DRC - Preliminary Decisions
Texto da decisão
REF FPSD-14299
Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
adoptada el 24 de abril de 2024
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador
Mijail Alexander Aviles Flores
POR:
Frans de Weger (Países Bajos)
DEMANDANTE:
Mijail Alexander Aviles Flores, Bolivia & Venezuela
Representado por Ricardo Jose Camilo Alipaz Loetz
DEMANDADO:
Club Royal Pari, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 19 de junio de 2023, el jugador boliviano y venezolano, Mijail Alexander Aviles Flores
(en adelante: el demandante o el jugador), y el club boliviano, Royal Pari (en adelante: el
demandado o el club), firmaron un contrato de trabajo válido hasta el 31 de diciembre de
2023 (en adelante: el contrato).
2.
La cláusula 1.2 del contrato estable lo siguiente:
“El [demandante] con C.I (o pasaporte) [XXXXX235] quien en adelante se denominará
EL FUTBOLISTA.”
3.
De acuerdo con el contrato, el demandado debía pagar al demandante inter alia un monto
total de 25,000 USD pagadero en 6 cuotas.
4.
La cláusula 9 del contrato estable lo siguiente:
“En caso de controversias contractuales respecto a la interpretación, aplicación y
vigencia del presente Contrato; ambas partes establecen someter el litigio ante el
Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol - FBF (TRD) o
ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA cuando corresponda. En
caso de Apelación del fallo emitido por el TRD las partes pondrán acudir al Tribunal
Superior de Apelación de la FBF (TSA). Asimismo, se reconoce y las partes aceptan al
Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) situado en Lausana- Suiza.”
5.
Por intermedio de una correspondencia de fecha 29 de enero de 2024, el demandante
puso en mora al demandado solicitando el monto de 4,000 USD correspondiente al
salario de octubre de 2023, otorgándole un plazo de 10 días para cumplir el pago.
6.
Según la información obtenida en el sistema de correlación de transferencias (siglas en
ingles TMS), el número de la cédula de identidad boliviana del jugador es [XXXXX235], o
sea, el mismo número mencionado misma indicada en el contrato.
II. Procedimiento ante la FIFA
7.
El 15 de marzo de 2024, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA por
remuneración adeudada (en adelante: la Primera Demanda).
8.
El 21 de marzo de 2024, la secretaría general de la FIFA solicitó a la Federación Boliviana
de Fútbol (FBF) la siguiente información: (i) la nacionalidad bajo la que fue inscrito el
demandante en el club y (ii) el historial de transferencias del demandante dentro de la
FBF (i.e., el pasaporte de jugador del demandante).
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9.
El 26 de marzo de 2024, la FBF confirmó lo siguiente (i) “una vez revisado nuestros registros
confirmamos la nacionalidad Boliviano en el [demandado]” (cita verbatim) y (ii) aportó el
siguiente documento:
[…]
10. El 27 de marzo de 2024, la secretaría general de la FIFA informó al demandante de que el
Tribunal del Futbol parecía no ser competente para conocer de la disputa por ausencia
de dimensión internacional y consecuentemente procedió al cierre del expediente de la
Primera Demanda.
11. El 4 de abril de 2024, el demandante interpuso la demanda que nos ocupa ante la FIFA.
12. El demandante solicitó el pago de 4,000 USD correspondientes al salario de octubre de
2023 según el contrato.
13. Respecto a la competencia, el demandante hizo referencia al art. 22 par. 1 lit. b del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), al Comentario al RETJ,
edición de 2021 capítulo IX, pág. 362 y a la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte,
en particular al CAS 2010/A/2255 y al CAS 2010/A/1996, afirmando lo siguiente:
“En nuestro caso, el [demandante] ostenta doble nacionalidad venezolana y
boliviana. Por lo tanto, no cabe entender otra opción que existe el requerido
“elemento de internacionalidad” solicitado por el artículo anteriormente
mencionado y que el jugador cumple con el requerimiento de acuerdo con la
consolidada jurisprudencia de la FIFA y del TAS.”
14. Asimismo, el demandante sostuvo que la cláusula 9 del contrato, designa dos diferentes
foros jurisdiccionales, y concluyó que “la Cláusula de jurisdicción formulada en el contrato
firmado entre las partes no excluye la competencia de la FIFA. Por ello, el demandado entiende
que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA debe ser el órgano competente para tratar
este asunto.”
15. El demandante aportó como evidencia la cédula de identidad venezolana con número
[XXXXX681].
16. En consecuencia, el demandante solicitó a la FIFA lo siguiente:
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“a. Se tenga por presentado, por constituido el domicilio y por presentada la
reclamación.
b. En definitiva, que la CRD condene al CLUB a pagar al JUGADOR la suma de $us.
USD 4.000 en concepto de deudas vencidas. Ello, más los intereses correspondientes
del 5% de interés aplicable contabilizando desde el día de la incumplimiento del
contrato, es decir 10 de octubre de 2023.
c. Aplique al CLUB las sanciones deportivas correspondientes, conforme lo
establecen los artículos 12 bis y 17 numeral 4 del RETJ. Solicitamos también
expresamente que, conforme el artículo 24 parr. 2 letra a) del RETJ, cuando se
condene al CLUB a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo disponga las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que
deberán figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser “la
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas”, por hasta tres
períodos de inscripción completos y consecutivos.
d. Por último y en virtud que no existen elementos complejos o problemas jurídicos
solicitamos a la Secretaría General de la FIFA que pueda hacer una propuesta para
cerrar el asunto sin que la cámara adopte una decisión en base al artículo 20 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal Del Fútbol.”
