Acórdão do FIFA
Processo Bartesaghi-ES_2025-04-03

Data
03/04/2025

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-18156

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 3 de abril de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Guillermo Luis May Bartesaghi

POR:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro

DEMANDANTE:
Guillermo Luis May Bartesaghi, Uruguay
Representado por Juan Diego Menghi Arburúas

DEMANDADO:
CA Newell’s Old Boys, Argentina

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I. Hechos del caso
1.

Con fecha 31 de agosto de 2023, el jugador uruguayo Guillermo Luis May Bartesaghi (en
adelante, el Jugador o el Demandante) y el club argentino CA Newell’s Old Boys (en
adelante, el Club o el Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el
Contrato) válido desde el 31 de agosto de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.

2.

Con fecha 31 de julio de 2024, el Jugador y el Club (en adelante, conjuntamente referidos
como las Partes) suscribieron el denominado “Acuerdo compensatorio por resolución
anticipada de contrato” (en adelante, el Acuerdo de Resolución), en virtud del cual:
“ANTECEDENTES
(…)
3. El día de la fecha las Partes acordaron la rescisión anticipada y de mutuo acuerdo del
vínculo laboral que les unía hasta el día 31 de diciembre de 2026.
4. El Jugador manifiesta que, sin perjuicio de la rescisión anticipada suscripta, [el Club] le
adeuda, al día de la fecha, diferencias en cuanto a la aplicación del tipo de cambio, las
remuneraciones acordadas correspondientes al mes de junio y julio del año 2024, con
más el Sueldo Anual complementario correspondiente por los meses del año
transcurridos.
5. Asimismo, teniendo en cuenta el plazo adicional que restaba por cumplirse, las normas
dispuestas por la FIFA en relación con la estabilidad contractual, es la intención de ambas
partes arribar a un acuerdo amistoso a los fines de compensar los intereses del Jugador.
6. Las Partes dejan constancia que el día de la fecha han suscripto un instrumento público
mediante el cual rescindieron de mutuo acuerdo el vínculo laboral que las unía,
manifestando allí el Jugador que el Club nada le adeuda. Sin perjuicio de ello, se aclara
que dicho instrumento fue realizado a los meros fines de poder inscribir la libertad de
acción del Jugador por ante la Asociación del Fútbol Argentino, resultando el presente
Acuerdo Compensatorio complementario del instrumento suscripto, el cual resulta
plenamente vigente y exigible entre las partes. Por tanto, las Partes acuerdan que el Club
deberá abonar al Jugador la suma acordada en la Cláusula Primero del presente. Las
partes acuerdan que en caso de discordancia entre el instrumento público mediante el
cual rescindieron de mutuo acuerdo y el presente documento primará siempre lo
acordado por las Partes en el presente acuerdo complementario”.

3.

De conformidad con la Cláusula 1 del Acuerdo de Resolución, las Partes pactaron lo
siguiente:
“(…) El Club, a los meros fines transaccionales ofrece abonarle al Jugador en concepto de

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compensación única y extraordinaria por cese de la relación laboral, la suma única y total
de dólares estadounidenses doscientos ochenta y seis mil quinientos con 00/100 (USD
286.500) neta, libre de todo impuesto, gravamen, retención y/o tributo”.
4.

También según la Cláusula 1 del Acuerdo de Resolución, el Club se comprometió a abonar
al Jugador el anterior importe en los siguientes cinco plazos:
(i)

30.000 USD netos el 15 de agosto de 2024;

(ii) 30.000 USD netos el 25 de noviembre de 2024;
(iii) 36.500 USD netos el 25 de marzo de 2025;
(iv) 50.000 USD netos el 25 de junio de 2025; y
(v) 140.000 USD netos el 25 de agosto de 2025.
5.

