Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
REF FPSD-2402
Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 1 de julio de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador José Fernando Arismendi Peralta
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU & Francia)
Tomislav Kasalo (Croacia)
Pavel Pivovarov (Rusia)
DEMANDANTE:
José Fernando Arismendi Peralta, Uruguay
DEMANDADO:
Club Blooming, Bolivia
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I. HECHOS
1. Con fecha 6 de enero de 2020 se celebra entre el jugador y el club un contrato de jugador de
futbol profesional con plazo de vigencia desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de
2020.
2. En el Anexo “A” al contrato se acordó que el club abonara al jugador la suma de USD 10.000
en concepto de prima y un salario anual de 82 500 USD pagaderos en 11 cuotas mensuales de
7 500 USD.
3. Según el jugador, en fecha 30 de diciembre de 2020 las partes acordaron la firma de un nuevo
contrato de jugador profesional, cuyo plaza de vigencia se extenderá desde el 1 de enero de
2021 al 31 de diciembre de 2021 (note: el jugador no presentó una copia de dicho contrato,
tan sólo de su anexo A).
4. De acuerdo con el Anexo A al contrato, se acordaron los siguientes pagos, de enero de 2021 a
diciembre de 2021:
- 5 000 USD pagaderos el 9 de enero de 2021;
- 10 000 USD pagaderos hasta el 20 de enero de 2020;
- Salario por la gestión de 2021 a diciembre de 2021, 99 000 USD en total, pagaderos en 11
cuotas de 9 000 cada una, hasta el 15 de cada mes subsecuentemente.
5. Dicho documento incluye la siguiente firma:
6. El 30 de diciembre de 2020, el jugador firmó un “documento privado de conciliación de deuda”
por la que el club admite una deuda para con el jugador de 32 180 USD “que será cancelado
por FABOL con el dinero que ha sido pignorado a favor de los jugadores”.
7.
El 4 de febrero de 2021, el representante legal del jugador remitió la siguiente carta al club:
“intimo a ustedes en el plazo de 10 días, conforme lo prevé el artículo 12 BIS del Reglamento
Sobre el Estatuto y la Transferencias de Jugadores FIFA (REJT al pago que asciende a la suma de
USD 153.680 (dólares americanos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta) por concepto de:
reconocimiento de deuda: , primas no pagadas; descuentos practicados durante los meses de
marzo, abril y mayo de 2020; salarios convenidos en el contrato del año 2021.”
8.
El 13 de febrero de 2021, el club respondió de la siguiente manera:
“intimamos al jugador Jose Fernando Arismendi Peralta que (…) nos informe un número de
cuenta donde le podamos depositar las cuotas faltantes del reintegro de los sueldos de marzo,
abril y mayo de 2020, incluida la del mes de enero de 2021 que se negó a cobrar, porque es el
único monto que el Club Blooming tiene pendiente de pago, toda vez que el pago de los sueldos
devengados de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, por aceptación del jugador
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(…) serán pagados mediante FABOL (Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de
Bolivia).
Dejamos en claro, que NO existe otro monto de dinero por ningún concepto que el Club
Blooming deba pagar al jugador Jose Fernando Arismendi Peralta, al no existir relacón
contractual jurídica alguna documentada que establezca lo contrario.”
9.
El jugador informó que, el 9 de abril de 2021, concluyó un nuevo contrato con el club uruguayo,
Albion FC, valido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2022, por un salario
mensual de 101 076,92 UYU.
10.
El 28 de abril de 2021, el jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra del jugador,
solicitando la suma de 153 680 USD “más sus respectivos intereses”, detallada de la manera
siguiente:
- 7 500 USD como “reintegro del pago de los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de
2020”
- 32 180 USD correspondiente al documento de conciliación de deuda;
- 15 000 USD correspondiente a la prima pactada en el segundo contrato;
- 99 000 USD en concepto de salarios;
11. Respecto al contrato firmado el 30 de diciembre de 2020, el jugador alegó que el club le había
contratado para desempeñarse como profesional por la temporada 2021 y, luego sin motivo
valido alguno se desconocieron los términos de este acuerdo, privándole de trabajar.
12. El jugador adjuntó una serie de vídeos para probar la relación contractual por la temporada
2021.
