Acórdão do FIFA
Processo Arribas Garrido ES_2020-09-29

Data
29/09/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-00630

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 29 de septiembre de 2020
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Alejandro Arribas Garrido

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Om ar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Roy Verm eer (Países Bajos), miembro
Jos é Luis Andrade (Portugal), miembro

DEMANDANTE:

Alejandro Arribas Garrido, España
Representado por D. Alejandro Villaverde

DEMANDADO:

Universidad Nacional, México
Representado por D. Javier Ferrero Muñoz

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I. HECHOS
1.

El 30 de noviembre de 2017, el jugador español, Alejandro Arribas Garrido (en adelante: “el
jugador”) y el club mexicano, Universidad Nacional (en adelante: “Pumas”) firmaron un contrato
de trabajo (en adelante: “el contrato”), con vigencia desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de
junio de 2020.

2.

Más adelante, en fecha 10 de julio de 2019, las partes pusieron fin a su relación contractual
mediante el perfeccionamiento de un acuerdo de terminación, de conformidad con el cual Pumas
se obligó a abonar al ahora demandante la cantidad de EUR 450,000, de la siguiente forma:
- EUR 225,000 netos, pagaderos –como muy tarde– el 30 de julio de 2019;
- EUR 225,000 netos, pagaderos –como muy tarde– el 15 de diciembre de 2019.

3.

Asimismo, la cláusula 4 del acuerdo de terminación establece que, en el supuesto de que Pumas
no abonara alguna de las cuotas referidas dentro de los plazos arriba expuestos, el jugador tendría
derecho a percibir de Pumas una pena por un importe de USD 50,000.

4.

En fecha 15 de enero de 2020, el jugador constituyó al club en mora, intimándole al pago de la
segunda cuota del acuerdo de terminación, i.e. EUR 225,000, así como de la pena por importe de
USD 50,000; concediendo al club un plazo de 15 días para que este último procediera al pago de
las cantidades adeudadas.

5.

El 20 de enero de 2020, el club respondió a la intimación realizada por el jugador, reconociendo
su situación de mora, la cual –de acuerdo con el club– se debía a problemas financieros y
prometiéndole que el pago de las cantidades debidas se produciría antes del 30 de marzo de
2020.

6.

En fecha 21 de abril de 2020, el jugador interpuso una demanda contra el club ante la FIFA,
solicitando las cantidades de EUR 225,000 y EUR 50,000 por los conceptos descritos en el puto 4.
Supra.

7.

En su escrito de demanda, el jugador alegó que, a pesar de que el club procedió al pago de la
primera cuota establecida en el acuerdo de terminación, no procedió al pago de la segunda dentro
del plazo acordado.

8.

En su contestación a la demanda, el club reconoció adeudarle al jugador la cantidad de EUR
225,000, correspondiente a la segunda cuota del acuerdo de terminación. En este contexto, el
demandado argumentó que, debido a la situación de estrés financiero generada por la pandemia
de la Covid-19, la cual había incluso ocasionado la suspensión de la liga mexicana, el club no se
encontraba en una posición financiera suficientemente saneada como para afrontar los pagos
acordados en el acuerdo de terminación suscrito entre las partes.

9.

A pesar de reconocer la deuda de la segunda cuota pactada, el club impugnó la validez de la
cláusula penal acordada. En este sentido, Pumas alegó que la obligación al pago de un montante
de USD 50,000, en concepto de pena, resultaba a toda luz desproporcionada, por lo que la misma
debería ser cancelada o minorada.

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10. En línea con lo anterior, el demandado sugirió pactar una novación al acuerdo de terminación, en
virtud de la cual Pumas se obligaría a abonarle al demandante la segunda cuota por importe de
EUR 225,000, a más tardar, el día 30 de septiembre de 2020.
11. En relación con la cláusula penal, el demandado alegó que la pena exigible debe ser proporcional
a la gravedad del incumplimiento y que, el pago de la cantidad de USD 50,000 resultaría en una
obligación demasiado onerosa teniendo en cuenta la situación financiera del club. Asimismo, el
demandado alegó que el jugador, con posterioridad a la terminación de la relación contractual
que les vinculaba, firmó un contrato con un nuevo club, en virtud del cual el jugador
–supuestamente– recibe una sustanciosa remuneración.
12. Lo que es más, el demandado mantuvo que el incumplimiento de la obligación de pago referida
se debe a una situación de fuerza mayor, cuya “consecuencia principal es liberar a la parte
afectada del cumplimiento de sus obligaciones, basada en el principio general de Derecho que
señala que nadie está obligado a lo imposible, mismo que se encuentra reflejado, entre otras
disposiciones, en el Código de Obligaciones Suizo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el
presente asunto fue remitido a la FIFA el 21 de abril de 2020 y fue decidido el 29 de septiembre
de 2020. Consecuentemente, la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) resulta aplicable en el presente asunto (artículo
21 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y observó
que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2020), es competente
para decidir sobre la presente disputa, con una dimensión internacional entre un jugador español
y un club mexicano.