La Cláusula 5 del Acuerdo de Resolución prevé lo siguiente:
“[El Club] manifiesta que gestionará las autorizaciones correspondientes ante las
entidades pertinentes y realizará tantos actos como sean necesarios para instrumentar la
transferencia de las sumas indemnizatorias acordadas a la cuenta bancaria de [el
Jugador] en su calidad de beneficiario en el exterior por tratarse de un ciudadano
uruguayo. Se deja plena constancia que bajo ningún punto de vista los actos
comprometidos podrán ser susceptibles de infringir la normativa vigente al momento de
la realización de los pagos en materia cambiaria impuesta por la autoridad monetaria de
la República Argentina. Para el supuesto que resulte de imposible cumplimiento por lo
anteriormente expuesto el pago mediante transferencia bancaria, [el Club] manifiesta
expresamente conocer las alteraciones y eventualidades que pudieran surgir en materia
cambiaria, asumiendo plenamente los riesgos de una contratación cuyo pago es pactada
en moneda extranjera (dólares estadounidenses) y renuncia en consecuencia a invocar la
Teoría de la Imprevisión, fuerza mayor, caso fortuito, la lesión objetiva y/o el abuso de
derecho, o ampararse en derechos de conversión de deuda a moneda de curso legal o
similares institutos vigentes, o que pudiera resolver en el futuro la autoridad
gubernamental de la República Argentina”.

6.

De conformidad con la Cláusula 7 del Contrato:
“Falta de pago
7.1. En caso de que [el Club] incumpliera con el pago de una sola y cualquiera de las
siguientes cuotas pactadas en la Cláusula Primera en los plazos establecidos, se conviene
lo siguiente:
a. El Jugador podrá intimar a [el Club] el pago de la cuota impaga confiriendo a [el
Club] un plazo de diez (10) días corridos para cumplir con dicho pago.

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7.2. Vencido el referido plazo de diez (10) días corridos sin que [el Club] haya cumplido
con su obligación, las partes convienen que:
a.

[El Club] deberá pagar al Jugador una multa o cláusula penal equivalente al 15%
(quince por ciento) de la totalidad de las sumas pendientes de pago al momento del
incumplimiento y que se hubieran hecho exigibles en virtud de la caducidad de los
plazos acordada en el literal anterior; ello sin perjuicio de poder reclamar la multa
pactada más la totalidad de las sumas debidas. Las partes convienen también que el
monto acordado como cláusula penal o multa no podrá mitigarse por ningún
concepto (ni siquiera por el cumplimiento parcial), en virtud que las partes la
consideran adecuada y no exagerada.

b.

Interés moratorio. Se conviene un interés moratorio del 10% anual sobre la totalidad
de la suma acordada, interés que comenzará a correr a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo de diez (10) días corridos de la intimación, hasta la fecha de
efectivo pago de la totalidad de la suma adeudada.

c.

Caducidad. Aceleramiento de plazos. El incumplimiento de dos cuotas en forma
consecutiva o de 3 cuotas en forma alternada, producirá automáticamente la
caducidad de todos los plazos pactados, por lo que inmediatamente se harán
exigibles la totalidad de las sumas adeudadas al momento del incumplimiento, más
la multa e intereses moratorios acordados”.

7.

Con fecha 21 de agosto de 2024, el Jugador puso en mora al Club, requiriéndole el pago
de 30.000 USD, correspondiente al primer plazo del Acuerdo de Resolución. El Jugador
otorgó al Club un plazo de diez días para el cumplimiento de sus obligaciones financieras.

8.

Con fecha 26 de agosto de 2024, el Jugador nuevamente puso en mora al Club,
requiriéndole el pago de 60.000 USD, correspondientes al primer y al segundo plazo del
Acuerdo de Resolución.

9.

Con fecha 19 de septiembre de 2024, el Comercio Exterior del Banco Macro S.A., en
respuesta a un correo electrónico remitido por el Club, informó al Club en los siguientes
términos:
“Analizada la documentación, le comentamos lo siguiente:
Si bien 4 de los 5 archivos contienen únicamente una legalización, en caso de tratarse
casos iguales al acuerdo de compensación entre el club y [el Jugador], lamentablemente
no tienen acceso al MLC, dado que la normativa cambiaria vigente, no contempla pagos
de clubes a jugadores.

