DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-17110
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 13 de marzo de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Claudio Ezequiel Aquino
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Alexandra GOMEZ BRUINEWOUD (Uruguay y Países Bajos), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro
DEMANDANTE:
Claudio Ezequiel Aquino, Argentina
Representado por Facundo Montiel
DEMANDADO:
Cerro Porteño, Paraguay
Representado por Juan José Bestard Cáceres
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I. Hechos del caso
1.
El 1 de febrero de 2022, el jugador argentino, Claudio Ezequiel Aquino (en adelante: el
Demandante o el Jugador), y el club paraguayo, Cerro Porteño (en adelante: el Demandado
o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido hasta el 31 de
diciembre de 2023.
2.
El 10 de agosto de 2023, las partes firmaron un documento titulado “Acuerdo de Rescisión
Anticipada de Contrato de Trabajo Deportivo Profesional” (en adelante: el Acuerdo).
3.
En los antecedentes del Acuerdo, las partes establecieron:
“1. Que, LAS PARTES suscribieron en fecha 01 de febrero de 2022 un Contrato de
Trabajo Deportivo Profesional y un Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos, para
que EL JUGADOR integre el plantel de jugadores del CLUB que milita en la Primera
División de la Asociación Paraguaya de Fútbol (A.P.F.) hasta el 31 de diciembre de 2023,
de conformidad con la cláusula SEGUNDA de dicho documento.
2. Como producto de dicho vínculo, LAS PARTES han acordado mutua y
voluntariamente la rescisión anticipada del Contrato de Trabajo mencionado, con
efectos inmediatos a partir de la firma del presente documento.
3. Con ello, EL JUGADOR reconoce que, a la fecha de firma del presente acuerdo, EL
CLUB deberá abonarle la suma de DÓLARES AMERICANOS SESENTA MIL (USD. 60.000)
que incluye todo concepto proveniente de su relación laboral y/o el acuerdo de cesión
de sus Derechos Económicos, siendo esta la suma única y total adeudada por EL CLUB,
a excepción de lo que aquí se estipulan 3.2, debiendo el CLUB realizar un pago al
Jugador en adición a las sumas estipuladas en la cláusula SEGUNDA.
4. Con ello, y a los efectos de cancelar toda deuda emergente o saldo pendiente de los
Contratos de fecha 01 de febrero de 2022, LAS PARTES convienen en celebrar el
presente documento que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:”
4.
En la cláusula tercera, las partes acordaron lo siguiente (citado verbatim):
“TERCERA: CONTRATACIÓN DE TERCEROS EQUIPOS
3.1. EL JUGADOR a los efectos de obtener su pase libre y en reconocimiento y respeto a
la estabilidad de las competiciones en Paraguay, se compromete a no suscribir ningún
contrato de trabajo u otorgar el registro de su pase federativo en favor de cualquier
equipo afiliado a la Asociación Paraguaya de Fútbol hasta el 30 de junio de 2024.
3.2. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente cláusula, LAS PARTES fijan
como clausula penal la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL
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(USD. 196.000) que el JUGADOR deberá abonar al CLUB en virtud de la inversión
realizada por EL CLUB para el desenvolvimiento profesional del JUGADOR.
3.2 En el caso de que EL JUGADOR concrete su contratación y su inscripción en favor de
un Club afiliado a la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), corresponderá al CLUB
recibir una indemnización de transferencia por parte del nuevo club contratante del
JUGADOR que no podrá superar el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES
AMERICANOS (USD. 350.000), en un solo pago, que ser abonado por el nuevo club
contratante al CLUB, en un plazo no mayor a los treinta (30) días de efectivizada la
transferencia del JUGADOR al nuevo club contratante.
