Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-16938
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de enero de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto a
la jugadora Yailin Daniely Arguedas Cabraca
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
DEMANDANTE:
Yailin Daniely Arguedas Cabraca, Costa Rica
Representada por Alberto Ruiz de Aguiar Diaz-Obregón
DEMANDADO:
Caciques Diriangen, Nicaragua
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I. Hechos del caso
1.
El 10 de julio de 2024, la jugadora costarricense, Yailin Daniely Arguedas Cabraca (en
adelante: la Jugadora o la Demandante), y el club nicaragüense, Caciques Diriangen (en
adelante: el Club o el Demandado), firmaron un contrato de trabajo válido (en adelante: el
Contrato) desde la fecha de la firma hasta el 10 de julio de 2025.
2.
En la cláusula cuarta, se estableció la remuneración de la Jugadora:
“CUARTO: REMUNERACIÓN
LA JUGADORA DE CACIQUE DIRIANGEN FEMENIL MAYOR devengará un salario mensual
de: $ 650.00, pagaderos de forma mensual, sumado a ello, EL CLUB tendrá 10 días
hábiles después de la fecha estipulada para ejercer el pago.”
3.
En la cláusula séptima, se estipuló lo siguiente (citado verbatim):
“SÉPTIMO: CLAUSULA DE RESCISCIÓN
En caso de que el club decicidiera rescindir el contrato con la JUGADORA DE CACIQUE
DIRIANGEN FEMENIL, deberá pagar el equivalente a dos meses de salario según el
acuerdo firmado en este presente documento.”
4.
El 1 de octubre de 2024, las partes firmaron un documento titulado “Acuerdo de Pago”
(en adelante: el Acuerdo), en el cual se incluyó lo siguiente:
“Por medio de la presente yo, GUSTAVO ADOLFO GARCIA PEÑARANDA en calidad de
PRESIDENTE de la Asociación Cacique Diriangén FC, hago constar que nuestra
institución sostiene un adeudo con la Srta. YAILIN DANIELY ARGUEDAS de nacionalidad
COSTARRICENSE y con identificación número 7- 0249-0752, en concepto de rescisión de
contrato.
A la Srta. Arguedas se le adeuda un total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES
NETOS ($978.00). Lo cual se distribuye y serán abonados de la siguiente manera:
• El 05 de octubre se abonará: Cancelación de un mes laboral (Del 15 de agosto al 15
de septiembre), que serán: $650.00
• El 15 de octubre se abonará: Cancelación de 16 días pendientes laborales. Que serán:
$258.00, más el total de gasto de la jugadora salida e Ingreso al país, que serán $70.00
(…)”
5.
La Jugadora informó que no suscribió ningún contrato laboral desde la terminación del
Contrato.
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II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 5 de noviembre de 2024, la Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda de la Demandante
7.
La Demandante alegó que el Club rescindió su Contrato y no le abonó la cláusula de
rescisión allí estipulada, ni dos salarios adeudados. En este sentido, la Jugadora señaló
que, a la fecha de presentación de la demanda, el Club le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2024.
8.
Asimismo, la Jugadora indicó que, en los últimos días de septiembre, dado que el Club no
le estaba pagando los salarios, la invitó a firmar el Acuerdo, mediante el cual terminaba
el Contrato de forma unilateral reconociendo adeudar distintas cantidades. La Jugadora
sostuvo que, a través del Acuerdo, el Club se obligó a abonar USD 650 el 5 de octubre de
2024, correspondientes al salario de agosto, y USD 328 el 15 de octubre de 2024,
correspondientes a 16 días de septiembre y al gasto de ingreso y salida de la Jugadora al
país. Según la Jugadora, el Club no ha cumplido con ninguno de los pagos.
9.
