Acórdão do FIFA
Processo Arregui-ES_2021-11-19

Data
19/11/2021

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-1938

Decisión de la Cámara
del Estatuto del Jugador
reunida el 12 de octubre de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Adrián Arregui

POR:
Loïc Alves (Francia), Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador

DEMANDANTE:
Club Deportivo Independiente Medellin – EDP, Colombia
Representado por la Sra. Juliana Restrepo García

DEMANDADO:
CA Huracan, Argentina
Representado por Clariá & Trevisán Abogados

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I. Hechos del caso
1.

El 17 de julio de 2020, el club colombiano, Club Deportivo Independiente Medellín (en
adelante: el Demandante) y el club argentino, CA Huracán (en adelante: el Demandado),
concluyeron un acuerdo relativo a la transferencia temporal del jugador, Adrián Arregui, del
primero al segundo (en adelante: el contrato de préstamo), con vigencia a partir del 17 de
julio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, contra el pago de la cantidad de USD
100,000 dólares antes del 31 de enero de 2021.

2.

El 17 de febrero de 2021, las partes firmaron un documento por el que acordaron el
vencimiento anticipado del contrato de préstamo (en adelante: el contrato de vencimiento
anticipado), contra el pago de una comisión de terminación por un importe de USD 10,000,
que debía ser pagada por el Demandado al Demandante.

3.

La cláusula 2 del contrato de vencimiento anticipado estipula que, en caso de que el
Demandado no pagara la cantidad acordada de USD 10,000, el Demandado se vería obligado
al pago de una multa de USD 150 por día de retraso en el pago de la misma, sin que el
Demandante tuviera que constituir a al Demandado en mora de pago (mora automática).

4.

La cláusula 3 (primer párrafo) del contrato de vencimiento anticipado estipula lo siguiente
"Las partes se declaran en paz y salvo en todo concepto en lo relativo a la terminación de la
cesión temporal con cargo y con opción de compra”.

5.

Mediante su correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2020, el Demandante remitió
factura al Demandado por importe de USD 100,000, para que el Demandado procediera con
el pago de dicha cantidad antes del 31 de enero de 2021.

6.

Mediante su carta de fecha 1 de febrero de 2021, el Demandante constituyó en mora al club
respecto de la cantidad de USD 100,000, correspondiente al precio de transferencia del
contrato de préstamo.

7.

Mediante su correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021, el Demandante envió factura
por importe de USD 10,000 a la Demandada, para que esta procediera al pago de dicha
cantidad antes del 19 de febrero de 2021.

II. Procedimiento ante la FIFA
8.

El 4 de marzo de 2021, el Demandante interpuso la demanda objeto del presente
procedimiento contra el Demandado ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva
posición de las partes.

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a. Demanda del demandante
9.

El 4 de marzo de 2021, el Demandante presentó una demanda contra el Demandado ante la
FIFA, solicitando que se condenara al Demandado al pago de la cantidad de USD 50,267, más
los intereses de demora correspondientes, además de una penalización de USD 150 por día
de retraso en el pago de la comisión de terminación; cantidad desglosada por el Demandante
de la siguiente manera:
-

USD 40,267 correspondientes a la cuota de préstamo calculada a prorrata (considerando
el periodo durante el cual el jugador prestó sus servicios al club demandado, habida cuenta
de que las partes resolvieron anticipadamente el contrato de préstamo), calculada por el
propio Demandante;

-

USD 10,000 en concepto de comisión de terminación;

-

Una penalidad por importe de USD 150 por día de retraso en el pago de la comisión de
terminación, debida de conformidad con la cláusula 2 del contrato de vencimiento
anticipado.

10. En su demanda, el Demandante sostuvo que, a pesar de haber acordado la terminación
anticipada del contrato de préstamo celebrado entre las partes, el Demandado no sólo no
pagó ninguna cantidad en concepto de precio de transferencia por la cesión en préstamo del
jugador, sino que tampoco pagó la comisión de terminación acordada de USD 10,000. En
este contexto, el Demandante admitió que, en la medida en que el jugador dejó de prestar
servicios para la parte Demandada a partir del 17 de febrero de 2021, el Demandante no
tiene derecho a percibir la totalidad del precio de transferencia por el préstamo de jugador,
i.e. USD 100,000. A este respecto, el Demandante alegó que, no obstante, tiene derecho a
la parte proporcional del precio de transferencia, calculada a prorrata teniendo en cuenta el
periodo durante el cual el jugador prestó sus servicios a la parte Demandada, es decir, la
cantidad de USD 40,267, más sus respectivos intereses.
11. Además de lo anterior, refiriéndose a la cláusula 2 del contrato de vencimiento anticipado, el
Demandante argumentó que también tiene derecho a una penalidad de USD 150 por día de
retraso en el pago de USD 10.000.

b. Respuesta del demandado
12. En su contestación a la demanda, el Demandado reconoció adeudar al Demandante la
cantidad de USD 10,000 dólares, correspondiente a la comisión de terminación. Sin embargo,
la parte demandada negó encontrarse en mora respecto de la cantidad de USD 40,267, en la
medida en que la cláusula 3 del contrato de vencimiento anticipado indicaba claramente que,
una vez pagada por el Demandado la cantidad de USD 10,000, no existiría ninguna deuda
pendiente entre las partes.