13. En su contestación a la demanda, el club negó la existencia de un contrato válido para la
temporada 2021, insistiendo que su relación con el jugador finalizó el 31 de diciembre de 2020
14. No obstante, en su contestación a la demanda el club reconoció una deuda de 32 180 USD,
conforme al documento de conciliación, así como “6 cuotas del reintegro de los meses de marzo,
abril y mayo de 2020 que por la cuarentena se acordó pagar en 12 cuotas mensuales de $us.
1.250”, todo que“debía ser cancelado por la FBF [Federación Boliviana de Fútbol] a FABOL
[Futbolistas Agremiados de Bolivia, el gremio de futbolistas del país]”.
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II.
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición de febrero de 2021; en adelante: el Reglamento
de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento
2.
Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara es competente
para decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional entre un jugador uruguayo y un club ecuatoriano.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de
interposición de la demanda ante la FIFA, la edición de enero de 2021 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto.
4.
Establecido lo anterior, la Cámara entró al fondo del asunto. Al hacerlo, comenzó a
reconocer los hechos del caso, así como los documentos contenidos en el expediente. Sin
embargo, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a
los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para la
valoración del asunto en cuestión.
5.
En primer lugar, la Cámara observó que, el 6 de enero de 2020, las partes concluyeron un
contrato de jugador de futbol profesional con plazo de vigencia desde el 1 de enero de 2020
al 31 de diciembre de 2020, y que conforme a su anexo “A” se acordó que el club abonara
al jugador la suma de USD 10 000 en concepto de prima y un salario anual de 82.500 USD
pagaderos en 11 cuotas mensuales de 7 500 USD.
6.
Además, la Cámara tomó nota de que, el 30 de diciembre de 2020, el jugador firmó un
“documento privado de conciliación de deuda” por la que el club admite una deuda para
con el jugador de 32 180 USD “que será cancelado por FABOL con el dinero que ha sido
pignorado a favor de los jugadores”.
7.
En este sentido, la Cámara tomó nota de que el jugador interpuso una demanda ante FIFA
en la que solicitaba, entre otros aspectos, el pago de 7 500 USD como “reintegro del pago
de los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2020”, así como la cantidad de 32 180
USD, correspondiente al documento de conciliación de deuda.
8.
En relación a lo anterior, la Cámara observó que el club reconoció una deuda de 32 180 USD,
conforme al documento de conciliación, así como “6 cuotas del reintegro de los meses de
marzo, abril y mayo de 2020 que por la cuarentena se acordó pagar en 12 cuotas mensuales
de $us. 1.250”, y que todo aquello “debía ser cancelado por la FBF a FABOL”.
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9.
Por tanto, en la medida en que la reclamación realizada respecto a los elementos señalados
anteriormente no había sido objetada por el demandado, la Cámara confirmó que dichas
cantidades son adeudadas por parte del club para con el jugador.
10.
En consecuencia, en estricta aplicación del principio pacta sunt servanda, la Cámara
estableció que el demandado debe pagar al demandante, la cantidad total adeudada de 39
680 USD, tal y como se detalla en los párrafos anteriores.
11.
Además, teniendo en cuenta la petición del demandante, así como la jurisprudencia de larga
data al respecto, la Cámara decidió conceder un interés del 5% anual sobre dicha cantidad
a partir de las respectivas fechas de vencimientos.
12.
Establecido lo anterior, la Cámara procedió a examinar el siguiente elemento que define la
presente controversia.
13.
En particular, la Cámara observó que, según el jugador, en fecha 30 de diciembre de 2020
las partes acordaron la firma de un nuevo contrato de jugador profesional, cuyo plaza de
vigencia se extendería desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. En este
sentido, la Cámara apreció que el jugador no presentó una copia de dicho contrato, tan sólo
de su anexo A, el cual estaba firmado por él mismo, pero no por el club.
14.
La Cámara también valoró que dicho Anexo A estipulaba la siguiente remuneración en favor
del mismo:
-
5 000 USD pagaderos el 9 de enero de 2021;
10 000 USD pagaderos hasta el 20 de enero de 2021;
Salario por la gestión de enero de 2021 a diciembre de 2021, 99 000 USD en total, pagaderos
en 11 cuotas de 9 000 cada una, hasta el 15 de cada mes subsecuentemente.