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Sí se permiten pagos entre clubes por derechos federativos (préstamos) o derechos
económicos (compra del jugador).
Una compensación o cualquier deuda con “el jugador” es calificada como endeudamiento
“entre residentes”, y por tanto no hay concepto habilitante para pagar al exterior”.
10. Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Jugador envió una tercera notificación al Club,
requiriéndole el pago de 286.500 USD por la totalidad pactada en el Acuerdo de
Resolución, junto con el pago de una penalidad equivalente al 15% de dicho importe e
intereses de demora del 10% anual, otorgando al Club un plazo de diez días para el
cumplimiento de sus obligaciones financieras.
11. Con fecha 26 de enero de 2025, el Jugador envió una última notificación al Club insistiendo
en su anterior requerimiento de pago.

II. Procedimiento ante la FIFA
12. Con fecha 9 de febrero de 2025, el Jugador interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Demandante
13. El Jugador alegó que el Club incumplió el Acuerdo de Resolución. Según el Jugador, el
mencionado incumplimiento por parte del Club implica la aceleración de todos los plazos
de pago pactados en el Acuerdo de Resolución, el pago de una penalidad equivalente al
15% del importe adeudado e intereses del 10% anual sobre dicho importe.
14. En atención a lo anterior, el Jugador sostuvo tener derecho a 286.500 USD netos en
concepto de cantidad adeudada, 42.975 USD netos en concepto de penalidad contractual
y un interés del 10% anual desde el día siguiente al vencimiento de los diez días otorgados
por el Jugador.
15. El Jugador solicitó lo siguiente:
“Por lo expuesto, a Ustedes solicitamos:
Primero: Se tenga por presentado, y por iniciado este proceso contra [el Club] por su
incumplimiento al contrato denominado “Acuerdo Compensatorio por Resolución
Anticipada de Contrato” de fecha 31 de julio de 2024.
Segundo: Se condene a [el Club] al pago al Jugador de la suma de USD 286.500 neta, libre
de cualquier tipo de impuestos, gravamen, retención y/o tributo, más la multa pactada

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del 15% que asciende a la suma neta de USD 42.975, más el interés moratorio
correspondiente que, conforme fuera fijado de común acuerdo por las partes, asciende al
10% anual a contar desde el vencimiento del plazo de 10 días corridos de la intimación
hasta la fecha del efectivo pago.
Tercer: Solicitamos también expresamente que, conforme el artículo 24 del RETJ, cuando
se condene a [el Club] a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo disponga las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que deberán
figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta que se abonen
las cantidades adeudadas”, por hasta tres periodos completos y consecutivos.
Cuarto: Se condene a [el Club], por ser el único responsable de este procedimiento, al
pago a favor del reclamante de la totalidad de las expensas legales incurridas, incluyendo
honorarios profesionales y las costas de procedimiento que se generen”.
b. Respuesta del Demandado
16. En su respuesta a la demanda, el Demandado alegó que, con fecha 19 de diciembre de
2024, contactó con el apoderado del Jugador informándole de su intención de cumplir
con el Acuerdo de Resolución, instando al Jugador a los efectos de determinar la
factibilidad de un pago parcial y un aplazamiento de la deuda, a lo que el apoderado del
Jugador hizo caso omiso. En este sentido, el Club sostuvo que “Lo planteado en la
comunicación referida del mes de diciembre, resultó con la intención del Club de poder
afrontar el pago de las sumas pendientes dentro del marco de las posibilidades de la
institución, atendiendo a la situación financiera en la cual éste se encuentra, al día de hoy
atravesando”.
17. Adicionalmente, según el Club las restricciones cambiarias impuestas por el Banco Central
de la República Argentina para la adquisición de moneda extranjera obstaculizan que el
Club pueda cumplir con el pago del importe pactado. En este sentido, el Club sostuvo que
la falta de cumplimiento con el Acuerdo de Resolución ha obedecido a la imposibilidad de
realizar el pago a una cuenta al exterior.
18. El Club alegó que, según la comunicación recibida por parte del Comercio Exterior del
Banco Macro S.A., resulta imposible abonar las sumas reclamadas por el Jugador a la
cuenta bancaria denunciada. Igualmente, que de realizar el pago como pretende el
Jugador, el Club estaría violando la ley fundamental en materia cambiaria, siendo posible
la imposición de sanciones económicas y condenas penales a sus directivos.
19. En atención a lo anterior, el Club solicitó abonar al Jugador 60.000 USD, siendo éste el
importe devengado a la fecha de la reclamación, en los diez siguientes días a la aceptación
por parte del Jugador y mediante pesos argentinos en la cuenta bancaria de su titularidad
en Argentina.

