Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-12385
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 10 de enero de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Cristian Bernardo Baldovino Sanabria
POR:
Alejandro ATILIO TARABORELLI (Argentina)
DEMANDANTE:
Cristian Bernardo Baldovino Sanabria, Colombia
Representado por Darwin Antonio Romero Ortega
DEMANDADO:
Trujillanos F.C., Venezuela
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I. Hechos del caso
1.
El 15 de enero de 2023, el jugador colombiano, Cristian Bernardo Baldovino Sanabria (en
adelante: el demandante o el jugador) y el club venezolano, Trujillanos FC (en adelante: el
demandado o el club) concluyeron un contrato de trabajo válido hasta el 31 de octubre de
2023 (en adelante, el contrato).
2.
La cláusula 3 del contrato establece inter alia lo siguiente:
“EL CLUB se compromete a cancelar a [el jugador] como contraprestación por sus
servicios, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD
460,00) o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa del día del Banco Central
de Venezuela, de forma mensual, en efectivo o por transferencia bancaria a la
cuenta de [el jugador] […]”
3.
La cláusula 4 del contrato establece lo siguiente:
“EL CLUB otorgará premios individuales a [el jugador] por su rendimiento, a tal
efecto en portería imbatida, se pagará la cantidad de CUARENTA DÓLARES
AMERICANOS (USD 40,00) por partidos ganado, o su equivalente en Bolívares,
tomando en consideración el cálculo de la tasa del día del Banco Central de
Venezuela y conforme a lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA, parágrafo primero
de este contrato; dichos premios serán acumulados durante la temporada y
pagados al finalizar la liga FUTVE en Segunda División.”
4.
La cláusula 8 del contrato establece lo siguiente:
“En todo lo previsto o no en el presente contrato, en caso de controversia entre
las partes, deberán someterse en primer lugar a una instancia de conciliación
previo reclamo, en la que podrá participar la Liga FUTVE, y cuyo resultado debe
ser homologado por la CRD-FVF. En segundo lugar, siempre y cuando no se
alcance una solución amigable, las partes en conflicto se someterán a la
jurisdicción especial única y excluyente de la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE
DISPUTAS de la Federación Venezolana de Fútbol (CRD-FVF), la cual estará
constituida por un representante de cada parte (Club y Jugador), pudiendo ser
estas decisiones apelables ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana
(T.A.S.). El fondo del asunto será decidido conforme a las Leyes de la República,
por los Reglamentos dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, en
concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA Y CONMEBOL.”
5.
La cláusula 9 del contrato establece lo siguiente:
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“Son responsabilidades de EL CLUB: 1) Pagar por los pasajes de [el jugador] de
ida a Venezuela, para su presentación a la disciplina de EL CLUB, debiendo
retornarlo a su país de origen al término del presente contrato. Son obligaciones
de [el jugador] 1) Solicitar autorización por escrito a EL CLUB para salir del país,
2) Conocer y respetar las normas venezolanas de migración.”
6.
El 21 de abril de 2023, las partes firmaron un documento llamado “Acta- compromiso” (en
adelante: el adendum) que establece que el salario mensual del jugador será de USD 500
y que el bono de rendimiento de portería imbatida será de USD 100.
7.
El 28 de junio de 2023, las partes acordaron la terminación anticipada del contrato (en
adelante: el finiquito), mediante el cual el demandado se comprometió a pagar al
demandante un total de USD 960 como contraprestación por el trabajo efectivamente
realizado hasta esa fecha.
8.
El 20 de septiembre de 2023, el demandante constituyó en mora al demandado al pago
de USD 2,305.54 por el monto adeudado en el finiquito, el pago del pasaje de avión, el
pago de diferentes premios por rendimiento y el pago de cantidades según la legislación
laboral de Venezuela, y concedió un plazo de 15 días para subsanar el supuesto
incumplimiento.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 24 de octubre de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
10. En su demanda, el demandante alegó que, además de incumplir con sus obligaciones
financieras en virtud del finiquito por un total de USD 960, el demandado también
incumplió (i) con el pago del pasaje de avión por un monto de USD 300; (ii) con el pago de
USD 140 correspondiente al premio individual por portería imbatida; y (iii) con el pago de
USD 905.55.
11. Según el demandante, este último monto es un concepto reconocido por el ordenamiento
jurídico venezolano, en su legislación laboral contenidos en la Ley Orgánica Del Trabajo.