En tal sentido las Partes acuerdan que de dicho monto que EL CLUB recibirá como
indemnización por transferencia por parte de un nuevo club contratante, se obliga a
pagar al JUGADOR la suma de DOLARES AMERICANOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL (USD 275.000.-), dentro de los cinco días hábiles de recibido dicho monto, y en
tanto y en cuanto el CLUB haya recibido efectivamente las sumas correspondientes de
parte del nuevo CLUB contratante. Ello siempre y cuando el JUGADOR haya
comunicado fehacientemente, en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibido por el
CLUB el precio de indemnización de transferencia, la cuenta bancaria que en la que
deberá recibir los fondos y que deberá ser una cuenta Paraguaya. En caso de que EL
CLUB no haya recibido el monto pactado con el club contratante y los detalles de la
cuenta bancaria por parte del JUGADOR, no existirá obligación de pago alguna por los
conceptos enunciados en el presente párrafo, hasta tanto el monto sea efectivamente
cobrado y el JUGADOR provea dicha información, pero en ningún caso el JUGADOR
pierde el derecho a percibir dichas sumas hasta tanto provea la información solicitada.
EL JUGADOR asume todo cargo y/o retención tributaria proveniente del pago de la
indemnización de transferencia, debiendo EL CLUB proporcionar la liquidación
correspondiente a ser abonado al JUGADOR.”
5.
También el 10 de agosto de 2023, el Jugador, el Club y el club argentino Club Atlético Vélez
Sarsfield (en adelante: Vélez) concluyeron un documento titulado “Contrato de cesión de
derechos federativos y derechos económicos” (en adelante: Contrato de Transferencia),
mediante el cual el Club cedió los derechos federativos y el 100% de los derechos
económicos derivados de los derechos federativos del Jugador por la suma de USD
350,000, a ser abonados antes del 16 de agosto de 2023.
6.
El 29 de agosto de 2023, Vélez le abonó al Club USD 350,000.
7.
El 14 de noviembre de 2023, el representante legal del Jugador envió un correo al Club
solicitándole novedades de los pagos del Acuerdo, indicando que Vélez ya había cumplido
con su pago tiempo atrás.
8.
El 21 de noviembre de 2023, el representante legal del Jugador envió un correo
electrónico al Club indicando que, conforme a la cláusula 3.2. del Acuerdo, el Club debía
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abonarle la suma de USD 275,000 dentro de los cinco días de recibido el importe por parte
de Vélez. En este sentido, el Jugador indicó que dicho pago había sido recibido por el Club
el 29 de agosto de 2023, pero que él no había recibido suma alguna. Por lo tanto, solicitó
que se le brindara una respuesta en el plazo de 24 horas.
9.
El 5 de diciembre de 2023, el representante legal del Jugador envió una nota realizada por
el Jugador, fechada 28 de noviembre de 2023, intimando al Club pago de USD 275,000 en
el plazo de 10 días.
10. Según el Club, el 9 de enero de 2024, las partes concluyeron un acuerdo de pago (en
adelante: el Presunto Acuerdo), por el cual se refinanció el pago de los USD 275,000 en
cinco pagos. Sin perjuicio de ello, el Club manifestó que el Jugador nunca firmó el Presunto
Acuerdo. El contenido de este documento, inter alia, era el siguiente (citado verbatim):
“ANTECEDENTES
1. Que, LAS PARTES suscribieron en fecha 10 de agosto de 2023 un Acuerdo de Rescisión
Anticipada de Contrato de Trabajo Deportivo Profesional, por medio del cual EL CLUB
comprometió abonar al JUGADOR diversas sumas por la rescisión anticipada de
contrato del trabajo deportivo y una suma adicional en caso de que EL JUGADOR sea
contratado por un Club afiliado a la Asociación Argentina de Fútbol (A.F.A.).
2. Que, en el presente acto, EL JUGADOR manifiesta que el pago de las condiciones
económicas detallados en la cláusula SEGUNDA del acuerdo de rescisión, y se
desprenden del contrato de trabajo deportivo profesional ya rescindido, han sido
abonados y cancelados debidamente, por lo que EL JUGADOR nada tiene que reclamar
al CLUB en dicho concepto.
3. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2023, EL CLUB y Vélez Sarfield de
Argentina, han firmado un contrato de cesión definitiva de Derechos Federativos y
Económicos de JUGADOR, por medio del cual el Club ha recibido un precio de
transferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTE AMERICA (USD. 350.000.- por lo que de conformidad a la cláusula TERCERA del
acuerdo de rescisión anticipada firmado entre las partes;
EL CLUB debe abonar al JUGADOR la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 275.000.-). suma que hasta
la fecha LAS PARTES reconocen como la suma única y total adeudada por el CLUB al
JUGADOR.
4. Con ello, y a los efectos de cancelar toda deuda emergente o saldo pendiente del
Acuerdo de Rescisión anticipada de contrato de trabajo deportivo profesional de fecha
10 de agosto de 2023, LAS PARTES convienen en celebrar el presente documento que
se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:
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PRIMERA: OBJETO
A los efectos de cancelar toda deuda pendiente de pago, EL CLUB ofrece al JUGADOR, y
este acepta, el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 275.000.-) en concepto de remuneración adeudada
del acuerdo de rescisión de fecha 10 de agosto de 2023, en base al calendario de pago
que será detallado en el presente contrato.
SEGUNDA: PAGO DE REMUNERACIÓN ADEUDADA
LAS PARTES aceptan expresamente que el pago mencionado en la cláusula PRIMERA
será calendarizado de la siguiente manera:
• Pago de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA
(USD. 25.000.-) que son abonados y cancelados a la firma del presente contrato,
sirviendo este instrumento como suficiente carta y recibo de pago a todos los efectos
legales.
• Pago de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA
(USD. 50.000.-) que será abonado a más tardar el 08 de febrero de 2024.
• Pago de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA USD.
60.000.-) que será abonado a más tardar el 8 de marzo de 2024
• Pago de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD
70.000.-) que será abonado a más tardar el 8 abril de 2024.
• Pago de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD.
70.000.-) que será abonado a más tardar el 8 de mayo de 2024.
(…)
CUARTA: DISPOSICIONES VARIAS
El presente acuerdo se constituye en suficiente prueba de conformidad por parte del
JUGADOR de las sumas que serán entregadas por el CLUB, por los conceptos
enunciados que figuran más arriba. Estas sumas no autorizarán al JUGADOR a
formular reclamos de diferencias, dando el mismo plena'' conformidad de lo recibido,
una vez que hayan sido efectivamente percibidas en su totalidad. Con la efectiva
percepción de las sumas de dinero acordadas más arriba EL JUGADOR da por
cancelado todo y cualquier haber o beneficio o reclamo relacionado con EL CLUB
proveniente del Acuerdo de rescisión de fecha 10 de agosto de 2023.
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EL JUGADOR manifiesta que el pago expresado en el presente contrato cubre todos los
conceptos que le corresponden, por lo que no existe daño moral ni material, perdida
de chance o cualquier otro concepto que EL CLUB deba resarcir, desistiendo en este
acto de toda acción que le pudiera corresponder en ese sentido y ante cualquier fuero
o jurisdicción, una vez que hayan sido efectivamente percibidas en su totalidad.
Manifiesta además que, el pago de los conceptos acordados, en el presente acuerdo,
fue libremente pactado y a su entera satisfacción, declarando conocer que la suma
recibida cubre y absorbe íntegramente cualquier concepto no expresamente
contemplado, cualquiera sea el fuero, jurisdicción y materia, de cualquier reclamo sea
a título personal o a través de sus herederos o sucesores. Igualmente manifiesta que
posee el conocimiento y la capacidad necesarios para la formalización de acuerdos de
esta naturaleza, por lo que no se dan en este contrato ninguna circunstancia que
pudiera llevarlo ahora o en el futuro a cuestionar la firmeza y legitimidad de este
otorgamiento, ni mucho menos cuestionar la validez de los términos que por este
instrumento se establecen.
