Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-3249
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 13 de enero de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Ismael Benegas
Arevalos
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Sihon Gauci (Malta), miembro
Laurel Vaurasi (Fiji), miembro
DEMANDANTE:
Ismael Benegas Arevalos, Paraguay
Representado por Diego Ariel Raguseo & Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Deportivo Jorge Wilstermann, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 15 de junio de 2020, el jugador paraguayo, Ismael Benegas Arevalos (a continuación: el
jugador o el demandante) y el club boliviano, CD Jorge Wilstermann (a continuación: el club
o el demandado) firmaron un contrato laboral válido desde la misma fecha hasta 31 de
diciembre de 2021 (a continuación: el contrato laboral).
2.
De conformidad con dicho contrato laboral, el club se obligó a pagar al jugador un sueldo
mensual de 10 000 USD y también un bono de vivienda de 500 USD. Además, el club se
obligó a pagar una prima de 15 000 USD.
3.
De conformidad con la cláusula décima segunda del Anexo I del contrato laboral:
“Las partes establecen que la instancia para la solución de controversias emergentes de ese
contrato es el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, conforme a sus reglamentos. Las
partes hacen constar expresamente que se someterán al laudo arbitral y/o resolución que el
Tribunal pronuncie y por ende renuncien a impugnarlo en la vía judicial”.
4.
El 1 de febrero de 2021, el jugador y el club firmaron un documento privado terminando el
contrato laboral (a continuación: el acuerdo de terminación). De conformidad con ello, en su
cláusula cuarta, el club se obligó al pago de la suma de 16 000 USD en un cheque, pagaderos
en 90 días desde la fecha de terminación. La relevante cláusula establece lo siguiente:
“A la firma del presente documento, [el club] procederá a cancelar al [jugador] la suma de
[USD 16,000] en cheque pagaderos en 90 días a partir de la fecha. Con este pago no existen
asuntos pendientes entre las partes por dilucidar ni obligaciones por cumplir como
consecuencia del contrato deportivo suscrito en fecha 15 de junio de 2020 por lo que se
entiende que ha quedado extinguida cualquier otra obligación o contraprestación de las
partes por lo que el [jugador] a partir de la fecha goza de plena libertad contractual y [el club]
queda facultado a la contratación de un nuevo jugador”.
5.
El acuerdo de terminación no posee cláusula de jurisdicción/elección de fuero.
6.
El día 21 de julio, el jugador envió una notificación al club demandando un pago de USD
108,000 dólares así desglosados (citación verbatim):
“Retribución Junio 2020 u$s 10.000
Retribución Julio 2020 u$s 10.000
Retribución Agosto 2020 u$s 10.000
Retribución Septiembre 2020 u$s 10.000
Retribución Octubre 2020 u$s 10.000
Retribución Noviembre 2020 u$s 10.000
Retribución Diciembre 2020 u$s 10.000
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Retribución Enero 2021 u$s 10.000
Prima de contratación u$s 15.000
Premio por campeonato u$s 13.000”.
7.
En esta notificación, el jugador alegó mala fe del club al no pagar la suma de 16 000 USD
dentro de los 90 días establecidos en el acuerdo de terminación. Así, el jugador alegó que a
no haberse cumplido la condición para que el club se liberara del pago de las deudas que
mantenía, el pago de los rubros antes mencionados se debería hacer en un plazo de 15 días.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
El 7 de agosto de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
9.
En su petición el jugador confirma la ejecución tanto del contrato laboral cuanto del acuerdo
de terminación. Asimismo, el jugador alegó que por la obligación de pago liberatorio por
parte del club debería efectivarse dentro del 90 de los establecidos en el acuerdo de
terminación.
10. El jugador es de la posición qué como el club no procedió al pago contractualmente
establecido, el acuerdo de terminación quedó sin efecto, razón por la cual se hizo la intimación
de 15 días para pago de las sumas adeudadas.
11. El jugador reclamó la suma total de USD 108,000 equivalentes al desglose incluido en la carta
de notificación con más un 5% de interés anual.
b. Respuesta del demandado
12. El club presentó contestación y a nivel preliminar alegó que la FIFA no es competente para
dirimir la disputa. De conformidad con el club, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas
vinculada a la Federación Boliviana de Fútbol (CNRD FBF) tiene competencia para oír el caso.