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20. El Club solicitó lo siguiente:
“En razón de lo expuesto, solicito:
I.

Se tenga por rechazada la propuesta formulada por la secretaría de la FIFA.

II.

Tenga por contestado en tiempo y forma el reclamo instaurado contra mi mandante.

III. Tenga por ofrecida prueba, disponiéndose fecha y hora de producción de la misma.
IV. Haga lugar a las consideraciones vertidas, y haga lugar a la propuesta de pago de las
sumas adeudadas”.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
21. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para conocer de la presente disputa. A este respecto, la CRD
tomó nota de que la presente demanda fue presentada el 9 de febrero de 2025 y
sometida para decisión el 3 de abril de 2025. La CRD señaló que, teniendo en cuenta el
art. 34 de la edición de enero de 2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al caso en cuestión.
22. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra
b) de la edición de enero de 2025 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento), la CRD tiene competencia para para conocer de la
presente disputa, la cual concierne una disputa laboral que cobra una dimensión
internacional entre un jugador uruguayo y un club argentino.
23. Posteriormente, la CRD analizó cuál es la edición del Reglamento de que debe aplicarse
al fondo de la disputa. A este respecto, la Cámara confirmó que, de conformidad con el
art. 29 del Reglamento (edición de enero de 2025), y teniendo en cuenta que la presente
demanda se interpuso con fecha 9 de febrero de 2025, la edición de 2025 del Reglamento
es aplicable en cuanto al fondo del asunto.

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b. Carga de la prueba
24. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, de conformidad con el cual la parte que
reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la
prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir de la plataforma.
c. Fondo de la disputa
25. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la CRD enfatizó que, en las siguientes consideraciones,
se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
26. Habiendo determinado lo anterior, la Cámara entró al análisis del fondo de la disputa, y
tomó nota de que la misma concierne una demanda de un jugador contra un club en
relación al incumplimiento del Acuerdo de Resolución suscrito entre las Partes con fecha
31 de julio de 2024 y las consecuencias de dicho incumplimiento.
27. La Cámara observó en primer lugar que, según el Jugador, el Club incumplió con los
términos del Acuerdo de Resolución al no abonar los dos primeros plazos de pago en la
fecha estipulada, los cuales eran exigibles el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2024,
respectivamente. El Jugador alegó que dicho incumplimiento implica la aceleración de
todos los plazos de pago pactados en el Acuerdo de Resolución, así como el pago una
penalidad contractual equivalente al 15% de los importes adeudados e intereses del 10%
anual, en los términos de la Cláusula 7 del Acuerdo de Resolución.
28. La Cámara igualmente observó que, por su parte, el Club confirmó haber incumplido con
el pago de los dos primeros plazos del Acuerdo de Resolución, si bien argumentó que ello
es debido a las restricciones bancarias existentes en Argentina, las cuales le impidieron
abonar los importes pactados al Jugador. El Club añadió que, de abonar los importes en
los términos reclamados por el Jugador, se estaría violando la ley cambiaria, siendo
posible la imposición de sanciones económicas y condenas penales a sus directivos.
29. En este contexto, y teniendo en cuenta que no es un elemento controvertido el hecho de
que el Club no ha abonado los dos primeros plazos del Acuerdo de Resolución, la Cámara

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tomó nota de que su tarea en la presente disputa consiste en dar respuesta a las dos
siguientes cuestiones:
I. ¿Tuvo el Club una justificación válida para no cumplir con los pagos pactados?
II. De no ser así, ¿cuáles son las consecuencias del incumplimiento por parte del Club?