La Jugadora alegó que el derecho a la terminación anticipada del Club estaba
inextricablemente vinculado al pago de dos salarios, conforme a lo previsto en el
Contrato, por lo que permitir que el Club lo termine sin el pago de una compensación
generaría una situación de desventaja para ella. Por lo tanto, la Jugadora manifestó que
el Club debe abonar la compensación equivalente a dos salarios.
10. Adicionalmente, la Jugadora señaló que el Club debe abonarle los salarios de agosto y
septiembre, al haber prestado servicios y no haber sido retribuida. En este respecto, la
Jugadora indicó que, al margen de lo que establezca el Acuerdo, los salarios son
irrenunciables, por lo que tiene derecho a exigir la totalidad de los salarios pendientes.
11. En consecuencia, la Demandante requiere a la FIFA que:
“Se condene al Club a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS
(USD 1.300,00), en concepto de rescisión de contrato, más el interés del 5% aplicable
desde el día 1 de octubre de 2024.
Se condene al Club a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS (USD 650.00), en concepto del salario adeudado correspondiente al mes
de agosto de 2024, más el interés del 5% aplicable desde el devengo del salario hasta
su completo pago.
Se condene al Club a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS (USD 650.00), en concepto del salario adeudado correspondiente al mes
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de septiembre de 2024, más el interés del 5% aplicable desde el día 10 de octubre de
2024 hasta su completo pago.
Se condene al Club a pagar la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 70.00)
en concepto del gasto de la salida e ingreso al país de la Jugadora, más el interés del
5% aplicable desde el día 15 de octubre de 2024 hasta su completo pago.”
b. Respuesta del Demandado
12. A pesar de haber sido invitado a aportar su posición, el Club no ha contestado a la
demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
13. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 5 de noviembre de 2024 y sometida para
decisión el 23 de enero de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
14. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a una jugadora costarricense y a un club nicaragüense.
15. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD concluyó, de conformidad con el art.
29 del Reglamento, que la edición de enero de 2025 es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
16. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13, párr. 4 del Reglamento de
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Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
17. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
18. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la disputa consiste en un reclamo de una jugadora ante un club, solicitando
salarios e indemnización por terminación del Contrato.
19. La Cámara resaltó que la Jugadora alega que el Club rescindió el Contrato de forma
unilateral sin abonarle la indemnización pactada contractualmente, equivalente a dos
salarios, sumado a que le adeuda los salarios de agosto y septiembre de 2024.
20. Por su parte, como el Club no contestó a la demanda, la Cámara consideró que la decisión
debe tomarse en base a la documentación que surge del expediente (i.e., las alegaciones
y documentos aportados por la Demandante) (cf., art. 21 par. 1 del Reglamento de
Procedimiento).
21. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar (i) si el Club
terminó unilateralmente el Contrato y estaba obligado a abonarle a la Jugadora los
montos que alega y, en tal caso, (ii) si cumplió con dichos pagos.
22. En primer lugar, la Cámara hizo hincapié en que, además del Contrato, la documentación
a disposición para analizar el presente reclamo también comprende al Acuerdo.
23. En relación con el Acuerdo, la Cámara notó que el mismo se titula “Acuerdo de pago” y
que, si bien contiene una redacción defectuosa, en él: (i) el Club realizó una declaración
reconociendo adeudar ciertas sumas en concepto de rescisión del Contrato; (ii) se
estableció el monto total a abonar por el Club y se fijaron dos fechas de pago; y (iii)
además de los salarios a abonar por el Club, se incluyó un monto por gastos de ingreso y
egreso de la Jugadora al país, que no estaba en el Contrato. Asimismo, la Cámara observó
que el Acuerdo fue firmado por ambas partes.
24. Sumado a ello, la Cámara advirtió que la Jugadora no realizó ninguna impugnación del
Acuerdo luego de haberlo firmado, e incluso en este reclamo no solicitó expresamente su
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nulidad. De hecho, la Cámara señaló que la Jugadora reclama USD 70 que tienen
únicamente como base contractual al Acuerdo.