En ese sentido el club hizo referencia al anexo 1 del contrato laboral y en particular a su
clausula décima segunda.
13. Con relación a la sustancia de la disputa, el club alegó que hizo un pago de 16 000 USD tras
un cheque dado al jugador. El club presentó copia del mencionado cheque en soporte de su
posición.
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c. Comentarios del jugador sobre los pagos alegados
14. La secretaría general de la FIFA invitó el jugador a que presentara comentarios sobre los pagos
alegados por el club.
15. El jugador se limitó alegar que nunca recibió ni el cheque ni los montos.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue introducida el 7 de agosto de 2021 y sometida para decisión el 13
de enero de 2021. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
17. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD en principio
tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador
y un club que cobren una dimensión internacional, i.e. como la presente, la cual involucra a
un jugador paraguayo y a un club boliviano.
18. No obstante, la CRD tomó nota que el demandado alegó la incompetencia de la FIFA en favor
de la CNRD FBF, considerando especialmente el contenido del contrato laboral.
19. Sin embargo, la CRD añadió que la cuestión central de la demanda no está vinculada al
contrato laboral sino al acuerdo de terminación. De hecho, no existe ninguna cláusula de
jurisdicción en el acuerdo de terminación, con lo cual la CRD confirmó que la existencia de
una cláusula de jurisdicción en el contrato laboral no influye en el análisis de la competencia
de la FIFA.
20. A continuación, la CRD confirmó que la disputa tiene dimensión internacional una vez que
involucra a un jugador paraguayo y a un club boliviano.
21. Así, la CRD rechazó la oposición del club y determinó que es competente para dirimir la
disputa.
22. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
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respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 7 de agosto de 2021. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
23. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
24. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
25. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que son dos las cuestiones que deben ser dirimidas por la CRD:
a. ¿Fueron los 16 000 USD cancelados al jugador?
b. ¿Es válido el acuerdo de terminación?
26. Dichas cuestiones fueron examinadas enseguida.
¿Fueron los 16000 dólares cancelados al jugador?
27. La Cámara tomó nota de que en cuanto al jugador alega que nunca recibió los 16 000 USD,
el club afirmó que los canceló tras un cheque exactamente en los términos del acuerdo de
terminación. El club igualmente presenta copia de dicho cheque juntamente con dos
documentos internos que hacen referencia a la emisión de este.
28. Invitado por la FIFA a comentar sobre esta documentación, el jugador se limitó afirmar que
nunca recibió ni el cheque ni los montos adeudados; sin embargo, sin presentar ninguna
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evidencia adicional, como por ejemplo un extracto bancario que pudiera comprobar que dicho
monto nunca fue depositado en su cuenta.
29. A base del artículo 13 párrafo 5 del Reglamento de Procedimiento, y considerando la
manifestación del jugador, la CRD decidió que el club pudo comprobar satisfactoriamente el
pago de los 16 000 USD, una vez que el jugador no aporta ninguna evidencia en sentido
contrario, además considerando que la documentación del club resulta de que el cheque fue
efectivamente emitido en favor del jugador.
30. Por lo tanto, la CRD desestimó esta parte de la demanda del demandante.
¿Es válido el acuerdo de terminación?
31. A continuación, la CRD examinó la cuestión de la validez del acuerdo de terminación. El
jugador alega que dicho contrato nunca fue cumplido por el club, y por lo tanto ello es nulo
de pleno derecho, en cuanto al club afirma que el acuerdo fue cumplido.
32. El contenido de la cláusula cuarta del acuerdo de terminación es equivalente a una renuncia
de derechos en favor de un pago de un monto significativamente menor al que el jugador
tendría derecho bajo su contrato laboral. En ese sentido, la CRD subrayó que el club no
disputa no haber pago los conceptos cobrados por el jugador y limitó su defensa al tema
exclusivo de la ejecución y cumplimiento del acuerdo de terminación.
33. La cuestión principal, observó la CRD, teniendo en cuenta el reciente laudo del Tribunal
Arbitral de Deporte (TAS) que afecta al jugador Acheampong; i.e. CAS 2020/A/6727, así como
un laudo del TAS más antiguo en el asunto 2016/A/4582, y también la jurisprudencia reciente
de la FIFA, es si el documento firmado por el jugador debe considerarse una renuncia válida
a la remuneración adeudada.