(…)
En consecuencia, LAS PARTES aceptan todos los términos del presente Acuerdo y
manifiestan qué no tienen nada que reclamarse en ningún concepto por la rescisión
anticipada del contrato individualizado más arriba, renunciando recíprocamente a
toda acción en el fuero laboral, civil, penal, deportivo ante los Tribunales Ordinarios
del Paraguay, la Asociación Paraguaya de Fútbol (A.P.F.), Confederación Sudamericana
de Fútbol (CONMEBOL), Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) o el
Tribunal Arbitral del Deporte, en cualquier concepto.
(…)
Previa lectura y ratificación de su contenido, suscriben las partes en prueba de
conformidad en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y
día señalado más arriba.”
11. El 11 de enero de 2024, el representante legal del Jugador le envió un correo al Club, que
señalaba lo siguiente:
“(…) Adjunto los dos convenios de refinanciación con meras aclaraciones gramaticales.
Agradecemos nos los devuelvan firmados y con los comprobantes de pago del convenio
de Del Rio y de la primera cuota del convenio de Aquino, tal como expresan ambos
acuerdos (cláusulas segunda y primera respectivamente).”
12. El 17 de enero de 2024, el Club abonó al Jugador la suma de USD 25,000, bajo el concepto
“pago s/ acuerdo rescisión anticipada de contrato de trabajo – cuota 1/5”.
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13. El 13 de marzo de 2024, el representante legal del Jugador envió un nuevo correo,
solicitando al Club que le brindaran una respuesta sobre los pagos adeudados por “ambos
acuerdos”.
14. El 14 de marzo de 2024, el Club contestó lo siguiente:
“(…) Estoy aguardando que Cerro Porteño me pueda enviar el comprobante de pago y
los documentos firmados, si bien entiendo que la espera ha sido considerable, les pido
encarecidamente que podamos aguardar un poco más, ya que el departamento
financiero estuvo con mucha carga laboral con la elaboración del balance y otras
cuestiones que atañen a nuestra Asamblea General el próximo 23 de marzo.
Por ello, reafirmo el compromiso del Club de honrar el acuerdo alcanzado con Pablo y
Claudio y en enviarte los comprobantes de pago y acuerdos firmados tan pronto como
sea posible. (…)”
15. El 18 de marzo de 2024, el representante legal del Jugador le solicitó al Club que en la
semana le hicieran saber la fecha de pago de ambos convenios.
16. El 25 de marzo de 2024, el representante legal del Jugador solicitó novedades sobre el
tema.
17. El 23 de abril de 2024, el Club envió un correo señalando (citado verbatim):
“(…) En adjunto remito el comprobante de pago de USD. 75.00 asi como los acuerdos
firmados.
Te ruego que me puedan firmarlo igualmente ustedes ya que el banco nos lo solicita
para los demás pagos. (…)”
18. El 24 de abril de 2024, el representante legal del Jugador respondió:
“(…) Gracias.
Chequeamos el ingreso y avanzamos con esto.”
19. El 23 de septiembre de 2024, el representante legal del Jugador envió una nota firmada
por el Jugador fechada 18 de septiembre de 2024, intimando al Club pago de USD 275,000
en el plazo de 10 días.
20. El 4 de noviembre de 2024, el representante legal del Jugador envió una nota fechada 5
de noviembre de 2024, intimando al Club pago de USD 275,000 en el plazo de 10 días.
