DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-8258
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 20 de julio de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Carlos Nahuel Benavidez
Protesoni
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EEUU/Francia), Vicepresidente
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
Alexandra GOMEZ BRUINEWOUD (Uruguay/Países Bajos), miembro
DEMANDANTE:
Carlos Nahuel Benavidez Protesoni, Uruguay
Representado por Nicolás Dante Rivadavia García
DEMANDADO:
C.A. Independiente, Argentina
Representado por Ariel Reck
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I.
Hechos del caso
1. En fecha 25 de junio de 2018, el jugador uruguayo Carlos Nahuel Benavidez Protesoni (en
adelante, el demandante o el jugador) y el club argentino C.A. Independiente (en adelante, el
demandado o el club) suscribieron un contrato de trabajo válido desde el 25 de junio de 2018
hasta el 30 de junio de 2022.
2. En la misma fecha, las partes suscribieron un documento identificado como “Acuerdo
Complementario e Integrante del Contrato de Trabajo que se Registrará en A.F.A.” (en adelante el
"Acuerdo”).
3. El art. 3.b) del Acuerdo establece que:
Adicionalmente a lo dispuesto en la cláusula precedente el CLUB se obliga a abonar al JUGADOR
en concepto de Trayectoria Deportiva:
i) Temporada Oficial 01/07/2018 al 30/06/2019: la suma de USD 6.000.-, (dólares
estadounidenses seis mil) mensuales, Iniciando en el mes de julio de 2018 durante 12 (doce)
mensualidades.
ii) Temporada Oficial 01/07/2019 al 30/06/2020: la suma de USD 7.000.-, (dólares
estadounidenses siete mil} mensuales, iniciando en el mes de julio de 2019 durante 12 (doce)
mensualidades.
iii) Temporada Oficial 01/07/2020 al 30/06/2021: fa suma de USD 8.000.- (dólares
estadounidenses ocho mil) mensuales, Iniciando en el mes de julio de 2020 durante 12 (doce)
mensualidades.
iv) Temporada Oficial 01/07/2021 al 30/06/2022: la suma de USD 9.000.•,(dólares
estadounidenses nueve mil) mensuales, iniciando en el mes de julio de 2021 durante 12 (doce)
mensualidades.
4. En fecha 13 de septiembre de 2022, el jugador intimó al club al pago de la suma de USD 95,676.
II. Procedimiento ante la FIFA
5. El 17 de noviembre de 2022, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
6. El jugador sostiene que el club mantiene deudas vencidas por el rubro Trayectoria Deportiva
“por el período comprendido entre los meses de noviembre de 2020 y junio de 2022”.
7. El jugador alega que en virtud de las medidas decretadas por el gobierno de la República
Argentina en materia financiera, el club ha abonado el rubro Trayectoria Deportiva en pesos
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argentinos y no en dólares estadounidenses y que ello le ha supuesto “un gran perjuicio con esta
situación, no sólo porque varios meses el club no le abonó suma alguna por este concepto, sino que,
además, otros meses le abonó sumas en pesos argentinos claramente inferiores al tipo de cambio
dólar MEP e incluso inferiores al tipo de cambio del dólar oficial.”
8. El jugador cita jurisprudencia de los tribunales argentinos en que se ordena a clubes a abonar
cantidades con el tipo de cambio dólar MEP.
9. El demandante aporta una tabla con los depósitos y retenciones efectuados. Según la
información del demandante, el demandado le adeuda USD 86,521.70 ya que el demandado
tendría que haber utilizado el tipo de cambio de dólar MEP.
10. Alternativamente, el jugador alega que en caso de que se considerase que el club ha aplicado
el tipo de cambio correcto “surge claramente de la documentación agregada que Independiente no
abonó en su totalidad el rubro Trayectoria Deportiva, adeudando a la fecha la suma de USD
29.406,32”.
11. El demandante presentó inter alia las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: Que se considere que Independiente mantiene deudas vencidas con el Jugador
correspondientes al rubro Trayectoria Deportiva conforme surge del Acuerdo Complementario
Adicional de fecha 25 de junio del año 2018.
TERCERO: Que se condene a Independiente al pago de la suma de USD 86.521, 70 (dólares
estadounidenses ochenta y seis mil quinientos veintiunos con setenta) más sus respectivos
intereses hasta la fecha de efectivo pago.
b. Respuesta del demandado
12. El club entiende que el jugador no cuestiona los pagos en pesos, sólo cuestiona el tipo de cambio
y pretende que se utilice un tipo de cambio que no es el legal y oficial sino el "ilegal" o paralelo
o producto de una compleja ingeniería financiera.
