Acórdão do FIFA
Processo Arias Andrade-ES_2023-05-04

Data
04/05/2023

DRC - Preliminary Decisions


Texto da decisão

REF FPSD-9655

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 4 de mayo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Jhon Adolfo Arias Andrade

POR:
Frans de Weger (Países Bajos)

DEMANDANTE:
Jhon Adolfo Arias Andrade, Colombia
Representado por Senn Ferrero

DEMANDADO:
Patriotas FC, Colombia

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I.

Hechos del caso

1. En fecha 4 de enero de 2019, el demandante y el demandado celebraron un Contrato Individual
de Trabajo (en adelante el Contrato) válido hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. En fecha 15 de agosto de 2021, las partes celebraron un Convenio de Terminación Definitiva y
Anticipada de Contrato Individual de Trabajo y Reconocimiento de Participación (en adelante, el
Convenio).
3. El art. 2 del Convenio establece que:
SEGUNDA. Las Partes acuerdan que derivado de la terminación anticipada objeto del presente
Convenio, y de la terminación de la relación laboral que unía a las Partes, el Club se obliga a
pagarle al Jugador, y el Jugador acepta recibir, la cantidad total neta de USD 126,425.00 (en lo
sucesivo, la "Cantidad Adeudada"), la cual deberá de ser cubierta en cuatro (4) parcialidades
iguales de conformidad y en términos de los previsto a continuación:
(i) La cantidad de USD 31,606.25 a más tardar el 18 de agosto de 2021.
(ii) La cantidad de USD 31,606.25 a más tardar el 14 de septiembre de 2021.
(iii) La cantidad de USD 31,606.25 a más tardar el 31 de diciembre de 2021; y
(iv) La cantidad de USD 31,606.25 a más tardar el 31 de marzo de 2022.
4. El art. 3 del Convenio establece que:
TERCERA. De conformidad con los pactos alcanzados por las. Partes, el Club y el Jugador
acuerdan expresamente que, 'en caso de incumplimiento pardal o total de cualquiera de los
pagos referidos anteriormente, por causas imputables al Club, éste perderá el beneficio del plazo
y el Jugador podrá declarar vencida anticipadamente la deuda y reclamar, a partir de ese mismo
momento, el total del crédito pendiente de pago como líquido, vencido y exigible, además de la
penalidad, los intereses y costas que .se regulan en los siguientes apartados, los cuales serán
líquidos, vencidos y exigibles.
Adicionalmente, las Partes acuerdan libremente que en caso de que el Club incumpla las
condiciones y términos del pago de la Cantidad Adeudada al Jugador, además de declararse la
misma vencida anticipadamente, según se recoge en el apartado anterior, ·el Club deberá abonar
adicionalmente al Jugador una cantidad equivalente a USD 25,000.00 netos en concepto de
daños y perjuicios libremente anticipados y asumidos por las Partes;
Asimismo, el retraso en el pago de cualquiera de los plazos establecidos devengará un interés de
demora equivalente al diez por ciento (10%) anual, no siendo necesaria intimación alguna al Club
para que la mora exista. Además, el Club asume todos los gastos y honorarios qué se deriven de
la intervención de abogados en caso de incumplimiento.
5. El art. 13 del Convenio establece que:
DÉCIMA TERCERA. Las Partes suscriben el presente convenio en pleno ejercicio de sus derechos,
obligándose a cumplirlo ·en sus términos, por no contener cláusula alguna en contra de la ley, la

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moral, usos o buenas costumbres y en términos de lo establecido por la Sección VII del Estatuto
de la FIFA, se obligan a someter expresamente la interpretación ·y cumplimiento del mismo, con
renuncia expresa a cualquier otro fuero, a la jurisdicción y competencia de la Comisión del
Estatuto del Jugador de la (…) FIFA, a efecto de que la misma actúe e intervenga, excluyendo
expresamente los recursos ante tribunales ordinarios. La controversia que, en su caso, sea
sometida a la FIFA será resuelta en estricto derecho con sujeción a las formalidades esenciales
del procedimiento, de acuerdo con las reglas que la FIFA establezca en términos de la
normatividad en vigor de ésta. Se decidirá conforme a derecho, siendo el laudo definitivo y
vinculante para las partes y aplicándose la normativa FIFA y supletoriamente la legislación suiza.
En siguiente instancia, el proceso continuará en apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte
con sede en Lausana, Suiza (TAS/CAS). El panel arbitral estará conformado por un árbitro único
designado de la lista de dicho Tribunal Arbitral del Deporte, que decidirá conforme a derecho y
en los términos aquí establecidos, siendo el laudo definitivo y vinculante para las partes. El
idioma del procedimiento será el español.
6. El 1 de abril de 2022, el demandante envió una notificación al demandado reclamando el
cumplimento de obligaciones.
7. El 1 de febrero de 2023, el demandante requirió al demandado al pago de USD 166,437.04.