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II. Procedimiento ante la FIFA
21. El 16 de noviembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
22. El Demandante alegó que el Club incumplió el Acuerdo al no abonarle USD 275,000. En
este sentido, el Jugador indicó que el 10 de agosto de 2023 suscribió el Acuerdo, mediante
el cual se estipuló que (i) en caso de que el Jugador fuese transferido a un club argentino,
el Club recibiría una indemnización no superior a USD 350,000 dentro de 30 días, y (ii) de
dicho monto, el Club le abonaría al Jugador USD 275,000 en cinco días hábiles de haber
recibido dicha suma. Asimismo, el Jugador señaló que en la misma fecha suscribió el
Contrato de Transferencia, a través del cual Vélez se obligó a abonarle USD 350,000 al
Club, a más tardar el 16 de agosto de 2023. Según el Jugador, si bien Vélez cumplió con el
pago, el Club nunca le abonó los USD 275,000.
23. El Jugador manifestó que se comunicó reiteradas veces con el Club, sin poder arribar a
ninguna solución. Asimismo, el Jugador señaló:
“Al día de presentación de la presente reclamación, el Club adeuda al Jugador la suma
de USD DOLARES AMERICANOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (USD 275.000.) con
más los intereses de ley desde la mora y hasta el efectivo pago.”
24. En consecuencia, el Demandante hizo el siguiente petitorio (citado verbatim):
“38. En consideración de todos los hechos y fundamentos hasta aquí señalados, esta
parte solicita a esta Honorable CRD que:
b. Sea considerado el reclamo introducido por el Jugador con CERRO;
c. Se resuelve el presente reclamo en forma favorable al Jugador, condenando al Club
a abonar las sumas adeudadas, con más los intereses correspondientes;
d. Se dicte la correspondiente decisión sin costos para el Jugador y se condene al Club
al pago de cualquier costa, costo o gastos legal correspondiente;
e. Eventualmente se impongan sanciones deportivas al Club;”
b. Respuesta del Demandado
25. En su contestación a la demanda, el Demandado manifestó que, si bien el Club se
comprometió, mediante el Acuerdo, a abonar la suma de USD 275,000, las partes
refinanciaron dicha deuda a través de la firma del Presunto Acuerdo, el 9 de enero de
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2024. En este sentido, el Club señaló que las partes acordaron fraccionar el pago de USD
275,000 en cinco cuotas, y se procedió a abonar la primera de ellas el 17 de enero de
2024, por la suma de USD 25,000.
26. Según el Club, el 11 de enero de 2024, los propios representantes legales del Jugador
remitieron el Presunto Acuerdo con modificaciones, solicitando que se le abonara la
primera cuota al Jugador y que les sea remitido el acuerdo firmado por el Club. En virtud
de ello, el Club alegó que abonó la primera cuota y que el 23 de abril de 2024 remitió el
Presunto Acuerdo firmado, solicitando que se envíe la copia firmada por el Jugador para
dar cumplimiento al pago de las demás cuotas pactadas. Asimismo, el Club mencionó que
los representantes del Jugador manifestaron que verificarían el ingreso del dinero y
avanzarían con ello.
27. Sin perjuicio de lo anterior, el Club indicó que la primera cuota de USD 25,000 fue
abonada, por lo que la suma adeudada es USD 250,000 y no USD 275,000. Sumado a ello,
el Club señaló que esta suma no pudo ser abonada en tiempo y forma porque el Jugador
no remitió el Presunto Acuerdo firmado.
28. El Club alegó que, en virtud de los artículos 1 y 2 del Código de Obligaciones Suizo, hubo
un acuerdo expreso respecto al refinanciamiento de la deuda, ya que hubo una oferta del
Club y una aceptación de los representantes legales del Jugador. De hecho, este acuerdo
fue inicialmente cumplido por el Club con el pago de la primera cuota de USD 25,000. Por
esto, el Club solicitó que los intereses se consideren desde las fechas pactadas en el
Presunto Acuerdo.