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13. A este respecto, el Demandado indicó, además, que los términos del contrato de vencimiento
anticipado, que son inequívocos, fueron incluso redactados por el Demandante, no siendo
aceptable que el Demandante ahora haga caso omiso de dichos términos (venire contra
factum proprium non valet).
14. Asimismo, el Demandado sostuvo que la celebración del contrato de vencimiento anticipado
era una novación de la relación contractual existente entre las partes en relación con el
contrato de préstamo, no siendo aceptable que el Demandante solicite ahora cantidades no
contempladas en el contrato de vencimiento anticipado.
15. A este respecto, el Demandado argumentó que el contrato de vencimiento anticipado
alcanzado entre las partes era claro y que una prueba de ello se encuentra en el correo
electrónico de fecha 18 de febrero de 2021, enviado por el Demandante, al que esta adjuntó
una factura únicamente relativa a la comisión de terminación por importe de USD 10,000.
16. La Demandada argumentó, además, que en caso de que la Cámara del Estatuto del Jugador
(CEJ) considerase que las cláusulas 2 y 3 del contrato de vencimiento anticipado son ambiguas,
dichas cláusulas no pueden ser interpretadas en contra de la parte que no las ha redactado,
sino en contra de la parte encargada de su redacción, i.e. del Demandante (in dubio contra
proferentem).
17. En vista de todo lo anterior, el Demandado solicitó a la CEJ que rechazara la pretensión del
Demandante relativa a su supuesto derecho a recibir la cantidad de USD 40,267 como precio
de transferencia (pro rata) por la cesión en préstamo del jugador.
18. En cuanto a la penalidad de USD 150 por día de incumplimiento en relación con la comisión
de terminación, la parte demandada argumentó que la misma es excesiva y no proporcionada.
Por ello, el Demandado solicitó que la cláusula penal se considere nula o, subsidiariamente,
se redujera el importe de la penalidad a un máximo del 18% de la cantidad adeudada. La
parte demandada solicitó que también se considerara la situación financiera creada a raíz de
la pandemia de Covid-19 a la hora de adoptar una decisión respecto de las cantidades
adeudadas.
19. Asimismo, el Demandado señaló que la cláusula 2 del contrato de vencimiento anticipado no
indicaba una fecha de vencimiento para el pago de la cantidad de USD 10,000 y, por tanto,
cualquier penalidad reducida que eventualmente pueda conceder la CEJ tendría, como dies a
quo para su devengo, la fecha en la que se presentó la demanda por parte del Demandante
ante la FIFA, es decir, a partir del 1 de junio de 2021, según el Demandado.
20. En cuanto a la naturaleza de la penalidad, la parte demandada argumentó que se trata en
realidad de un interés de demora encubierto y, por lo tanto, no se puede conceder al
Demandante ningún otro interés de demora, en caso de que la CEJ considere que el
Demandante tiene derecho a dicho interés de demora encubierto.

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21. Sin embargo, continuó el Demandado, en caso de que la CEJ concluyera que el Demandante
debe recibir un interés de demora, además de la penalidad / interés de demora encubierto,
no se le concederá más de un 5% de interés anual y, en cualquier caso, a partir del 1 de junio
de 2021 (supuesta fecha de interposición de la demanda) y no antes de dicha fecha.

III. Consideraciones de la Cámara del Estatuto del Jugador
a. Competencia y marco legal aplicable
22. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota
de que la presente demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de marzo de 2021 y que la
disputa originada fue sometida para decisión en fecha 12 de octubre de 2021. Según el art.
34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol
(en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
23. A continuación, la CEJ se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 2 en conexión con el art. 22 letra f) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CEJ tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre clubes afiliados a
distintas asociaciones. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para decidir en
el presente litigio, el cual involucra a un club colombiano y a un club argentino.
24. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CEJ tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de marzo de 2021. En vista de lo anterior, la CEJ
concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

b. Carga de la prueba
25. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de

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Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo del asunto
26. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, Juez Único entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.