II. Procedimiento ante la FIFA
8. El 17 de marzo de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA.
9. El demandante sostiene que el demandado no ha cumplido con los pagos acordados en el
Convenio y que por ello tiene derecho a esas cantidades y a las consecuencias establecidas en
el art. 3 del Convenio.
10. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
A.- Estime íntegramente la reclamación de cantidad formulada por JHON ADOLFO ARIAS
ANDRADE en contra de PATRIOTAS BOYACÁ, S.A.
B.- Condene y ordene a PATRIOTAS BOYACÁ, S.A. a abonarle al Sr. JHON ADOLFO ARIAS ANDRADE
la suma vencida, liquida y exigible que a esta fecha se encuentra pendiente de pago y que consiste
en las Cantidades Adeudas.
C.- Condene y ordene a PATRIOTAS BOYACÁ, S.A. a pagarle a JHON ADOLFO ARIAS ANDRADE la
Cantidad por Daños.
D.- Condene y ordene a PATRIOTAS BOYACÁ, S.A. a pagarle a JHON ADOLFO ARIAS ANDRADE el
interés moratorio del 10% (diez por ciento) anual sobre la Cantidad Parcial: (a) devengados desde
el pasado 31 de diciembre de 2021 y hasta su fecha efectiva de pago; y (b) devengados desde el
pasado 31 de marzo de 2022 y hasta su fecha efectiva de pago.
E.- Imponga las sanciones deportivas que estime pertinentes en contra de PATRIOTAS BOYACÁ,
S.A. por deudas vencidas a los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 12Bis del
RETJ.