29. Finalmente, el Demandado hizo el siguiente petitorio (citado verbatim):
“16. Por todo lo expuesto, rogamos al Tribunal del Fútbol de la FIFA que:
a. Tenga por presentada la contestación a la demanda en tiempo y forma;
b. Teniendo en cuenta que Cerro Porteño ha pagado la primera cuota del acuerdo de
pago celebrado entre ambas partes, se emita una decisión conforme a derecho
estableciendo:
i. Que la deuda mantenida por el Club Cerro Porteño es de USD. 250.000 más un 5%
de interés anual distribuido de la siguiente manera:
1. 5% de interés anual sobre USD. 50.000 a ser computado desde el 8 de febrero de
2024;
2. 5% de interés anual sobre USD. 60.000 a ser computado desde el 8 de marzo de
2024;
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3. 5% de interés anual sobre USD. 70.000 a ser computado desde el 8 de abril de 2024;
4. 5% de interés anual sobre USD. 70.000 a ser computado desde el 8 de mayo de
2024;”
c. Réplica del Demandante
30. En su réplica, el Demandante alegó que el Presunto Acuerdo nunca fue firmado por el
Jugador, lo que surgía de la propia prueba aportada por el Club, siendo que la copia
agregada al expediente solamente estaba firmada por el Club.
31. El Jugador reconoció que existieron conversaciones sobre una posible refinanciación de
la deuda reconocida expresamente por el Club, pero que la misma no fue concretada ni
materializada. Además, el Jugador señaló que el Club no hizo referencia a ninguna
refinanciación al recibir todas las intimaciones de pago que le fueron remitidas.
32. Por otro lado, el Jugador resaltó que tomó conocimiento del pago de los USD 25,000 con
la respuesta a la demanda, por lo que enmendó su reclamo a USD 250,000, con el
cómputo de los intereses desde las fechas originales y no desde las manifestadas por el
Club.
33. Finalmente, el Jugador indicó (citado verbatim):
“Teniendo en consideración los antecedentes de hecho mencionados el Club adeuda
al Jugador la suma de DOLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD
250.000.) con más los intereses de ley desde la mora y hasta el efectivo pago,
conforme al siguiente detalle:
Desde la fecha de mora y hasta el 17 de enero de 2024, intereses sobre Dólares
Estadounidenses Doscientos Setenta y Cinco Mil (USD 275.000.-).
Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, intereses sobre Dólares
Estadounidenses Doscientos Cincuenta Mil (USD 250.000.-).”
d. Comentarios finales del Demandado
34. En sus comentarios finales, el Demandado sostuvo que de las expresiones y del
comportamiento de las partes se puede deducir que el Presunto Acuerdo había sido
implícitamente concretado y aceptado, lo cual hizo que el Jugador genere una
expectativa en el Club que hoy no puede ser desconocida por la falta de formalidad de
una firma.
35. El Club manifestó que el hecho de no haber firmado el Presunto Acuerdo se debe a una
exclusiva circunstancia del Jugador, que no puede valerse de ello para obtener el cobro
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de intereses superiores que lo enriquezcan ilícitamente después de haber aceptado y
recibido la primera cuota de la refinanciación.
36. El Club hizo mención de que esto vulneraría el principio de buena fe y al principio general
venire contra factum proprium nulla conceditur, el cual establece que nadie puede variar
de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de
comportamiento futuro.
37. En virtud de lo anterior, el Demandado mantuvo su petitorio.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
38. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 16 de noviembre de 2024 y sometida para
decisión el 13 de marzo de 2025. Según el art. 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
39. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club paraguayo.
40. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD concluyó, de conformidad con el art.
29 del Reglamento, que la edición de enero de 2025 es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
41. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
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c. Fondo de la disputa
42. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
43. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un jugador ante un club, por el pago de un monto originado por un acuerdo de
terminación.
44. La Cámara recordó que, por un lado, el Jugador indicó que el Club le adeuda la suma de
USD 250,000, la cual se debió haber abonado dentro de los cinco días hábiles de que el
Club haya recibido el pago por parte de Vélez y, por lo tanto, los intereses deben aplicarse
desde la fecha de mora.