i. Principal discusión jurídica y consideraciones
27. En primer lugar, el Juez Único observó que el Demandante solicita que el Demandado sea
condenado a la cantidad de USD 50,267, correspondiente al precio de transferencia
acordado por las partes en el contrato de préstamo, cantidad calculada a prorrata por el
Demandante considerando el periodo en el que el jugador estuvo inscrito con el club
demandado, es decir, USD 40,267; además de la comisión de terminación que debía pagar
el Demandado por haber resuelto anticipadamente el contrato de préstamo, es decir, USD
10,000; así como una penalidad de USD 150 por día de retraso en el pago de dicha comisión
de terminación.
28. Por su parte -observó el Juez Único-, el club rechazó, en primer lugar, adeudar cantidad
alguna al Demandante en concepto de precio de transferencia por el préstamo del jugador,
en la medida en que el contrato de vencimiento anticipado novaba y dejaba sin efecto las
obligaciones financieras exigibles conforme al contrato de préstamo y, por tanto, el
Demandado no debía abonar cantidad alguna al Demandante más allá de la cantidad de USD
10,000, que el Demandado reconoce adeudar al Demandante.
29. A este respecto, subrayó el Juez Único, la parte demandada se remitió a la redacción de la
cláusula 3 del acuerdo de rescisión, así como a la factura enviada por la Demandante el 18
de febrero de 2021 -en la que ésta sólo solicitaba la cantidad de USD 10,000 y no ninguna
cantidad en concepto de precio de transferencia por la cesión temporal del jugador-, lo que
sirviría como prueba de que no existía ninguna otra deuda con el Demandante más allá de
la comisión de terminación (venire contra factum proprium non valet) y argumentó que, en
caso de que dicha cláusula se considerara ambigua, la interpretación de la misma no puede
interpretarse en perjuicio de la parte que no redactó el contrato, es decir, el Demandado,
sino que debe interpretarse en contra de la parte que redactó el contrato, i.e. el Demandante
(in dubio contra proferentem).

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30. En cuanto a la penalidad de USD 150 por día de retraso en el pago de la comisión de
terminación, el Demandado solicitó que se considerara nula o, subsidiariamente, que la
misma se redujera, dada que la misma es excesiva y desproporcionada, a un tipo del 5%
anual o, subsidiariamente, a un máximo del 18% anual, dado que la cláusula penal tiene la
naturaleza de una cláusula de intereses de demora encubiertos.
31. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación obrante en el
expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino
determinar si el contrato de vencimiento anticipado sustituyó y novó los términos del contrato
de préstamo y, por ende, si el precio de transferencia establecido en el contrato de préstamo
ya no resultaría exigible.
32. A este respecto, el Juez Único recalcó que, tras la conclusión del contrato de préstamo, el
único negocio jurídico que celebraron las partes fue el contrato de vencimiento anticipado,
cuyo objeto no era otro que renegociar las condiciones del contrato de préstamo. Establecido
lo anterior, el Juez Único observó que el contrato de vencimiento anticipado hacía referencia
a las obligaciones financieras pendientes entre las partes: el Demandado resultaba obligado
al pago de la cantidad de USD 10,000 en concepto de comisión por vencimiento anticipado
del préstamo y, tras el pago de dicha cantidad “las partes se declaran en paz y salvo en todo
concepto en lo relativo a la terminación de la cesión temporal con cargo y con opción de
compra” de conformidad con la cláusula 3.1 del contrato de vencimiento anticipado. Tras un
análisis de dicha cláusula, el Juez Único consideró que la redacción de dicha cláusula es clara
respecto de la limitación financiera a la cantidad de USD 10,000 en relación con las cantidades
adeudada respecto de la cesión en préstamo del jugador.
33. Asimismo, enfatizó el Juez Único, si la intención de las partes -como aduce el Demandanteera que el pago del precio de transferencia pactado en el contrato de préstamo continuara
siendo exigible, su inserción en el contrato de vencimiento anticipado era la oportunidad
negocial idónea -lo cual no fue realizado por las partes contratantes- dado que el contrato de
vencimiento anticipado fue concluido con posterioridad al contrato de préstamo y no solo se
refería a este último, sino que novaba términos esenciales del contrato de préstamo, como su
periodo de vigencia, además de referirse a obligaciones pecuniarias pendientes entre las
partes (el pago de la comisión de terminación).
34. Lo que es más, enfatizó el Juez Único, el comportamiento de las partes ha de tenerse en
cuenta. A este respecto, el Juez Único recalcó que, mediante la última intimación realizada
por el Demandante al Demandado, de fecha 18 de febrero de 2021, el Demandante
únicamente constituyó en mora al Demandado respecto de la cantidad de USD 10,000, no
solicitando el pago de precio de transferencia alguno.
35. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único determinó que el contrato de
vencimiento anticipado debe considerarse como una novación del contrato de préstamo y,
por lo tanto, no se puede conceder al demandante ninguna cantidad de acuerdo con el
contrato de préstamo.