15.
Por otra parte, la Cámara tomó nota de la postura del club a este respecto, conforme a la
cual el mismo negó la existencia de un contrato válido para la temporada 2021, insistiendo
que su relación con el jugador finalizó el 31 de diciembre de 2020.
16.
En vista de lo anterior, la Cámara entendió que la cuestión jurídica que tenía que esclarecer
era la de determinar si las partes estaban contractualmente vinculadas desde el 1 de enero
de 2021 al 31 de diciembre de 2021.
17.
En este punto, la Cámara consideró pertinente recordar el contenido del art. 12 de las
Reglamento de Procedimiento, según el cual "la existencia de un supuesto hecho debe ser
probada por la parte que deriva algún derecho de él. Durante el procedimiento, las partes
deberán presentar todas las pruebas y comunicarán los hechos de los cuales tuvieran
conocimiento en ese momento o debieran haber conocido si hubieran actuado con la debida
diligencia" y "7. Regirá el principio de la libre apreciación de la prueba, ponderando como
elementos de juicio la actitud de las partes en el transcurso del proceso, particularmente la
falta de comparecencia a una citación personal, la negación a responder preguntas y la
retención de pruebas solicitadas."
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18.
En relación a lo anterior, la Cámara primero señaló que, en efecto, el jugador no presentó
una copia del contrato propiamente dicho, sino sólo de su Anexo “A”, el cual no estaba
firmado por el club. Por tanto, la Cámara entendió que, en el presente asunto, no se ha
presentado uno de los elementos fundamentales para determinar el carácter vinculante de
un contrato.
19.
No obstante, la Cámara también señaló que, a la hora de determinar la existencia de dicho
acuerdo, también podría considerar una serie de pruebas indiciarias o indirectas, es decir,
establecidas a partir de un hecho admitido o probado, pudiendo presumir la certeza, de otro
hecho.
20.
En este sentido, un miembro de la Cámara advirtió que, en la fecha de 13 de febrero de
2021 (cf. Punto I.8 ut supra), el club contestó al jugador con una nota en la que se
comprometía a pagarle su salario “del mes de enero de 2021 que se negó a cobrar”
21.
Por tanto, en la opinión de dicho miembro, dicha referencia al pago del salario
correspondiente a enero de 2021 es una clara indicación de que el club, de facto, había
admitido que su vinculación contractual también correspondía a la temporada siguiente, y
que por tanto el club había admitido implícitamente la validez del segundo contrato.
22.
En relación a lo anterior, un miembro de la Cámara, expresó sus reservas ante dicho
razonamiento, al entender que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes
respecto a la conclusión del segundo contrato.
23.
Por otra parte, la Cámara también pudo observar que, en su demanda, el demandante
adjuntó una serie de videos que indicarían su participación con el equipo a efectos del
segundo contrato, y que la autenticidad de los mismos no fue denegada por el club.
24.
Señalado lo anterior, la Cámara se remitió al art. 14 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual “las decisiones en el seno de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la CRD se adoptarán por mayoría simple de votos” y “en caso de igualdad de
votos, el voto del presidente será decisorio.”
25.
En aplicación de dicho precepto, la Cámara finalmente decidió, por mayoría simple de votos,
que las pruebas aportadas por las partes y, en particular, el reconocimiento realizo por parte
del club respecto al salario de enero de 2021, son suficientes para determinar, por una
preponderancia de la prueba, que las partes estaban vinculadas contractualmente hasta el
31 de diciembre de 2021 por medio del segundo contrato.
26.
Establecido lo anterior, la Cámara entendió que, en la medida en que el club negó la
ejecución de un contrato que fue válidamente suscrito entre las partes, éste último había
procedido a rescindirlo unilateralmente sin justa causa. De este modo, la Cámara estableció
que el jugador tiene derecho a ser indemnizado.
27.
A continuación, habiendo establecido que el demandado debe responder por la terminación
del contrato con justa causa por parte del demandante, la Cámara decidió que, de acuerdo
con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el club está obligado a pagar una indemnización al
jugador.
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28.