***
I. ¿Tuvo el Club una justificación válida para no cumplir con los pagos pactados?
30. Para el análisis de esta primera cuestión, la Cámara señaló en primer lugar que, de
conformidad con el principio básico de la carga de la prueba consagrado en el art. 13 párr.
5 del Reglamento de Procedimiento, le correspondía al Club en este caso demostrar la
existencia de una justificación válida por no haber cumplido con los términos del Acuerdo
de Resolución.
31. Sobre la base de lo anterior, la CRD pasó a analizar las alegaciones y pruebas aportadas
por el Club, y tomó nota de que, según éste, con fecha 19 de diciembre de 2024 contactó
al apoderado del Jugador con el fin de determinar la posibilidad de un pago parcial y un
aplazamiento de la deuda dada su supuesta situación financiera.
32. La Cámara igualmente tomó nota de que el Club argumentó no haber podido cumplir con
el pago de las cantidades pactadas como consecuencia de las restricciones bancarias en
Argentina, aportando un correo electrónico remitido por el Comercio Exterior del Banco
Macro S.A., en el que se informó al Club que “no hay concepto habilitante para pagar al
exterior”.
33. Como punto de partida, la Cámara consideró oportuno recordar su reiterada
jurisprudencia que en repetidas ocasiones ha determinado que las dificultades
financieras no constituyen una justificación válida para el impago de cantidades
acordadas contractualmente (en este sentido, entre otras, Decisión de la CRD de 19 de
septiembre de 2024, Lameira).
34. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara advirtió que el Club no aportó prueba ni de la
supuesta comunicación con el apoderado del Jugador, ni tampoco aportó ninguna
evidencia de su situación financiera o de cómo dicha situación financiera le afectó y/o le
impidió cumplir con sus obligaciones financieras derivadas del Acuerdo de Resolución.
35. Adicionalmente, y en relación con las pretendidas restricciones bancarias, la Cámara
advirtió que, de conformidad con la Cláusula 5 del Acuerdo de Resolución, el Club no solo
se comprometió a abonar los importes pactados a la cuenta exterior del Jugador, sino

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también a asumir las consecuencias en el caso de resultar imposible el pago en los
términos pactados.
36. La Cámara determinó que de lo anterior se infiere que (i) el Club ya era conocedor de las
potenciales dificultades de abonar pagos al exterior al momento de suscribir el Acuerdo
de Resolución y que (ii) sin perjuicio de ello, el Club aceptó las implicaciones que podría
acarrear la imposibilidad de pagar al exterior, i.e., el incumplimiento del Acuerdo de
Resolución y las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento pactadas por las
Partes.
37. En otras palabras, la Cámara consideró que el propio Club reconoció en el Acuerdo de
Resolución que, aun en el supuesto de imposibilidad de abonar los importes pactados al
exterior, ello no implicaría un motivo que justificara el incumplimiento del Acuerdo de
Resolución. La Cámara determinó que el Club no puede ahora basar el incumplimiento
en las restricciones bancarias, de conformidad con el principio legal de non venire contra
factum proprium.
38. En aras de la exhaustividad, la Cámara señalo que en el hipotético supuesto de que dichas
restricciones bancarias se consideraran como una justificación válida, el Club no ha
probado haber intentado cumplir el Acuerdo de Resolución por cualquier otro medio. De
hecho, la Cámara advirtió que el Club ni siquiera informó al Jugador de la supuesta
imposibilidad de pagarle en los términos pactados, ni tampoco contestó a ninguna de las
notificaciones del Jugador.
39. En atención a las anteriores consideraciones, la Cámara determinó que el Club no tuvo
una justificación válida para no cumplir con el Acuerdo de Resolución.
II. ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento por parte del Club?
40. Habiendo determinado la inexistencia de justificación válida alguna para no cumplir con
el pago de los dos primeros plazos del Acuerdo de Resolución, la Cámara pasó al análisis
de las consecuencias de dicho incumplimiento.
41. A este respecto, la Cámara observó que, en línea con las pretensiones del Jugador, las
Partes pactaron en la Cláusula 7 del Acuerdo de Resolución las siguientes consecuencias
en caso de falta de pago:
7.1. En caso de que [el Club] incumpliera con el pago de una sola y cualquiera de las
siguientes cuotas pactadas en la Cláusula Primera en los plazos establecidos, se conviene
lo siguiente:
a. El Jugador podrá intimar a [el Club] el pago de la cuota impaga confiriendo a [el
Club] un plazo de diez (10) días corridos para cumplir con dicho pago.