3.

Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia a los apartados 1 y 2 del art. 26 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2020) y observó que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 21 de abril de 2020. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de marzo de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (en adelante, “el Reglamento “) es aplicable al fondo del presente litigio.

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4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de
lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a
los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del
presente asunto.

5.

El primer lugar, la Cámara observó que las partes suscribieron dos negocios jurídicos distintos:
un contrato de trabajo y un acuerdo o convenio de terminación en virtud del cual el club se
comprometió a pagar al jugador dos cuotas por importe de EUR 225,000 cada una de ellas, en
las fechas señaladas en el punto I.6 supra, así como una pena por importe de USD 50,000, la
cual resultaría pagadera en caso de que el club incumpliera sus obligaciones económicas para
con el jugador.

6.

En este contexto, la CRD tomó nota de que el demandante constituyó en mora al demandado
en fecha 15 de junio de 2020, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones financieras
dentro de los siguientes 15 días. Asimismo, la Cámara observó que el demandado respondió a
dicha intimación, prometiendo proceder al pago de las cantidades adeudadas antes del 30 de
marzo de 2020; extremo, este último, que no se produjo.

7.

La CRD observó también que, posteriormente, el demandante interpuso una demanda ante la
FIFA en contra del demandado, argumentando que el demandado incumplió sus obligaciones al
no abonar la segunda cuota del acuerdo de terminación, así como la pena pactada libremente
por las partes en la cláusula 4 de dicho negocio jurídico.

8.

En este contexto la Cámara tomó nota de los argumentos expuestos por el demandado, el cual
se allanó respecto del pago de la segunda cuota del acuerdo de terminación, por importe de
EUR 225,000; mientras que se opuso al pago de la pena por importe de USD 50,000 por
considerarla, inter alia, desproporcional e indebida, dado que el pago de la segunda cuota
resultó imposible como consecuencia de la pandemia de la Covid-19 y del negativo impacto
económico que la misma ha ocasionado al club demandado; eventos que, conjuntamente,
produjeron un escenario de fuerza mayor.

9.

En este sentido, la Cámara analizó las pretensiones expuestas por el club demandado, el cual
solicitó lo siguiente:
A. Dar traslado al demandante de “la propuesta formal aquí prevista; y (ii) en caso de que el
Jugador no acepte la propuesta formal realizada por Universidad Nacional, se sirva proponer el
plan de pagos que considere razonable, a fin de que el Club se encuentre en condiciones de
cumplir con sus obligaciones de pago que le devienen del Convenio de Terminación.
B. Subsidiariamente, determine una nueva fecha de pago y se reduzca considerablemente el
importe de la cláusula penal pactada por las partes en el Convenio de Terminación por resultar

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excesiva conforme las obligaciones pactas en el Convenio de Terminación y a la situación
económica actual del fútbol”.
10.

En relación con la solicitud presentada por el club demandado para que la administración de la
FIFA concediera traslado al jugador demandante de la propuesta elaborada por el demandado
en relación con un nuevo acuerdo transaccional, la Cámara se refirió a lo dispuesto en el artículo
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento y aseveró que, únicamente en casos excepcionales
concederá la administración de la FIFA un segundo turno de alegaciones para que las partes
presenten escritos de réplica y dúplica, respectivamente. En este contexto, la Cámara concluyó
de forma unánime que cualquier novación respecto de los términos pactados en el acuerdo de
terminación podría haber sido pactada entre las partes de forma previa a la iniciación del
presente procedimiento y que, por tanto, no existía causa suficiente para iniciar un segundo
turno de alegaciones dentro del presente procedimiento.

11.

Asimismo, respecto de la solicitud formulada por el demandado en relación con la confección
de un plan de pagos para que el demandado cumpla con sus obligaciones financieras para con
el demandante, la Cámara concluyó –también de forma unánime– que dicha pretensión no
podría ser estimada, en vista de que: en primer lugar, el principio de la autonomía de la voluntad
de las partes y, por ende, el principio general del derecho, pacta sunt servanda, obligan a las
partes a cumplir a lo que contractual o convencionalmente se obligaron; y, en segundo lugar,
que dicha práctica solicitada por el demandado, relativa al diseño de un plan o calendario de
pagos ad hoc, contemplando esperas en relación con el cumplimiento de obligaciones
económicas, no es práctica habitual de la Cámara, la cual únicamente debe pronunciarse
respecto de la admisibilidad, estimación o desestimación de las pretensiones expuestas por las
partes; así como de las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

12.