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F.- Condene a PATRIOTAS BOYACÁ, S.A. a sufragar todos los honorarios legales derivados del
presente procedimiento hasta por el monto total de USD$5,000.00 (Cinco Mil Dólares 00/100
moneda de curso legal en los Estados Unidos de América).
11. El 20 de marzo de 2023, la secretaria general de la FIFA informó al demandante de que el
Tribunal del Futbol parecía no ser competente para conocer de la disputa por ausencia de
dimensión internacional.
12. El 27 de marzo de 2023, el demandante presentó un escrito adicional en los siguientes términos.
13. El demandante alega que con su transferencia a Fluminense dejaba de ostentar su afiliación a
la Federación Colombiana de Fútbol (en lo sucesivo, la “FCF”) y, por ende, la misma ya no sería
competente para conocer de cualquier disputa derivado del Convenio.
14. El demandante entiende que “Atendiendo al espíritu de la normativa FIFA, puntualmente al
elemento de internacionalidad, lo lógico para las Partes era que este H. Tribunal fuera competente
para conocer de cualquier disputa derivada del Convenio de Terminación, razón por la cual no cabe
la menor duda de la competencia y jurisdicción para poder conocer de la presente disputa”.
15. Según el demandante en base al principio jurídico de la libertad contractual, los términos y
condiciones de un contrato y/o convenio son susceptibles de ser libremente pactados entre las
partes que suscriben dicho documento y debe producir efectos.
16. Por lo anterior el demandante:
comparece ante este H Tribunal del Fútbol, a efecto de solicitare respetuosamente que, tras el
análisis del presente escrito, ADMITA A TRÁMITE el Escrito Inicial de Demanda, a efectos de que:
(A) se respete tanto el principio de autonomía de la voluntad, como el principio de pacta sunt
servanda;
(B) NO se deje al Jugador en estado de indefensión; y
(C) se respete el derecho del Sr. Arias a contar no solo con un tribunal arbitral completamente
imparcial, sino con unas disposiciones que no violenten su derecho a agotar todas aquellas
instancias que el Demandante considere pertinentes a efecto de salvaguardar su derecho al
debido proceso.
17. El 27 de abril de 2023, la secretaria general de la FIFA informó al demandante de que el asunto
iba a ser sometido para una decisión preliminar, en base al art. 19. par. 3 del Reglamento de
Procedimiento.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
18. En primer lugar, el presidente de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
presidente) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión.
19. A este respecto, el presidente tomó nota de que la presente demanda fue presentada el 17 de
marzo de 2023 y sometida para decisión preliminar el 27 de abril de 2023. Según el art. 34 de la
edición de octubre de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento
de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
20. Al mismo tiempo, el presidente confirmó que, de conformidad con el art. 19 par. 1 y 2 del
Reglamento de Procedimiento, decidirá, de manera expedita, si el caso en cuestión se ve
afectado por alguna cuestión procesal preliminar (es decir, si el Tribunal del Fútbol carece
manifiestamente de competencia o si la demanda ha prescrito). Asimismo, el presidente
destacó que, en caso de que la demanda no se viera afectada por ninguna cuestión procesal
preliminar, se ordenaría a la secretaría general de la FIFA que continuara con el procedimiento
(cf. art. 19 par. 3 del Reglamento de Procedimiento).
21. Sin embargo, el presidente observó que el demandante confirma la ausencia de dimensión
internacional en la presente controversia, si bien entiende que la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para conocer de la disputa por otros motivos expuestos et supra.
22. En este punto, el presidente se refirió al art. 22 par. 1 lit. b) en relación con el art. 23 del
Reglamento, de acuerdo con los cuales la FIFA es competente para tratar los conflictos laborales
entre un club y un jugador de dimensión internacional, a menos que exista un tribunal de
arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo a nivel nacional. La redacción del
artículo en cuestión implica claramente que la primera condición que debe cumplirse
obligatoriamente para que la FIFA sea competente para conocer de un conflicto laboral entre
un club y un jugador es que dicho conflicto posea una dimensión internacional. Esto significa
que la FIFA sólo es competente para conocer de un conflicto laboral de este tipo cuando las
partes tienen nacionalidades diferentes.
23. Entrando en el análisis de la presente controversia, el presidente constató que tanto
demandante como demandando son colombianos y que este hecho no es discutido por el
demandante. Por ello, el presidente observó que la disputa no cumple con primer requisito
imprescindible del art. 22 par. 1 lit. b).
24. En aras de la exhaustividad, el presidente destacó que, efectivamente, las partes, en aplicación
del principio de autonomía de la voluntad y del principio pacta sunt servanda, son libres de elegir
a la FIFA como foro para resolver sus controversias. Sin embargo, el ejercicio de la libertad
contractual de las partes no obliga a la FIFA a conocer de pleitos para los que no es competente
en virtud de su propia normativa. Para ello, el presidente se remitió al Comentario sobre el
Reglamento y Estatuto y Transferencia de Jugadores (página 359) y destacó lo siguiente
(traducción libre del original en inglés):

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"La FIFA es una asociación privada de acuerdo con el Código Civil suizo. Como tal, y basándose
en el marco jurídico muy liberal y flexible aplicable a las asociaciones privadas en Suiza, es libre
de fijar sus propios objetivos, su ámbito de actuación y sus competencias, entre otras cosas. Por
lo tanto, si decide introducir y aplicar un sistema privado de resolución de disputas, puede
establecer los límites de la competencia de dicho sistema definiendo los tipos de disputas que
deben, y no deben, entrar en el ámbito de dicho sistema. Ante todo, la competencia de la FIFA se
centra en las controversias de dimensión internacional. Por otra parte, además de definir las
partes que están legitimadas para comparecer ante los órganos decisorios, el artículo 22 también
ofrece una enumeración exhaustiva de los tipos de cuestionamientos que la FIFA es competente
para conocer. Es importante subrayar que el alcance de la jurisdicción de la FIFA no está abierto
a la discreción de las partes; se deriva de los Estatutos y del Reglamento de la FIFA, y no de
acuerdos privados entre las partes. Por ejemplo, no es posible que un club celebre un contrato
para el suministro de balones de fútbol con una empresa privada y, a continuación, designe a la
FIFA como foro competente para dirimir las disputas que puedan surgir de dicho contrato, ya
que este tipo de disputas no entrarían dentro de las enumeradas en el artículo 22".
25. A la vista de lo anterior, el presidente concluyó que la presente reclamación carece de dimensión
internacional y, en consecuencia, el Tribunal del Futbol no tiene competencia para conocer de
la demanda del demandante.
b. Costas
26. El presidente se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el presidente decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. El Tribunal del Futbol no tiene competencia para conocer de la demanda del demandante
Jhon Adolfo Arias Andrade.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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