45. Por el otro lado, la Cámara notó que el Club reconoció adeudar la suma de USD 250,000,
pero sostuvo que las partes refinanciaron la deuda mediante la firma de un acuerdo, y
los intereses deben ser contabilizados según las fechas allí estipuladas. Además, el Club
señaló que no pudo abonar el monto restante, porque el Jugador nunca aportó el
Presunto Acuerdo firmado.
46. En este sentido, la Cámara observó que es indisputado que el Club adeuda al Jugador la
suma de USD 250,000, por lo que decidió otorgarle al Jugador la suma de USD 250,000 en
concepto de remuneración adeudada.
47. Sin embargo, la Cámara también notó que las partes disputan la fecha de aplicación de
los intereses sobre la suma anteriormente mencionada, en base a la firma del Presunto
Acuerdo. Por este motivo, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar
(i) si las partes refinanciaron la deuda y (ii) a partir de cuándo deben aplicar los intereses.
A) ¿Hubo una refinanciación de la deuda?
48. La Cámara advirtió que el Club alega que las partes concluyeron el Presunto Acuerdo, el
cual, a pesar de no haber sido firmado por el Jugador, fue implícitamente concretado a
través del comportamiento y las expresiones de las partes. El Jugador, por su parte,
sostiene que, si bien existieron conversaciones, el Presunto Acuerdo nunca se concluyó
y, por lo tanto, nunca llegó a ser válido y vinculante.
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49. En primer lugar, entonces, la Cámara señaló que es indisputado que el Presunto Acuerdo
se encuentra únicamente firmado por el Club y no fue firmado por el Jugador.
50. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara notó que el Club señala que la ausencia de la firma
del Jugador es una mera formalidad y que:
a) El 11 de enero de 2024, el representante legal del Jugador envió el Presunto Acuerdo
con correcciones, y solicitó que el Club lo remitiera firmado y con los comprobantes de
pago;
b) El 17 de enero de 2024, el Club abonó la primera cuota del Presunto Acuerdo, por la
suma de USD 25,000;
c) El 23 de abril de 2024, el Club envió el Presunto Acuerdo firmado, junto con el
comprobante de pago de la primera cuota, y solicitó que el Jugador enviara la copia
firmada;
d) El 24 de abril de 2024, el representante legal del Jugador informó que corroboraría si el
dinero había ingresado y que luego avanzaría “con esto”.
51. Asimismo, la Cámara vio que el 13 y el 18 de marzo de 2024 el representante legal del
Jugador consultó al Club respecto al pago del convenio.
52. En base a los hechos y a la evidencia presentada en el expediente, la Cámara consideró
que es claro que las partes estuvieron en negociaciones para refinanciar la deuda
generada por el Acuerdo y que llegaron hasta una etapa muy avanzada de las mismas. En
virtud de ello, la Cámara resaltó que el representante legal del Jugador habría enviado
una versión del Presunto Acuerdo con correcciones, y solicitó que el Club lo enviara
firmado, junto al comprobante de pago de la primera cuota. Asimismo, el Club abonó la
primera cuota y, más de tres meses después, envió el comprobante y la copia firmada.
53. Sin embargo, y más allá de las conversaciones y negociaciones mantenidas entre las
partes, en la opinión de la Cámara, el hecho de que el Presunto Acuerdo no haya sido
firmado por ambas partes hace que el mismo no pueda considerarse como una novación,
ni que sea vinculante y ejecutable para las partes. En este sentido, la Cámara interpretó
que unos meros correos electrónicos intercambiando borradores o solicitando el
comprobante o una copia firmada no constituyen evidencia suficiente para determinar
que, efectivamente, el Jugador finalmente aceptó que los montos le serían abonados en
las fechas estipuladas en el Presunto Acuerdo, cuando el mismo no se encuentra firmado
por el Jugador.