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36. En cuanto a la comisión de terminación por importe de USD 10,000, el Juez Único explicó
que, en la medida en que la reclamación del Demandante a este respecto tiene una base
contractual en el acuerdo de vencimiento anticipado (cláusula 2 del mismo) y, además, dado
que el Demandado reconoció encontrarse en mora respecto de dicho concepto, el Juez Único
concluyó que el Demandante tiene derecho a recibir la cantidad de USD 10,000 en concepto
de comisión de terminación.
37. En relación con la penalización de USD 150 por día de retraso en el pago de la comisión de
terminación, el Juez Único concluyó que la argumentación del Demandado debe ser
parcialmente estimada, en la medida en que dicha penalidad tiene, en realidad, la naturaleza
de un interés de demora encubierto, dado que se trata de un pago periódico que se debe
realizar en función del tiempo (en el presente caso, diariamente) que el Demandado se
encuentre en mora. Por lo tanto, continuó el Juez Único, en aplicación de los límites previstos
tanto por la jurisprudencia de la CEJ como por la ley suiza, el acreedor sólo puede obtener
un máximo del 18% de interés anual respecto de cantidades adeudadas.

ii. Consecuencias
38. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
39. En vista de las anteriores consideraciones, el Juez Único estimó que, en virtud de la aplicación
el principio jurídico, pacta sunt servanda, el Demandante tiene derecho a recibir del
Demandado el importe correspondiente a la comisión de terminación incluida en el contrato
de vencimiento anticipado, i.e. USD 10,000.
40. Asimismo, en atención a la pretensión del Demandante de verse otorgado una penalidad de
USD 150 por día de retraso en el pago de la comisión de terminación, el Juez Único se refirió
a sus anteriores consideraciones y recalcó que dicha penalidad es en realidad un interés de
demora encubierto. En este contexto, el Juez Único decidió otorgar al Demandante un interés
de demora del 18% anual respecto de la cantidad de USD 10,000, interés que debe calcularse
a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde 4 de marzo de 2021, dado
que el contrato de vencimiento anticipado no prevé una fecha de pago de la comisión de
terminación.

iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
1.

A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.

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2.

En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

3.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.

d. Costas
6.

El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.

7.

El Juez Único se refirió al art. 25, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento, según el
cual los procedimientos ante el Tribunal del Fútbol son gratuitos cuando al menos una de las
partes es un jugador, un entrenador, un agente de fútbol o un agente de partidos y según el
cual las costas procesales serán, no obstante, pagaderas en todos los demás tipos de
procedimientos, debiendo el importe de dichas costas procesales ser determinadas por el
órgano decisorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1 del
Reglamento de Procedimiento.

8.

En vista de lo anterior, considerando que el presente litigio versa sobre una demanda
interpuesta por un club contra otro club, el Juez Único determinó que las partes resultarán
obligadas al pago de costas procesales en el presente procedimiento.
En este sentido, el Juez Único se refirió al art. 25 para. 5 del Reglamento de Procedimiento,
así como al Anexo 1 del mismo, y determinó que, en vista de la cuantía del presente litigio y

9.

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teniendo en cuenta el grado de acogimiento de las pretensiones de las partes, además de su
conducta durante el procedimiento, las partes deberán pagar costas procesales por un
importe total de USD 10,000, cantidad que será pagadas por las partes directamente a la
FIFA, de la siguiente forma: USD 2,500 a pagar por el demandante; USD 7,500 a pagar por
el demandado; cantidades que el Juez Único consideró razonables dentro del rango previsto
en el Anexo 1 párrafo 2 del Reglamento de Procedimiento.
10. Por último, el Juez Único concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
de cualquiera de las partes.

IV. Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador
1.

La demanda del Demandante, Club Deportivo Independiente Medellin - El equipo del pueblo,
es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, CA Huracan, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
-

USD 10,000 en concepto de cantidad adeudada, más un 18% de intereses anuales
devengados desde el 4 de marzo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
A. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B.

En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. Las costas finales del procedimiento por valor de USD 10,000 serán pagadas por las partes
directamente a la FIFA, de la siguiente forma (véase nota relativa al pago de las costas de
procedimiento):
-

USD 2,500 a pagar por el Demandante;

-

USD 7,500 a pagar por el Demandado.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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