25. Por otro lado, la mayoría de la Cámara subrayó que, a pesar de que la Jugadora alegó que
el Contrato fue terminado mediante el Acuerdo de forma unilateral, de dicho documento
no consta que efectivamente hubo una terminación unilateral por parte del Club.
26. En este punto, la mayoría de la Cámara quiso remarcar que, mediante la evidencia
aportada por la Jugadora, no se puede determinar que efectivamente hubo una
terminación unilateral del Contrato. La mayoría de la Cámara indicó que, por ejemplo, no
hay registros de ninguna carta de terminación del Club dirigida a la Jugadora
informándole que terminaba el Contrato, ni tampoco hubo ninguna correspondencia
enviada por la Jugadora al Club denunciando esta situación.
27. De esta forma, la mayoría de la Cámara sostuvo que la Jugadora, quien tenía la carga de
la prueba en virtud del art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, no cumplió con
demostrar que el Acuerdo consistió en una terminación unilateral del Club, o que fue este
quien tuvo la intención de terminarlo y que la terminación no fue de mutuo acuerdo.
28. Por lo tanto, la mayoría de la Cámara interpretó que el Acuerdo consiste en un documento
por el cual las partes terminaron el Contrato de mutuo acuerdo, realizando una novación
de las obligaciones, y fijando los montos a abonar y sus respectivos plazos. En este
sentido, la mayoría de la Cámara manifestó que la Jugadora acordó recibir las sumas
estipuladas en los plazos pactados, sin que se incluyera ningún otro monto adicional
como los que reclama en esta demanda, ya sea por salarios adeudados o compensación.
29. En este respecto, la mayoría de la Cámara recordó la jurisprudencia del Tribunal del
Fútbol, que ha dicho en reiteradas ocasiones que, una parte que firma un documento de
trascendencia jurídica, como regla general, lo hace bajo su propia responsabilidad y es
responsable de soportar las consecuencias de dicha firma.
30. De esta forma, a criterio de la mayoría de la Cámara, el Club únicamente se encontraba
obligado a abonar la suma establecida en el Acuerdo, y, por lo tanto, la Jugadora no puede
reclamar ningún otro monto, ya que vulneraría el principio non venire contra factum
proprium.
31. En cuanto al reclamo sobre los salarios adeudados, la Cámara determinó que del Acuerdo
no surge que la Jugadora haya realizado una renuncia por salario ya trabajado, sino que
mediante la firma de este documento la Jugadora reconoció que el Club únicamente le
adeudaba lo que se consignó allí. La Cámara indicó que, específicamente, la Jugadora
reconoció que el Club le adeudaba únicamente la suma total de USD 978, la cual iba a ser
abonada en dos cuotas.
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32. Luego, la Cámara pasó a analizar si el Club cumplió con los pagos estipulados en el
Acuerdo. En este punto, la Cámara remarcó que era el Club quien tenía la carga de
demostrar haber pagado dichos montos y/o de aportar alguna explicación de por qué no
lo hizo. Al no haber contestado a la demanda y no haber aportado ni evidencia ni su
posición, la Cámara concluyó que el Club no cumplió con dichos pagos.
33. Por lo anteriormente expuesto, la mayoría de la Cámara decidió otorgarle a la Jugadora
USD 978 en concepto de remuneración adeudada, aplicando un 5% de interés anual
sobre la suma de USD 650 desde el 6 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo,
y un 5% de interés anual sobre la suma de USD 328 desde el 16 de octubre de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
34. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
35. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
36. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses a la Demandante dentro de los
45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición de la Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
37. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
38. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
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d. Costas
39. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
40. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
41. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda de la Demandante, Yailin Daniely Arguedas Cabraca, es parcialmente
aceptada.
2. El Demandado, Caciques Diriangen, tiene que pagar a la Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 978 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 650 desde el 6 de octubre de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 328 desde el 16 de octubre de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda de la Demandante queda rechazada.
4. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición de la Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
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7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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