54. La Cámara quiso destacar que el 24 de abril de 2024, el representante del Jugador indicó
que debía corroborar el ingreso del dinero y luego avanzaría “con esto”, dando cuenta de
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que el Presunto Acuerdo aún no había sido concluido, ya que, del contrario, no hubiera
habido nada con lo que “avanzar”.
55. Asimismo, la Cámara notó que la letra del Presunto Acuerdo es clara en señalar que,
mediante su firma, las partes daban prueba de conformidad del contenido, por lo que no
se puede considerar, como alega el Club, que la falta de la firma es una mera formalidad.
Sumado a ello, la Cámara indicó que en la cláusula cuarta del Presunto Acuerdo se
recogían varias supuestas manifestaciones del Jugador, alegando conformidad sobre las
sumas recibidas y señalando que el acuerdo cubría todos los conceptos que le
correspondían y que luego de ello no tendría nada que reclamar. De esta forma, la
Cámara entendió que la firma del acuerdo era una condición necesaria para que el
Jugador realmente prestara esta conformidad.
56. La Cámara agregó que en este caso era el Club, como parte interesada en la
refinanciación, quien tenía la carga de asegurarse que todas las condiciones y
formalidades estuvieran dadas para poder ejecutar el Presunto Acuerdo, y debió haber
actuado en consecuencia. Sin embargo, la Cámara remarcó que el Club no lo hizo.
57. Por otro lado, la Cámara quiso mencionar que el hecho de que el Club haya abonado la
primera cuota en base al Presunto Acuerdo y que el Jugador haya reconocido su pago, en
nada significa que el Jugador haya consentido este acuerdo, ya que la deuda fue originada
por un documento anterior y esto únicamente significó un pago parcial de la misma.
58. Por lo tanto, la Cámara concluyó que, a pesar de haber existido la intención de hacerlo,
las partes finalmente no refinanciaron la deuda del Acuerdo mediante el Presunto
Acuerdo y no modificaron su fecha de pago.
B) ¿A partir de cuándo deben aplicar los intereses?
59. En virtud de lo anterior, la Cámara decidió otorgarle al Jugador los intereses desde el día
siguiente a la fecha de la mora en base al Acuerdo. Dado que el Club recibió de Vélez la
suma de USD 350,000 el 29 de agosto de 2023, lo que fue probado por el Jugador y no fue
disputado por el Club, la Cámara consideró que el Club tenía cinco días hábiles para
abonarle al Jugador, es decir, hasta el 5 de septiembre de 2023. Por lo tanto, la Cámara
decidió otorgarle al Jugador el 5% de interés anual sobre la suma de USD 250,000 desde
el 6 de septiembre de 2023 hasta la fecha de efectivo pago.
60. Asimismo, como el Club aportó evidencia de que el 17 de enero de 2024 abonó la suma
de USD 25,000, la Cámara decidió otorgarle al Jugador el 5% de interés anual sobre dicha
suma desde el 6 de septiembre de 2023 al 17 de enero de 2024, en base al pago tardío
del Club y al petitorio realizado por el Jugador en su réplica.
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ii. Art. 12bis del Reglamento
61. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
62. Para ello, la Cámara primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
63. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
64. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta
que el Club tiene sanciones previas, la Cámara decidió imponer una multa de USD 15,000
de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 lit c) del Reglamento.
65. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
66. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
67. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
68. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
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69. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
70. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
71. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
72. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
73. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Claudio Ezequiel Aquino, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Cerro Porteño, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- 5% de interés anual sobre la suma de USD 25,000, desde el 6 de septiembre de 2023
hasta el 17 de enero de 2024;
- USD 250,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 6 de septiembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
Se impone al Demandado una multa por un importe de USD 15,000, que deberá abonarse
a la FIFA en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha
multa deberá abonarse en la siguiente cuenta bancaria con una referencia clara al caso
FPSD-17110:
UBS Zúrich
Número de cuenta: 230-366677.61N (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Número de compensación: 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A
▪
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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