubre
de 2019 más específicamente los efectuados en marzo de 2019 (USD 10,000) y en mayo de
2019 (USD 7,947.79) correspondían al salario del mes de diciembre del Jugador, y ninguna
relación tenían con la deuda que se reclama en esta disputa.
13. Asimismo, el jugador explicó que previo a iniciar la presente demanda había recurrido a las
instancias nacionales (Cámara Nacional de Resolución de Disputas [CNRD]) para resolver la
disputa entre las partes. Para ello, el jugador mencionó que las partes en conflicto deben
suscribir y firmar un compromiso arbitral, cuyo modelo está definido en el mismo reglamento
de la CNRD. La suscripción del mencionado documento, es una obligación y no una opción
conforme el artículo 8 del reglamento de la CNRD. El jugador agregó, “Es decir,
increíblemente para que un jugador interponga ante un club una demanda por deudas
vencidas, debe contar la firma y aprobación del club, lo cual es absolutamente inconcebible
porque se supedita el derecho de un jugador a demandar, a la decisión propia del club que

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será demandado. En este sentido, tras no lograr la firma de manera conjunta con el
Demandado del compromiso arbitral y dando seguimiento al procedimiento señalado en el
artículo 4 del Reglamento de la CNRD de la FCF2, el Demandante desde el 10 de agosto de
2020, envió directamente a la FCF el mencionado compromiso. Esto, para que fuera la FCF,
quien remitiera el compromiso arbitral al Demandado, solicitándole la firma del mismo, so
pena de iniciar un proceso disciplinario en su contra. Transcurridos los 15 días que tenía el
Demandado para realizar la firma del compromiso, tal como lo establece el reglamento de la
CNRD la FCF, fue solicitado por el Demandante la apertura de un proceso disciplinario en
contra del Demandado. No obstante, a día de hoy, después de más de ocho (8) meses de
haber enviado tanto el compromiso arbitral como la solicitud de la apertura de un proceso
disciplinario en contra del Club por la no firma del mismo, la FCF no ha indicado
absolutamente nada frente al mismo y mucho menos, sobre el proceso de deudas vencidas al
cual tiene derecho a iniciar el Demandante”.
14. El jugador solicita a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, declararse como
organismo competente en el presente caso, teniendo en cuenta por un lado, que el conflicto
cobra un carácter internacional al ser las partes un jugador de futbol profesional uruguayo y
un club de fútbol colombiano, y que como ya se explicó previamente, la CNRD de la FCF, por
su falta de respuesta y actuaciones frente a las diversas solicitudes relacionadas con el presente
proceso, le ha negado el acceso a la justicia impidiéndole así reclamar al club las sumas
conforme a lo pactado contractualmente.
15. En consecuencia, el demandante requiere a la FIFA que condene al demandado al pago de:
a) USD 150,500 (USD 220,000 – USD 69,500) en concepto de saldo adeudado del
acuerdo más intereses desde la fecha de vencimiento de cada cuota;
b) USD 45,150 (30% de USD 150,500) en concepto de indemnización por especificidad
del deporte teniendo en cuenta el incumplimiento del acuerdo por parte del club;
c) USD 10,000 en concepto de costos legales;
d) Costas procesales y
e) Intereses conforme la normativa colombiana.

b. Respuesta del demandado
16. En su respuesta y en primer lugar el club sostuvo que la demanda esta prescripta ya que han
transcurrido más de dos años desde el hecho que dio origen a la disputa (cf. art. 25 par. 5 del
RETJ).
17. En segundo lugar, el club manifestó que dando cumplimiento con el acuerdo efectuó los
siguientes pagos en favor del jugador por un total de USD 87,447.79:
 USD 20.000, en diciembre de 2018
 USD 33.000, en febrero de 2019.
 USD 10.000, en marzo de 2019.
 USD 7.947,79, en mayo de 2019.