17. El 17 de abril de 2024, la secretaria general de la FIFA informó al demandante de que el
asunto iba a ser sometido para una decisión preliminar, en base al art. 19. par. 3 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: Reglamento de
Procedimiento).
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
18. En primer lugar, el Presidente de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Presidente) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión.
19. A este respecto, el Presidente tomó nota de que la presente demanda fue presentada el
4 de abril de 2024 y sometida para decisión preliminar el 24 de abril de 2024. Según el art.
34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento, la edición
anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
20. Al mismo tiempo, el Presidente confirmó que, de conformidad con el art. 19 par. 1 y 2 del
Reglamento de Procedimiento, decidirá, de manera expedita, si el caso en cuestión se ve
afectado por alguna cuestión procesal preliminar (es decir, si el Tribunal del Fútbol carece
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manifiestamente de competencia o si la demanda ha prescrito). Asimismo, el Presidente
destacó que, en caso de que la demanda no se viera afectada por ninguna cuestión
procesal preliminar, se ordenaría a la secretaría general de la FIFA que continuara con el
procedimiento (cf. art. 19 par. 3 del Reglamento de Procedimiento).
21. En este punto, el Presidente se refirió al art. 22 par. 1 lit. b) en relación con el art. 23 del
Reglamento, de acuerdo con los cuales la FIFA es competente para tratar los conflictos
laborales entre un club y un jugador de dimensión internacional, a menos que exista un
tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo a nivel nacional.
La redacción del artículo en cuestión implica claramente que la primera condición que
debe cumplirse obligatoriamente para que la FIFA sea competente para conocer de un
conflicto laboral entre un club y un jugador es que dicho conflicto posea una dimensión
internacional. Esto significa que la FIFA sólo es competente para conocer de un conflicto
laboral de este tipo cuando las partes tienen nacionalidades diferentes.
22. Entrando en el análisis de la presente controversia, el Presidente constató que el
demandante tiene dos nacionalidades: la boliviana y venezolana y que el demandado
tiene la nacionalidad boliviana.
23. A continuación, el Presidente señaló que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol
sostiene que en los casos en que un jugador tiene doble nacionalidad, la inscripción del
mismo es un factor determinante a la hora de valorar la dimensión internacional de la
demanda, teniendo en cuenta que los clubes pueden disfrutar de ventajas al inscribir a
un jugador con una determinada nacionalidad, entre otras cosas, debido a las
limitaciones específicas en el número de jugadores extranjeros.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, el Presidente observó que (i) la FBF confirmó que el
jugador fue inscrito con la nacionalidad boliviana en el club y además (ii) el número de
identificación mencionado en el contrato (i.e., XXXX235) es el mismo que el que se
encuentra en el historial de transferencias del demandante facilitado por la FBF y la
cédula de identidad boliviana obtenida en el TMS.
25. Asimismo, y en aras de la exhaustividad, el Presidente destacó que, efectivamente, las
partes, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad y del principio pacta sunt
servanda, son libres de elegir a la FIFA como foro para resolver sus controversias. Sin
embargo, el ejercicio de la libertad contractual de las partes no obliga a la FIFA a conocer
de pleitos para los que no es competente en virtud de su propia normativa. Para ello, el
Presidente se remitió al Comentario sobre el RETJ (páginas 443-444) y destacó lo siguiente
(traducción libre del original en inglés):
"La FIFA es una asociación privada de acuerdo con el Código Civil suizo. Como tal, y
basándose en el marco jurídico muy liberal y flexible aplicable a las asociaciones privadas
en Suiza, es libre de fijar sus propios objetivos, su ámbito de actuación y sus competencias,
entre otras cosas. Por lo tanto, si decide introducir y aplicar un sistema privado de
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resolución de disputas, puede establecer los límites de la competencia de dicho sistema
definiendo los tipos de disputas que deben, y no deben, entrar en el ámbito de dicho
sistema. Ante todo, la competencia de la FIFA se centra en las controversias de dimensión
internacional. Por otra parte, además de definir las partes que están legitimadas para
comparecer ante los órganos decisorios, el artículo 22 también ofrece una enumeración
exhaustiva de los tipos de cuestionamientos que la FIFA es competente para conocer. Es
importante subrayar que el alcance de la jurisdicción de la FIFA no está abierto a la
discreción de las partes; se deriva de los Estatutos y del Reglamento de la FIFA, y no de
acuerdos privados entre las partes. Por ejemplo, no es posible que un club celebre un
contrato para el suministro de balones de fútbol con una empresa privada y, a
continuación, designe a la FIFA como foro competente para dirimir las disputas que puedan
surgir de dicho contrato, ya que este tipo de disputas no entrarían dentro de las
enumeradas en el artículo 22".
26. A la vista de lo anterior, el Presidente concluyó que la presente reclamación carece de
dimensión internacional y, en consecuencia, el Tribunal del Fútbol no tiene competencia
para conocer de la demanda del demandante.
b. Costas
27. El Presidente se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Presidente
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Futbol no tiene competencia para conocer de la demanda del demandante,
Mijail Alexander Aviles Flores.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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