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7.2. Vencido el referido plazo de diez (10) días corridos sin que [el Club] haya cumplido
con su obligación, las partes convienen que:
a. [El Club] deberá pagar al Jugador una multa o cláusula penal equivalente al 15%
(quince por ciento) de la totalidad de las sumas pendientes de pago al momento del
incumplimiento y que se hubieran hecho exigibles en virtud de la caducidad de los
plazos acordada en el literal anterior; ello sin perjuicio de poder reclamar la multa
pactada más la totalidad de las sumas debidas. Las partes convienen también que
el monto acordado como cláusula penal o multa no podrá mitigarse por ningún
concepto (ni siquiera por el cumplimiento parcial), en virtud que las partes la
consideran adecuada y no exagerada.
b. Interés moratorio. Se conviene un interés moratorio del 10% anual sobre la
totalidad de la suma acordada, interés que comenzará a correr a partir del día
siguiente al vencimiento del plazo de diez (10) días corridos de la intimación, hasta
la fecha de efectivo pago de la totalidad de la suma adeudada.
c. Caducidad. Aceleramiento de plazos. El incumplimiento de dos cuotas en forma
consecutiva o de 3 cuotas en forma alternada, producirá automáticamente la
caducidad de todos los plazos pactados, por lo que inmediatamente se harán
exigibles la totalidad de las sumas adeudadas al momento del incumplimiento, más
la multa e intereses moratorios acordados”.
42. La Cámara, por tanto, confirmó que el incumplimiento del Club acarrearía las siguientes
consecuencias:
o De conformidad con la Cláusula 7.2.c), la totalidad del importe pactado devendría
automáticamente exigible en el supuesto de que el Club se retrasara en el pago de
dos plazos consecutivos, o tres en forma alternada;
o Según la Cláusula 7.2.a), el Club vendría obligado a abonar una penalidad
contractual equivalente al 15% del importe adeudado (incluyendo el importe
acelerado) en el caso de que, tras la puesta en mora por parte del Jugador, el Club
persistiera en su incumplimiento transcurridos diez días desde la mencionada
intimación; y
o A tenor de la Cláusula 7.2.b), el Club también vendría obligado a abonar un interés
del 10% sobre la totalidad de la suma pactada, a contar desde el día siguiente al
del plazo de diez días de la intimación.
43. No siendo un elemento controvertido que el Club no abonó el primer y segundo plazo del
Acuerdo de Resolución en las fechas de pago pactadas, esto es, el 15 de agosto y el 15 de
noviembre de 2024, la Cámara determinó que el 26 de noviembre de 2024 la totalidad del
importe pactado devino automáticamente exigible.