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 USD 16.500, en julio de 2019. Nota: El club adjunto copia de transferencias bancarias.
18. Asimismo, el club sostuvo que, en septiembre de 2019, y en medio de una crisis económica
producto del déficit acumulado por años, tomó la decisión de someterse al proceso de
reestructuración empresarial, sujetándose a lo contemplado en el régimen de insolvencia de
la Ley Nacional 1116/2006. El club adjuntó copia de la solicitud de admisión al proceso
concursal y copia de la respuesta de la autoridad competente.
19. El club explicó que dicha norma obliga a las empresas a presentar una relación de los pasivos
al momento de la presentación de solicitud de admisión, dentro de los cuales se incluyó la
deuda que se tiene con el jugador Bentancourt, por valor de USD 132.553. Adicionalmente,
el artículo 17 de la ley impide realizar pagos sin autorización de la autoridad competente
(Superintendencia de Sociedades).
20. De forma subsidiaria, el club consideró que en caso que los argumentos anteriores no sean
aceptados por el órgano decisorio reconoce adeudar al jugador un saldo de USD 66,666
(cuotas de mayo y junio 2019) más un interés anual del 5% desde la fecha de pago hasta el
mes de septiembre de 2019 (fecha en la cual se incluyó la deuda en el proceso de insolvencia).
El club rechaza el resto de las solicitudes del jugador.
c. Réplica del demandante
21.

El jugador manifestó que su demanda no está prescripta ya que el presentó el primer reclamo
contra el club en el mes de agosto de 2020 ante las instancias nacionales.

22.

En forma subsidiaria, el jugador solicita se admita la demanda por un monto de USD 99,999
correspondiente a las cuotas de abril, mayo y junio de 2019. 30 de abril de 2021 más los
intereses moratorios correspondientes conforme a la ley colombiana.

23.

Con respecto al proceso de reorganización invocado por el club, el jugador manifestó, “(…)
es menester indicar que, dentro de los documentos allegados en su contestación, no hay
prueba alguna que demuestre que efectivamente dentro del mencionado proceso de
insolvencia fueron incluidas las deudas debidas al Jugador por concepto de derechos
deportivos. Esto, teniendo en cuenta que al detallar el documento adjunto por el Demandado
denominado “Admisión al proceso de reorganización”, no se observa por ninguna parte que
se haga referencia expresa a la deuda que por concepto de derechos deportivos a día de hoy
tiene Santa Fe con el Jugador, ni tampoco que se haga referencia a deudas que tenga el Club
por concepto de derechos deportivos y que se traten de “acreencias reorganizables”. Esto
quiere decir que la deuda con el Jugador no fue reconocida por Santa Fe, por lo que el Jugador
requiere de una decisión judicial, en este caso de FIFA, para poder reclamar sus acreencias”.

24. Con respecto a los intereses moratorios, el jugador manifestó, “De ahí que, teniendo en
cuenta que las obligaciones aquí reclamadas provienen inicialmente de un Convenio
Deportivo que fue suscrito entre el Jugador y el Club Demandado bajo la normatividad

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colombiana y posteriormente de un Acuerdo de Pago que también se rige por dicha
normatividad, es claro que los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el
pago de los derechos deportivos del Jugador, deben ser calculados a la tasa máxima legal
permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo establecido en el
artículo 884 del Código de Comercio colombiano. Además, teniendo en cuenta que a día de
hoy no hay prueba alguna que demuestre que efectivamente las sumas adeudadas por el
Club al Jugador por concepto de derechos deportivos se encuentran inmersas dentro del
proceso de insolvencia en el cual se encuentra el Demandado, consideramos que los intereses
moratorios deben ser calculados desde la fecha de cada impago hasta la fecha en la que se
haga el pago real y efectivo de las cuotas pactadas en el Acuerdo de Pago”.
d. Dúplica del demandado
25. El club no presentó su posición final a pesar de haber sido invitado a ello por la FIFA.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue iniciada el 30 de abril de 2021 y sometida para decisión el 24 de
febrero de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
27. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 y art. 24 párr. 1 letra b) del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22
párr. 1 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
agosto de 2021), en principio, la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto
a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
28. Sin embargo, la CRD tomó nota que el demandado invocó dos cuestiones preliminares de
admisibilidad.
29. En primer lugar, la Cámara notó que el demandado cuestionó la competencia de los órganos
decisorios de la FIFA alegando la existencia desde septiembre de 2019 de un proceso de
reestructuración empresarial iniciado a nivel nacional y que dentro del mismo había incluido
el monto de USD 132,553 en favor del jugador.