A este respecto, la Cámara centró su atención en el cálculo del importe de la indemnización
por incumplimiento de contrato en el caso que nos ocupa. Para ello, la Cámara recapituló
en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, la cuantía de la
indemnización se calculará, en particular y salvo disposición contraria en el contrato base
del litigio, teniendo en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte
y otros criterios objetivos, entre los que se incluyen, en particular, la remuneración y otras
prestaciones debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente, hasta un máximo de cinco años, y en función de que
el incumplimiento contractual esté comprendido en el período protegido.
29.
En aplicación del precepto, la Cámara consideró que, en primer lugar, debía dilucidar si el
contrato de trabajo pertinente contiene una cláusula mediante la cual las partes habían
acordado previamente una cuantía de indemnización a cargo de los contratantes en caso de
incumplimiento contractual. A este respecto, la Cámara comprobó que en el contrato de
trabajo de base no se había incluido tal cláusula indemnizatoria.
30.
En consecuencia, la Cámara determinó que la cuantía de la indemnización a pagar por el
club al jugador debía valorarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicho precepto establece una
enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en consideración para
calcular el importe de la indemnización a pagar. Por lo tanto, pueden tenerse en cuenta
otros criterios objetivos a discreción del órgano decisor.
31.
A continuación, la Cámara se centró en la retribución y demás prestaciones debidas al
jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, criterio que la Cámara
consideró esencial. L a Cámara consideró importante subrayar que la redacción del art. 17
par. 1 del Reglamento permite a la Cámara tener en cuenta tanto el contrato existente como
el nuevo contrato en el cálculo del importe de la indemnización.
32.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara procedió al cálculo de las sumas a pagar al
jugador en virtud de los términos del Anexo A del contrato de trabajo que no fue ejecutado
por el club, es decir, de enero de 2021 hasta diciembre de 2021, y concluyó que el
demandante habría recibido en total 114 000 USD [es decir, 5 000 USD pagaderos el 9 de
enero de 2021; 10 000 USD pagaderos hasta el 20 de enero de 2020;, así como un salario por
la gestión de Enero de 2021 a Diciembre de 2021, 99 000 USD en total, pagaderos en 11
cuotas de 9 000 cada una].
33.
En consecuencia, la Cámara concluyó que el monto de 114 000 USD sirve de base para la
determinación final del monto de la indemnización por incumplimiento de contrato en el
caso que nos ocupa.
34.
A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido reducir su pérdida de ingresos. Según la práctica constante de la CRD, así como
de conformidad con el art. 17 párr. 1 ii, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato
de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por
incumplimiento de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus
daños.
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35.
A este respecto, la Cámara comprobó que, el 9 de abril de 2021, el jugador concluyó un
nuevo contrato con el club uruguayo, Albion FC, valido desde la fecha de la firma hasta el
31 de diciembre de 2022, por un salario mensual de UYU 101.076.92. La Cámara comprobó
que dicha cantidad corresponde a aprox. 2 300 USD, y que por tanto desde abril de 2021
hasta diciembre de 2021, el jugador habría percibido 9*2 300 = 20 700 USD.
36.
Por tanto, la Cámara entendió que, la indemnización reducida correspondería a 93 300 USD
(es decir, 114 000 – 20 700).
37.
En consecuencia, en atención a todas las consideraciones expuestas y a las particularidades
del caso, la Cámara decidió estimar parcialmente la demanda del jugador y que el club debe
abonar la suma de 93 300 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de
contrato en el caso que nos ocupa.
38.
Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de
la Cámara de Resolución de Disputas en este sentido, la Cámara decidió que el demandado
debe pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad mencionada a partir
de la fecha de la demanda.
39.
A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos 1 y
2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente la cantidad
adeudada.
40.
En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos. En virtud de las anteriores
consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su
respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados tras la
notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento
en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis
del Reglamento.
41.
Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el
demandado.
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III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, José Fernando Arismendi Peralta es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club Blooming, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- 39 680 USD en concepto de remuneración adeudada más intereses pagaderos de
la manera siguiente:
-
5% anual sobre la cantidad de 7 500 USD a contar desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
5% anual sobre la cantidad de 32 180 USD a contar desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
93 300 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa
causa, más 5% de interés anual a contar desde el 28 de abril de 2021.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivo.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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