Acórdão do FIFA
Processo Barreto Lara_ES_2025-03-24

Data
24/03/2025

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-18058

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 24 de marzo de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Diego Fabian
Barreto Lara

POR:
Alexandra Bruinewoud GOMEZ (Uruguay & Países Bajos)

DEMANDANTE:
Diego Fabian Barreto Lara, Paraguay
Representado por Rafael Benitez Sosa

DEMANDADO:
CD Oriente Petrolero, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

Las partes involucradas en la presente disputa son las siguientes :
-

El jugador paraguayo, Diego Fabian Barreto Lara (en adelante: el Jugador o el
Demandante), y

-

El Club boliviano, CD Oriente petrolero (en adelante: el Club o el Demandado).

2.

El 22 de marzo de 2024 el Jugador y el Club suscribieron un contrato de trabajo (en
adelante: el Contrato) válido desde la firma del Contrato hasta el 31 de diciembre de 2024.

3.

El art. 4 del Contrato establece lo siguiente:
“El [Jugador] percibirá de El CLUB un monto total de USD 81,000 (OCHENTA Y UN
MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) por toda la vigencia del contrato, este monto
total será dividido en un monto anual que asciende a la suma de (OCHENTA Y UN
MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) que a su vez será pagado en 9 cuotas por año,
desde el mes de ABRIL, salvo acuerdo escrito entre las partes […]”

4. El 22 de marzo de 2024, las partes también firmaron un anexo al Contrato (en
adelante: el Anexo).
5. El art. 6 del Anexo establece lo siguiente:
“LAS PARTES de forma libre, voluntaria y de común acuerdo establecen que EL
CLUB le pagará al [Jugador] el monto total que se encuentra descrito en la
cláusula cuarta “del monto del contrato y de la remuneración” del contrato
deportivo de trabajo de futbolistas profesionales, o su equivalente en moneda
nacional de acuerdo al tipo de cambio oficial establecido por el BCB (Banco
Central de Bolivia) en nueve (9) cuotas iguales cada una de manera mensual por
el monto de USD 9.000 (nueve mil 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), o su
equivalente en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio oficial establecido
por el BCB (Banco Central de Bolivia).”
6. El 24 de junio de 2024, el Jugador puso en mora al Club solicitando el pago de USD
24,500 correspondiente a los salarios de abril, mayo y junio de 2024, otorgándole un
plazo de 15 días.
7. El 16 de julio de 2024, el Jugador puso en mora al Club solicitando el pago de USD
24,500 correspondiente a los salarios de abril, mayo y junio de 2024, otorgándole un
plazo de 48 horas.
8. El 22 de julio de 2024, el Jugador notificó al Club la rescisión de su Contrato.

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9. El 4 de octubre de 2024, el Jugador envió una correspondencia al Club señalando que,
a pesar de haber intercambiado un acuerdo para anular la rescisión, dicho acuerdo
no se firmó. Además, indicó que el Club solo ha pagado USD 20,436 hasta la fecha,
quedando pendiente la suma de USD 33,564, e instó al Club a pagar esta cantidad en
un plazo de 15 días, advirtiendo que, de no realizarse el pago, se considerará
rescindida la relación laboral.
10. El 15 de octubre de 2024, el Club respondió al Jugador reconociendo tener una deuda
pendiente, sin embargo, rechazó que el monto adeudado sea en dólares americanos,
refiriéndose al art. 6 del Anexo. En vista de lo anterior, el Club solicitó al Jugador de
facilitarle una cuenta bancaria en BOB.
11. El 21 de octubre de 2024, el Jugador respondió al Club indicando que había enviado
sus datos bancarios. Además, señaló que el Contrato especifica las sumas que deben
ser abonadas en efectivo, cheque o mediante transferencia bancaria, y que las
dificultades del Club con la moneda no justifican el incumplimiento de las obligaciones
contractuales. Finalmente, advirtió que, si no se realiza el pago dentro del plazo
establecido en la intimación del 4 de octubre de 2024, procederá a rescindir
unilateralmente el Contrato.
12. El 22 de octubre de 2024, el Club informó al Jugador que era imposible realizar
transferencias a cuentas bancarias del exterior en dólares y recordó al Jugador el art.
6 del Anexo por lo que pidió al Jugador le facilite una cuenta en moneda boliviana
para realizar el pago correspondiente.
13. El 23 de octubre de 2024, el Jugador respondió al Club reiterando que la cuenta
bancaria proporcionada en su comunicación anterior es la correcta, y que está
dispuesto a recibir la totalidad del monto en cheque, y que esto puede ser abonado
en moneda extranjera o BOB. Finalmente señaló que procederá entonces a la
rescisión unilateral.