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30. Asimismo, la CRD observó que el demandado sostenía que en base al artículo 17 de la Ley
nacional aplicable se veía impedido de hacer pagos fuera del procedimiento concursal.
31. Por otra parte, la Cámara notó que el demandante insistió en la competencia de la FIFA para
resolver la presente reclamación sosteniendo que no hay evidencia alguna de que el
demandado haya incluido en el proceso de insolvencia la deuda que mantenía con él.
32. A continuación, la Cámara se detuvo a analizar la prueba documental presentada por el
demandado y en este sentido advirtió que el club sólo había presentado una copia de la
solicitud de admisión al proceso concursal y la respuesta de la autoridad competente.
33. En particular, la Cámara destacó que el demandado se había limitado a citar el texto del
artículo 17 de la ley nacional sin adjuntar copia de dicho cuerpo normativo.
34. Asimismo, la CRD advirtió que el demandado no había presentado prueba documental de
haber registrado el monto de USD 132,553 en la masa concursal a favor del jugador.
35. En consecuencia, la Cámara concluyó que el demandado no presentó evidencia suficiente
como para acreditar que estaba totalmente impedido de hacer pagos fuera del proceso de
reorganización empresarial y de que había incluido en dicho procedimiento la deuda del
jugador.
36. En este contexto, la Cámara subrayó que de acuerdo a las constancias del TMS, el demandado
es un club que sigue activo y participando en competiciones oficiales.
37. Más aún, la Cámara remarcó que el demandado no presentó su posición final a pesar de
haber sido invitado por la FIFA para ello.
38. En segundo lugar, la Cámara se detuvo a analizar el argumento del demandado de que la
demanda estaba prescripta.
39. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), que estipula, “El Tribunal del Fútbol
no tratará ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años
desde los hechos que dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal debe
verificarse de oficio en cada caso”.
40. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA el
día 30 de abril de 2021. Por lo tanto, de acuerdo con el articulo 23 par. 3 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, los importes vencidos antes del 30 de abril
de 2019 estarían, en principio, afectados por la prescripción.
41. La Cámara advirtió que el demandante solicitó, entre otras cosas, el pago de una suma total
de USD 150,500 relativas a la mitad de la cuota de febrero de 2019 y la totalidad de las