13. El club también alega que el jugador estuvo recibiendo durante 4 años seguidos sin objeción
alguna los pagos en pesos al cambio oficial y sólo ahora, cuando abandonó el club, cuestiona
dicho tipo de cambio, contraviniendo su propia conducta previa.
14. El club sostiene que desde septiembre del año 2019 el Banco Central Argentino impuso una
serie de restricciones para la adquisición de dólares para el pago a residentes locales.
15. El club también adjunta los recibos de pago de trayectoria desde 2018 a 2021, “pagos que
además el Jugador ya ha reconocido en su demanda”.
16. El club se refiere a los arts. 86.2 y 89.1 y 2 del Código de Obligaciones Suizo por lo que “en pagos
mensuales o por períodos, el pago y la recepción sin reserva de sumas por meses posteriores hace
presumir el pago completo de sumas correspondientes a meses anteriores.”
17. Por lo anterior, el club entiende que “el pago recibido por el Jugador (así lo reconoce en su demanda
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al identificar cada pago de salario y de trayectoria) sin objeciones de todos y cada uno de los meses
que hoy reclama implica el efecto cancelatorio de dichos pagos, sin posibilidad de cuestionarlos”.
18. El club sostiene que el jugador no ha probado aquello que alega y no presenta justificante
suficiente de las cotizaciones que entiende aplican al llamado "dólar MEP". “Solo presenta un link
a una página web no oficial y una planilla confeccionada unilateralmente por él sin sustento alguno”.
19. El club concluye que “Admitir que al vencimiento del contrato cuestione el tipo de cambio que vino
aceptando durante 4 años ininterrumpidos de contrato, supondría admitir una conducta contraria
a sus propios actos anteriores y una violación de los más elementales principios de buena fe”.
20. El demandado sostiene que la demanda debe ser rechazada.
c. Réplica del demandante
21. El jugador sostiene que intimó en distintas instancias a Independiente por incumplimientos,
entre ellos, por deudas generadas por el rubro Trayectoria Deportiva, por lo que no es cierto
que aceptara los pagos.
22. El demandante sostiene que fecha 28 de mayo de 2020, las partes celebraron un documento
identificado como "Reconocimiento de Deuda y Pago”. En la opinión del demandante, este
documento muestra que estaba en desacuerdo con el pago del rubro Trayectoria Deportiva.
23. El demandante entiende que probó los extremos alegados, ya que realizó todos los cálculos
considerando las sumas percibidas y los tipos de cambios utilizados para el cálculo.
24. En cuanto a los recibos de pago, el demandante sostiene que el club no acreditó el pago en los
meses 8/2020, 9/2020 y 10/2020 ya que, respecto a estos tres meses, agrega un recibo sin firmar
y no incorpora el comprobante de pago. Por tanto, el club adeuda esos 3 meses por la suma de
USD 24,000
25. A su vez, el demandante alega que no hay recibos de haberes firmados ni comprobantes de
pago de los meses 4/2022, 5/2022 y 6/2022, período del contrato en el cual Independiente debía
abonar la suma mensual de USD 9,000. Por tanto, el club adeuda por estos 3 meses la suma de
USD 27,000.
d. Duplica del demandado
26. El club se refiere al documento aportado por el demandante en su réplica y señala que en el
mismo se reconoce que se adeuda al jugador USD 21.708,34.- equivalentes a ARS 1.525.010,88
"según el tipo de cambio vigente al momento de la firma del presente (usd 1= $ 70,25)"
27. En la opinión del demandado, este documento demuestra que el club siempre abonó al Jugador
las primas de trayectoria en pesos argentinos al cambio oficial del día de cada pago.
28. Este documento también demuestra, en opinión del demandando, que las partes nunca
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acordaron el uso del “dólar MEP".
29. Por otro lado, el club admite no haber abonado los meses de abril, mayo y junio 2022.
30. El demandado concluye que
“Por ello, habiéndose acreditado el pago de las sumas que infundadamente reclamó el jugador
en su demanda original y habiéndose demostrado que exclusivamente se adeudan 3 meses de
prima por un total de USD 27.000 a razón de USD 9.000.- por mes. El reclamo por "diferencias
de cotización" por cualquier suma adicional a las sumas reconocidas, debe rechazarse.”