II. Procedimiento ante la FIFA
14. El 3 de febrero de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
15. El Demandante indicó que el Club ha incumplido reiteradamente sus obligaciones
salariales y que a la fecha, el Club le adeuda USD 56,254, habiendo pagado un monto de
USD 24,746 de la siguiente manera:

USD 7,000 a una cuenta en Paraguay.

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BOB 62,640 (equivalentes a USD 9.000).

USD 3,000, desglosados de la siguiente manera: USD 1,000 un mes después
de la llegada del Jugador, USD 1,500 el 31 de mayo y USD 500 en concepto
de alquiler.

BOB 10,000 (equivalentes a USD 1,436).

BOB 30, 000 (equivalentes a USD 4,310).

16. En este sentido, el Demandante mencionó que “[a] pesar de la persistencia del Jugador,
quien envió numerosas intimaciones y reclamaciones frecuentes para regularizar la situación,
el Club nunca se puso al día con las sumas adeudadas. Inclusive, tras notificar la rescisión
unilateral del contrato por justa causa, el Jugador continuó prestando servicios al Club a
petición de este, bajo el compromiso de que se pondría al día con las obligaciones pendientes,
compromiso que hasta el día de hoy, no se ha cumplido.”
17. El Demandante solicitó lo siguiente:
“3.1. Se condene al Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero al pago inmediato
de la suma adeudada de USD 56.253, correspondiente al saldo pendiente de
pago, referente a las remuneraciones establecidas en el contrato suscrito con el
Jugador.
3.2. Se ordene el pago de intereses moratorios calculados al 12% anual,
aplicables desde las fechas de vencimiento de las obligaciones, hasta el pago
efectivo en la cuenta bancaria declarada por el Jugador.
3.3. Se solicite una indemnización adicional, en virtud de los reiterados
incumplimientos y el perjuicio causado al Jugador en el desempeño de sus
funciones profesionales.
3.4. Se impongan las sanciones disciplinarias pertinentes al Club, en virtud del
artículo 12 bis del RETJ, por su incumplimiento reiterado.”

b. Respuesta del Demandado
18. El Demandado no presentó su posición dentro del plazo establecido por la Secretaría
General de la FIFA.
c. Informaciones adicionales

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19. La secretaria general de FIFA solicitó al Jugador que informara sobre su situación laboral
desde la presunta resolución del contrato.
20. En este respecto, el Jugador indicó lo siguiente:
“Tal como se expresa en el escrito de demanda, la resolución del contrato no se
hizo efectiva, ya que, a solicitud del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero,
el jugador Diego Fabián Barreto Lara continuó prestando sus servicios
profesionales para el club bajo la promesa de que se regularizarían los pagos
adeudados, hecho que nunca ocurrió. Es por ese motivo que el jugador Diego
Barreto solicita el pago de los salarios adeudados hasta el vencimiento del
contrato que lo vinculaba con el Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero (…)”.
21. Cabe señalar que el Jugador, aportó capturas de pantalla de la página de Instagram del
Club en las cuales el Jugador aparece dentro del “once titular” de partidos jugados en
noviembre y diciembre.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
22. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 3 de febrero de 2025 y
sometida para decisión el 24 de marzo de 2025. Según los art. 31 y 34 de la edición de
enero de 2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
23. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
la Cámara de Resolución de Disputas tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador paraguayo y a un club boliviano.
24. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de enero de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
25. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
26. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones

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27. La Jueza Única tras examinar la posición de las partes, observó que el Jugador solicita el
pago de ciertas obligaciones financieras por parte del Demandado. Asimismo, la Jueza
Única observó que el Demandado no respondió a la demanda, por lo que la decisión se
adoptará sobre la base del expediente (cf. art. 14 párr. 1 art. 21 del Reglamento de
Procedimiento).
28. Es importante señalar que la Jueza Única observó en el expediente dos notificaciones de
rescisión de contrato. Sin embargo, también observó que el Jugador, tanto en su demanda
como en el requerimiento hecho por la secretaria general de la FIFA, confirmó que, a
pesar de haber enviado una rescisión, nunca la hizo efectiva y continuó prestando sus
servicios. Esto, según la Jueza Única, también se reflejó en la evidencia aportada por el
Jugador. Además, este hecho no fue contestado por el Club. La Jueza Única concluyó que
el presente caso es uno de remuneración adeudada.
29. En vista de lo anterior, la Jueza Única reconoció que su tarea consistía en determinar,
sobre la base del expediente, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente
impagadas por el Demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una justificación válida
para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
30. A este respecto, la Jueza Única señaló que el Demandado tenía la carga de probar que
efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato celebrado entre las
partes. No obstante, la Jueza Única observó que el Demandado no ha presentado ninguna
prueba.
31. Por ello, y teniendo en cuenta el principio jurídico de pacta sunt servanda, que en esencia
significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, la Jueza Única
decidió que el Demandado debe pagar al Demandante las cantidades pendientes
derivadas del contrato, a saber, USD 56,253.
32. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Jueza Única decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre los
montos adeudados de la siguiente manera:
-

Sobre USD 2,253 desde 1 de junio de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;

-

Sobre USD 9,000 desde 1 de agosto de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;

-

Sobre USD 9,000 desde 1 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo;

-

Sobre USD 9,000 desde 1 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;

-

Sobre USD 9,000 desde 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;

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-

Sobre USD 9,000 desde 1 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;

-

Sobre USD 9,000 desde 1 de enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Artículo 12bis del Reglamente

33. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, que estipula
que cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una
prima facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
34. Para ello, la Jueza Única confirmó que el Jugador puso al Club en mora de pagar las
cantidades solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al Club un
plazo de 10 días para subsanar dicho incumplimiento.
35. En consecuencia, la Jueza Única confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una prima facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en
el art. 12bis del Reglamento se cumplen en el caso que nos ocupa.
36. La Jueza Única estableció, además, que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento, la
Jueza Única tiene competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y
teniendo en cuenta que se trata de la quinta infracción del club en los últimos dos años,
la Jueza Única decidió imponer al Club una multa de USD 10,000 y un apercibimiento de
acuerdo con el art. 12bis párr. 4 lit. b) y d) del Reglamento.
37. En este sentido, la Jueza Única destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
38. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
39. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

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40. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
41. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
42. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
43. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
44. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
45. Finalmente, la La Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Diego Fabian Barreto Lara, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, CD Oriente Petrolero, tiene que pagar al Demandante, las cantidades
siguientes:
- USD 2,253 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
1 de junio de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 9,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
1 de agosto de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 9,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
1 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 9,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
1 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 9,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 9,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
1 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 9,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
1 de enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

Se impone un apercibimiento al demandado.

5.

Se impone al Demandado una multa por un importe de USD 10,000, que deberá abonarse
a la FIFA en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha
multa deberá abonarse en la siguiente cuenta bancaria con una referencia clara al caso
FPSD-18058:
UBS Zúrich
Número de cuenta: 230-366677.61N (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Número de compensación: 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A

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6.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

7.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
9. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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