A continuación, la CRD se refirió a lo alegado por el demandado en relación, con la
desproporcionalidad de la pena pactada en la cláusula 4 del acuerdo de terminación (en
adelante: la cláusula penal), así como a los argumentos esgrimidos por el club demandado en
relación con la imposibilidad de proceder al pago de las cantidades reclamadas como
consecuencia de un escenario de fuerza mayor, lo cual acarrearía la eventual nulidad de la
cláusula penal. En este sentido, la Cámara se refirió en primer lugar al contenido del acuerdo de
terminación suscrito entre las partes en fecha 10 de julio de 2019, el cual carece de disposición
alguna relativa a la conducta que debieran observas las partes en caso de que se produjera un
escenario de caso fortuito o fuerza mayor. En ausencia de dicha convención, la Cámara
determinó que, si bien las consecuencias económicas que la pandemia de la Covid-19 ha
causado en los resultados financieros de todos los clubes a nivel mundial, las mismas no pueden
ser argumento suficiente para contravenir lo contractualmente pactado.

13.

Lo que es más, la Cámara se remitió a lo acordado por el Bureau del Consejo de la FIFA (en
adelante: el Bureau) en fecha 6 de abril de 2020, el cual, con el fin de enmendar
provisionalmente el Reglamento, se basó en el artículo 27 del Reglamento como fuente
legitimadora de poder para establecer que la pandemia de coronavirus es un caso no previsto
que provoca una situación de fuerza mayor para la FIFA y el fútbol en general. No obstante lo

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anterior, el Bureau no concluyó que la pandemia de COVID-19 constituyera un caso de fuerza
mayor en ningún país o territorio concretos, ni que un contrato de trabajo o de transferencia en
concreto se viera afectado por el concepto de fuerza mayor.
14.

En este sentido –continuó la CRD– los clubes o sus empleados no pueden basarse en la decisión
del Bureau para aseverar que se trata de un supuesto de fuerza mayor (o equivalente). Para saber
si en un país o territorio de una asociación miembro se da una situación de fuerza mayor (o
equivalente), cabe apelar a la ley y a los hechos; y todo supuesto debe analizarse caso por caso
sobre la base de la legislación aplicable a un contrato de trabajo o de transferencia concreto.

15.

En este sentido, tras un análisis pormenorizado de la documentación aportada al expediente, la
Cámara determinó que la parte demandada no había aportado prueba suficiente que apoyara
sus alegaciones relativas a la circunscripción de su situación de mora a la de un evento de fuerza
mayor.

16.

Una vez expuesto lo anterior, la Cámara se dispuso a efectuar una valoración relativa a la
proporcionalidad de la cantidad pactada entre las partes en la cláusula penal, en virtud de la cual
el club se obligó al pago de una cantidad de USD 50,000, cuyo devengo se produciría en el caso
de que el mismo incumpliera alguna de sus obligaciones económicas para con el ahora
demandante. En este sentido, la Cámara observó que la cantidad de USD 50,000 constituye un
22% respecto del principal adeudado, i.e. EUR 225,000. Una vez llevada a cabo dicha
evaluación, la Cámara subrayó, que –de conformidad con la jurisprudencia de la Cámara– en
principio, toda cláusula penal que obligue al deudor al pago de una pena cuyo importe no resulte
superior al 50% del principal adeudado, será considerada una pena adecuada y proporcional;
no pudiendo considerarse que la misma tiene un carácter desproporcionadamente oneroso.

17.

En consecuencia, la Cámara determinó que los argumentos vertidos por la parte demandada
debían ser rechazados y concluyó que, en virtud del principio general del derecho pacta sunt
servanda, el jugador tiene derecho a recibir del club demandado -en concepto de remuneración
adeudada y de pena-, la cantidad total de EUR 225,000, correspondiente a la segunda cuota del
acuerdo de terminación, y USD 50,000 correspondiente a la pena pactada entre las partes en la
cláusula 4 del mencionado acuerdo.

18.

Asimismo, la Cámara observó que el demandante no solicitó que se le concediera interés de
demora alguno, por lo que ningún interés sería reconocido por esta Cámara en relación con las
cantidades a cuyo pago queda obligado la parte demandada.

19.

A continuación, y teniendo en todo cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2
del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho
que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad adeudada.

20.

En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir

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a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
21.

En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes
contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios,
tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.

22.

Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la CRD
subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su
cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.

23.

La Cámara concluyó sus deliberaciones dictaminando que las pretensiones realizadas por el
demandante habían sido íntegramente aceptadas.

III. DECISIÓN LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Alejandro Arribas Garrido es aceptada.

2.

El demandado, Universidad Nacional, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:

- EUR 225,000 en concepto de remuneración adeudada ;
- USD 50,000 en concepto de pena.

3.

El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.

4.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].

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5.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de
sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:

A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B.

En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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