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44. Igualmente, tampoco siendo un hecho controvertido que el Club tampoco cumplió con
sus obligaciones tras el vencimiento del plazo otorgado por el Jugador mediante su
intimación, la Cámara determinó que también se devengó la cláusula penal y los intereses
de demora pactados contractualmente.
45. En consecuencia, y de conformidad con el principio contractual básico de pacta sunt
servanda, la Cámara decidió que el Club debe abonar al Jugador los siguientes importes:
o 286.500 USD en concepto de cantidad adeudada, tras la aceleración de todos los
plazos de pago; y
o 42.975 USD en concepto de penalidad contractual, equivalente al 15% de la
totalidad adeudada, la cual la Cámara consideró proporcional en línea con la
reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol.
46. Por último, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como el pacto de las Partes en
este sentido, la Cámara decidió conceder al Jugador un interés del 10% anual sobre las
cantidades adeudadas, a partir del día siguiente al de su devengo hasta la fecha de pago
efectivo.
47. La Cámara decidió que no deben aplicarse intereses sobre la penalidad contractual, de
conformidad con el principio de non bis in idem.

ii. Art. 12bis del Reglamento
48. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que se haya retrasado en un pago durante más de 30 días sin, prima facie,
base contractual que lo contemple, podrá ser sancionado de conformidad con el art. 12bis
párr. 4 del Reglamento.
49. A este respecto, la Cámara confirmó que el Jugador puso en mora al Club por las
cantidades solicitadas, las cuales habían vencido con más de 30 días de antelación, y
concedió al Club un plazo de 10 días para subsanar dicho incumplimiento.
50. En consecuencia, la Cámara determinó que el Club se retrasó en el pago reclamado sin,
prima facie, base contractual para ello. Por lo tanto, la Cámara confirmó que los criterios
del art. 12bis del Reglamento se cumplen en este caso.
51. La Cámara señaló que tiene competencia para imponer sanciones al Club, de
conformidad con el art. 12bis párr. 4 del Reglamento. Asimismo, la Cámara añadió que,
según lo estipulado en el art. 12bis párr. 6 del Reglamento, la reincidencia se considerará
como una circunstancia agravante y conllevará una pena más severa.

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52. En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Club es reincidente, la Cámara
decidió imponer un apercibimiento al Club, de conformidad con el art. 12bis párr. 4 letra
b) del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
53. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara determinó que,
de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, el correspondiente órgano
decisorio de la FIFA también se pronunciará, en su decisión, sobre las consecuencias de
la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas.
54. En este sentido, la Cámara señaló que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de
pago de las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades debidas. La duración máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos
de inscripción completos y consecutivos.
55. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara determinó que el Club debe pagar
la totalidad de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador
en un plazo de 45 días a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyo defecto,
a petición del acreedor, se hará efectiva inmediatamente la prohibición de inscripción de
inscribir a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta el momento
en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos completos
y consecutivos, de conformidad con el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
56. El Club realizará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria facilitada por el Jugador en el Formulario de Registro de la Cuenta Bancaria
adjunto a la presente decisión.
57. Finalmente, y de conformidad con lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara determinó que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de
su completo cumplimiento con el pago de las cantidades adeudadas (incluidos todos los
intereses aplicables).
d. Costas
58. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “El
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió que
no se impusieran costas procesales a las Partes.

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59. Adicionalmente, la Cámara recordó el contenido del art. 25 párr. 8 del Reglamento de
Procedimiento y, en su virtud, decidió que no se concederán costas judiciales, así como
que las Partes correrán con sus propios gastos derivados del presente Procedimiento.
60. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las Partes.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Guillermo Luis May Bartesaghi, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, CA Newell’s Old Boys, tiene que pagar al Demandante la cantidad
siguiente:
- 286.500 USD netos en concepto de cantidad adeudada más un 10% de interés anual
calculado de la siguiente manera:
- 10% de interés anual sobre el importe de 30.000 USD netos desde el 1 de septiembre
de 2024 hasta la fecha de pago efectivo; y
- 10% de interés anual sobre el importe de 256.500 USD netos desde el 26 de noviembre
de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
- 42.975 USD netos en concepto de penalidad contractual.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

Se impone un apercibimiento al Demandado.

5.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

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8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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