En este respecto, el demandante se refirió a los conceptos de prestaciones sociales,
vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificaciones de fin de año como derechos
económicos irrenunciables de carácter laboral que deberían ser abonados por el
demandado en contraprestación del tiempo que efectuó su actividad laboral.
12. En consecuencia, el demandante solicitó que se ordene al club al pago de la suma total
de USD 2,305.54 como remuneración adeudada más los intereses correspondientes.
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b. Respuesta del demandado
13. En su respuesta, el demandado reconoció que la única deuda pendiente con el jugador
es de USD 960 y que ello se encuentra mencionado en el finiquito el cual está firmado
por ambas partes.
14. Asimismo, el club manifestó que, debido a la situación económica y financiera del club,
dicho pago no fue realizado y solicitaron un plazo hasta el 30 de enero de 2024 para
cumplir con sus obligaciones.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
15. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, el
Juez Único tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 24 de octubre de
2023 y sometida para decisión el 10 de enero de 2024. Según el art. 34 de la edición de
marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
16. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), el Juez Único tiene competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto,
el Juez Único confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador colombiano y a un club venezolano.
17. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de 2023 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de octubre de 2023. En
vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de mayo de 2023 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
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18. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
19. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
20. Establecido lo anterior, el Juez Único pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que la
cuestión controvertida en el presente caso es el pago de ciertas obligaciones financieras
por parte del demandado, a saber, USD 2,305.54 más intereses.
21. En vista de lo anterior, el Juez Único reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre
la base del expediente, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente
impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una justificación válida
para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
22. En este contexto, el Juez Único observó que el demandante basó sus peticiones de
remuneración pendiente en documentos distintos, a saber, el contrato de trabajo, el
adendum y el posterior acuerdo de liquidación denominado “finiquito”. Asimismo, el Juez
Único tomo nota de la posición del demandado quien mencionó que el único monto
adeudado es de USD 960 y que ello se encuentra plasmado en el finiquito firmado por
ambas partes.
23. A continuación, el Juez Único apreció que, mediante el citado finiquito, las partes
acordaron una liquidación a favor del demandante de USD 960 como retribución por el
trabajo efectivamente realizado por éste hasta el momento de la terminación anticipada
de la relación laboral con el demandado.
24. Por el contrario, el Juez Único observó que la cantidad adicional de USD 1,345.54
reclamada por el demandante encontraría su fundamento jurídico únicamente en el
contrato anterior, el cual estuvo en vigor hasta el momento en que las partes acordaron
la terminación anticipada de su relación laboral.
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25. En vista de lo anterior, el Juez Único mencionó que, mediante el finiquito, el contrato de
trabajo se terminó de manera mutua, y que dicho finiquito sustituyó al contrato y al
adendum junto con las otras obligaciones vinculadas al mismo. A este respecto el Juez
Único observó que el finiquito de manera clara y expresa indica que la única deuda que
tiene el club con el jugador es de USD 960 y que una vez pagado este monto la deuda por
parte del club será saldada.
26. Cabe señalar, que el finiquito no hace referencia a la renuncia de montos adeudados por
parte del club, por lo que se entiende que no existe renuncia alguna del jugador a su
salario por el tiempo efectivamente trabajado. De igual modo, el jugador no alega en su
demanda que el finiquito no es válido.
27. Además de lo ya mencionado, el Juez Único señaló que el jugador no ha aportado prueba
de los conceptos adicionales reclamados bajo la ley venezolana -así como de los otros
montos requeridos por el mismo, por lo que – en cualquier caso – el demandante no
habría siquiera cumplido con la carga de la prueba que le corresponde para ver sus
pretensiones aceptadas (cf. art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento).
28. En vista de lo anterior, el Juez Único decidió desestimar la pretensión del demandante a
este respecto y reconocer su derecho a percibir únicamente las cantidades estipuladas
en el finiquito, que no fue impugnado por el demandado.
29. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 960 en concepto de
remuneración adeudada.
30. Además, en atención al petitorio del demandante, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada desde el 24 de octubre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
31. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
32. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
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33. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
34. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
35. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
36. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
37. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
38. Por último, el Juez Único desestimó cualquier otra petición de las partes.
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IV.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Cristian Bernardo Baldovino Sanabria, es parcialmente
aceptada.
2.
El demandado, Trujillanos F.C., tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 960 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
24 de octubre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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