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
31. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 17 de noviembre de 2022
y sometido a decisión el día 20 de julio de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de
la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rige el Tribunal de Fútbol
(en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición es aplicable al asunto que nos
ocupa.
32. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un
club argentino.
33. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2023), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 17 de noviembre de 2022, la edición de
octubre de 2023 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en
cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
34. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas
en el TMS o a partir del mismo.
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c. Admisibilidad
35. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento, que estipula que los órganos
decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han transcurrido más de dos años desde que
se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio. La aplicación de este plazo se examinará de
oficio en cada caso concreto.
36. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA el día
17 de noviembre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3 del Reglamento, los
importes vencidos antes de 17 de noviembre de 2020 están afectados por la prescripción.
37. La Cámara observó que, en el presente caso, el demandante en su escrito de réplica, entre otras
cosas, solicitó el pago de cantidades devengadas en agosto, septiembre y octubre de 2020. Por
lo tanto, la Cámara concluyó que la solicitud del demandante está parcialmente prescrita. En
consecuencia, se considera inadmisible la parte específica de la reclamación del demandante
relacionada con el pago de las cantidades devengadas en agosto, septiembre y octubre de 2020.
d. Fondo de la disputa
38. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
39. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la determinación de si el
demandado abonó las cantidades debidas por el concepto de “trayectoria deportiva” en base al
art. 3 del Acuerdo.
40. El demandante sostiene que el demandado, o bien no abonó, o bien abonó en ARS a un tipo de
cambio incorrecto las cantidades pactadas en USD. En soporte de su posición, a el demandante
aporta una tabla en la que incluye los tipos de cambio que entiende que se deberían haber
aplicado.
41. Por su parte, el demandado admite adeudar las cantidades devengadas entre abril y junio de
2022 por un valor total de USD 27,000. En cuanto a las cantidades reclamadas por “diferencias
de cotización”, el demandado sostiene que el demandante no ha descargado su carga
probatoria.
42. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado.
43. La Cámara señaló que el demandado tenía la carga de probar que efectivamente cumplió con
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las condiciones económicas del contrato celebrado entre las partes. Por su parte, el
demandante tendría la carga de probar que las cantidades abonadas no se corresponden con
las cantidades a las que tendría derecho y en ese caso, aportar prueba fehaciente de sus
pretensiones.
44. No obstante, la Cámara observó que la prueba documental del demandante para reclamar las
“diferencias de cotización” consiste en un documento de parte el cual no demuestra de forma
fehaciente los argumentos sostenidos por el demandante. En particular, la Cámara se refirió al
art. 13. par. 5 del Reglamento de Procedimiento y subrayó que no queda acreditado que el tipo
de cambio aplicado pudiere considerarse como incorrecto o que se tuviera que haber utilizado
el tipo de cambio dólar MEP.
45. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico de pacta sunt servanda, que en
esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, se considera
que el demandado debe pagar al demandante las cantidades derivadas del contrato celebrado
entre las partes que de forma indubitada permanecen pendientes, a saber, USD 27,000
correspondientes a las cantidades devengadas por los meses de abril a junio de 2022.
46. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante del
Tribunal del Futbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al demandante un interés del
5% anual sobre las cantidades pendientes a partir de las fechas de devengo hasta la fecha de
pago efectivo.
ii. Art.12 bis
47. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie
base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
48. Para ello, la Cámara confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días
para subsanar dicho incumplimiento.
49. En consecuencia, la Cámara confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una prima
facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
50. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que
se trata de la segunda infracción del club en los últimos dos años, la Cámara decidió imponer al
club un apercibimiento de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit. b) del Reglamento.
51. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del
Reglamento.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
52. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la
FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
53. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
54. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
55. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
56. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.
e. Costas
57. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento.
58. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
59. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Carlos Nahuel Benavidez Protesoni, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, C.A. Independiente, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 27,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual como sigue:
Sobre USD 9,000 desde 1 de mayo de 2022 hasta la fecha de pago efectivo;
Sobre USD 9,000 desde 1 de junio de 2022 hasta la fecha de pago efectivo;
Sobre USD 9,000 desde 1 de julio de 2022 hasta la fecha de pago efectivo;
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. Se impone un apercibimiento al demandado (cf. art. 12bis del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de los Jugadores).
5. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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