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cuotas relativas a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019 de conformidad con lo
pactado por las partes en el acuerdo.
42. Asimismo, la Cámara tomó nota que el demandante argumentaba que su demanda no
estaba prescripta teniendo en cuenta que él había presentado un reclamo en el mes de
agosto de 2020 contra el club antes las instancias nacionales.
43. En este estado, la CRD consideró que el hecho invocado por el demandante no tenía la
entidad suficiente como para interrumpir la prescripción.
44. Por lo tanto, la CRD concluyó que la solicitud del demandante estaba parcialmente prescripta.
En consecuencia, la Cámara consideró inadmisible la parte específica de la reclamación
relacionada con el pago de la mitad de la cuota de febrero de 2019 y la totalidad de la cuota
de marzo de 2019.
45. En conclusión, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador uruguayo y a un club colombiano.
46. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD reiteró de que la demanda
fue interpuesta ante la FIFA el 30 de abril de 2021. En vista de lo anterior, la CRD concluyó
que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
47. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
48. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
49. Establecido lo anterior, la Cámara consideró que la cuestión controvertida en el presente caso
no es otra sino determinar si el demandado abonó al demandante la suma de USD 99,999
correspondiente a las cuotas de abril, mayo y junio de 2019 conforme el acuerdo.
50. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una
justificación válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
51. La Cámara señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la
carga de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del acuerdo
celebrado entre las partes.
52. En este estado, la Cámara tomó nota que el demandado alegó haber efectuado pagos
parciales y reconoció adeudar al jugador el saldo de USD 66,666 (cuotas de mayo y junio
2019) más un interés anual del 5% desde la fecha de pago hasta el mes de septiembre de
2019, momento que entró en concurso.
53. Asimismo, la CRD observó que el demandado alegaba haber efectuado los siguientes pagos
al demandante por un importe total de USD 87,447.79:
 USD 20,000, en diciembre de 2018
 USD 33.000, en febrero de 2019
 USD 10.000, en marzo de 2019
 USD 7.947,79, en mayo de 2019
 USD 16.500, en julio de 2019
54. Habiendo analizado exhaustivamente los argumentos de las partes y la prueba documental
a disposición la Cámara concluyó que:
1) la suma de USD 20,000, abonada en diciembre de 2018 fue reconocida por el jugador y
no la reclama;
2) la suma de USD 33,000, abonada en febrero de 2019 fue reconocida por el jugador como
cuota de enero de 2019;
3) la suma de USD 10.000, abonada en marzo de 2019, el jugador consideró que fue un
pago de salarios;
4) la suma de USD 7.947,79, abonada en mayo de 2019, el jugador consideró que fue un
pago de salarios y
5) la suma de USD 16.500, abonada en julio de 2019, fue reconocida por el jugador como
mitad de la cuota de febrero de 2019.
55. No obstante, la Cámara observó que las pruebas aportadas por el demandado no demuestran
sin lugar a dudas el pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el demandante,
ya que, las mismas no hacen referencia al motivo o razón del pago. En este estado, la Cámara

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reiteró que el demandado no presentó su posición final pudiendo haber clarificado o
presentado prueba adicional en ese momento.
56. Además, la Cámara reiteró que el demandado había reconocido adeudar al demandante la
suma de USD 66,666 en concepto de cuotas de mayo y junio de 2019 más intereses.
57. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico básico del pact sunt
servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de
buena fe, se considera que el demandado debe pagar al demandante las cantidades
pendientes derivadas del acuerdo celebrado entre las partes, a saber:
 USD 33,333 en concepto de cuota del mes de abril de 2019;
 USD 33,333 en concepto de cuota del mes de mayo de 2019 y
 USD 33,333 en concepto de cuota del mes de junio de 2019.
58. A continuación, y en atención al petitorio del demandante de intereses conforme la
legislación colombiana, la Cámara observó que las partes no habían pactado en el acuerdo
ningún interés específico. En consecuencia, la CRD se refirió a su práctica reiterada y decidió
otorgar al demandante un interés de 5% p.a. desde la fecha de vencimiento de cada una de
las cuotas y hasta la fecha de pago efectivo.

ii. Consecuencias
59. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la solicitud del demandante de una
indemnización por especificidad del deporte.
60. En este sentido, la Cámara decidió rechazar dicha solicitud por carecer de base legal para
reclamarla.

iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
61. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
62. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

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63. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento
en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
64. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
65. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
66. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
67. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
68. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Ruben Daniel Bentancourt Morales es parcialmente aceptada
en la medida en que es admisible.

2.

El demandado, Independiente Santa Fe, tiene que pagar al demandante, la suma de USD
99,999 en concepto de remuneración adeudada más un interés del 5% anual como se indica
a continuación:
- Sobre el monto de USD 33,333 desde el 1 de mayo de 2019 y hasta la fecha del efectivo
pago;
- Sobre el monto de USD 33,333 desde el 1 de junio de 2019 y hasta la fecha del efectivo
pago;

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- Sobre el monto de USD 33,333 desde el 1 de julio de 2019 y hasta la fecha del efectivo
pago.
3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.
7.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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