34. La conclusión que se desprende de los laudos del TAS y la jurisprudencia reciente del Tribunal
del Fútbol es que el jugador, en principio, no puede renunciar a su derecho a la remuneración
por trabajo ya ejecutado. En el caso presente, el jugador no impugnó haber firmado el
documento y se limitó a señalar que no recibió ninguna de las cantidades debidas en virtud
del acuerdo de terminación.
35. Asimismo, la CRD añadió que el documento en cuestión es tanto una renuncia como un
recibo de liquidación total, y quedó claro que el jugador recibió, de conformidad con el
enunciado anterior, 16 000 USD.
36. Basándose en los dos laudos del TAS antes mencionados, la CRD confirmó que la renuncia al
salario por el trabajo ya realizado no puede ser válida según el derecho suizo. Esto se deriva
del siguiente razonamiento:
37. De lo general a lo particular:
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- El art. 341 del Código Suizo de Obligaciones (SCO) impide que el trabajador renuncie,
durante la duración del contrato y en el plazo de un mes tras la finalización (efectiva) de la
relación contractual, a las reclamaciones derivadas de las disposiciones obligatorias de la ley
o de un convenio colectivo.
- El art. 361 SCO enumera las disposiciones absolutamente obligatorias (es decir, que no
pueden ser derogadas ni en detrimento del patrón ni del trabajador).
- El art. 362 El SCO enumera las disposiciones obligatorias relativas (es decir, sólo protege al
trabajador, ya que las disposiciones enumeradas en él no pueden ser derogadas en
detrimento de éste).
- Art. 20 par. 1 SCO establece que un contrato (o cláusula) es nulo si sus términos son ilegales
(es decir, un contrato o cláusula que contravenga el art. 361/362).
38. Para las renúncias:
- El salario (art. 322 SCO) no está recogido en el art. 361/362.
- Las partes pueden acordar la reducción del salario para el futuro; pero no para el trabajo ya
realizado por el periodo establecido en el art. 341.
39. Para los recibos de la liquidación total:
- Contraviene el art. 341 del SCO si contiene una renuncia unilateral del trabajador a un
crédito establecido en una disposición imperativa (art. 361/362), y que este crédito no ha
sido compensado mediante una transacción; en otras palabras, si el jugador renuncia
“indirectamente” al pago de los salarios por el trabajo ya realizado / los sueldos pendientes
a modo de condonación de la deuda (“reconozco haberlo recibido todo”, cuando esto no es
cierto), esta renuncia es nula a menos que forme parte de una verdadera transacción que
implique concesiones de importancia comparable por parte de cada una de las partes.
40. Sobre la base de lo anterior, la CRD se sintió cómoda en la determinación de que el acuerdo
de terminación se considera parcialmente nulo en la medida en que los salarios pendientes,
debidos hasta la fecha de terminación no pueden ser renunciados y, por lo tanto, el
demandante tiene derecho a recibirlos. La CRD observó que la cuestión de la compensación
por ruptura contractual no es parte de la demanda del jugador y por lo tanto la CRD no falló
sobre ese tema.
41. Así, la CRD decidió que el club debe pagar al jugador su salario íntegro desde junio de 2020
a enero de 2021, así como la prima por firma de contrato, menos los 16 000 USD cancelados
por el club, de conformidad con lo siguiente:
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a. Sueldos de Junio/2020 a Enero/2021: 8 meses por 10 000 USD cada, totalizando 80
000 USD;
b. Prima por firma de contrato: 15 000 USD;
c. Monto cancelado: 16 000 USD
d. Total (a + b - c): USD 79,000
42. Adicionalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre los valores mencionados
desde la fecha del reclamo hasta la fecha de pago efectivo.
43. Por último, y en atención al art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, la CRD decidió
desestimar la petición del jugador por premios por campeonato, en la medida que ninguna
evidencia del referido desempeño deportivo/resultado fue aportada al expediente por el
jugador.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
44. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
45. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
46. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
47. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
48. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
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d. Costas
49. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
50. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
51. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Ismael Benegas Arevalos, es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Deportivo Jorge Wilstermann, tiene que pagar al demandante, la cantidad
siguiente:
- 79 000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 7 de agosto de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de febrero de 2021), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación
de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y art. 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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