Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-7436
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 8 de diciembre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Federico Marcelo Anselmo
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
SILVA KÄGI Livia (Brasil), Vicepresidenta interina
ANDRADE José Luis (Portugal), miembro
COLUCCI Michele (Italia), miembro
DEMANDANTE:
Federico Marcelo Anselmo, Argentina
DEMANDADO:
Santa Fe, Colombia
Representado por Andrés Charría
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I.
Hechos del caso
1.
En fecha 27 de junio de 2019, el jugador argentino Federico Marcelo Anselmo (en adelante: el
demandante o el jugador) y el club colombiano Independiente Santa Fe (en adelante, el demandado
o el club) suscribieron un contrato de trabajo valido hasta el 30 de junio de 2020.
2.
En la misma fecha, las partes suscribieron un convenio (en adelante, el Convenio).
3.
El Convenio establece inter alia que:
“El club INDEPENDIENTE SANTA FE S.A., reconocerá y pagará por la firma del contrato laboral al jugador
FEDERICO MARCELO ANSELMO, una bonificación ocasional por la suma de Doscientos Veintidós Millones
Cuatrocientos Sesenta Mil pesos m/cte ($222.460.000), neta de impuestos y sin retenciones, equivalente
a USD 70,000, liquidados a la TRM $3.178, los cuales se cancelarán en moneda dólar estadounidense y
pagarán de la siguiente manera:
a. El valor de USD 20,000, a más tardar a las 48 horas de la firma del presente convenio.
b. El valor de USD 25,000, el 15 de septiembre de 2019.
c. El valor de USD 25,000, el 15 de octubre de 2019.
Se acuerda que la falta de pago de una o más cuotas implicará la aplicación de una cláusula penal, que
las partes de común acuerdo fijan en la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMÉRICANOS (USD 50.000),
por cada una de las cuotas que se incumpla, pagaderos dentro de los 5 días de verificado el
incumplimiento. Las sumas de la cláusula penal devengarán un interés de 10% mensual hasta su
efectivo pago.”
4.
El 18 de agosto de 2019, el demandado solicitó su admisión a un proceso de “reorganización”.
5.
El 18 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió mediante auto al
demandado en un proceso de reorganización. Dicho auto establece inter alia que:
“Para efectos de la fórmula de pago consagrada en el acápite VII del presente Acuerdo, los acreedores
externos de INDEPENDIENTE SANTA FE S.A., titulares de obligaciones causadas con anterioridad al 18 de
Noviembre del año 2019, se clasifican en los siguientes grupos, tal como lo prevé el Código Civil
colombiano.
VIII. PRELACIÓN DE CRÉDITOS
De conformidad con el TÍTULO XL artículos No. 2495, 2497, 2499, 2501 y 2509 del Código Civil, así como
el artículo 124 de la ley 1116 de 2006, la prelación de los créditos de los créditos graduados y calificados
en el acuerdo de reorganización es la siguiente:
PRIMERA CLASE. ACREEDORES LABORALES. FISCALES Y PARAFISCALES.
SEGUNDA CLASE. ACREEDORES GARANTIZADOS PRENDARIOS.
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QUINTA CLASE. ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.”
6.
El 2 de diciembre de 2019, se comunica la situación de reorganización del demandado. El punto 5
de dicha comunicación establece que:
“Que de conformidad con lo establecido en el numeral 11º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, la
sociedad deudora, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén
comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre sus bienes, ni adoptar
reformas estatutarias, ni hacer pagos, ni arreglos relacionados con sus obligaciones, y en general
deberá dar cumplimiento al artículo 17 de la citada ley.”
7.
El 16 de septiembre de 2020, el demandado contestó a un correo electrónico del demandante en
los siguientes términos:
“Estimado Federico,
De conformidad con el correo electrónico recibido por este club, el pasado 9 de septiembre de 2020, en
donde presenta una reclamación por el incumplimiento en el pago de la suma de Setenta Mil Dólares
(USD 70,000) por concepto de bonificación y su penalidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares (USD
150,000), más un interés del diez por ciento (10%) mensual por mora, me permito manifestarle lo
siguiente:
El dia 27 de junio de 2019, las partes suscribieron un documento denominado "Convenio" en el cual se
plasmó la obligación del club de pagar a favor del jugador la suma de Setenta Mil Dólares, liquidados
a una TRM $3.178, en tres cuotas. Igualmente, se pactó que en caso de incumplimiento en el pago de
cada cuota el jugador seria acreedor de una suma de Cincuenta Mil Dólares, con un interés mensual del
diez por ciento (10%). Se pactó que la suma indicada se pagarla siempre y cuando el jugador indicara
el número de la cuenta bancaria para realizar la transferencia.
En ese orden de ideas, se tiene que El pago de la bonificación sería exigible siempre y cuando el jugador
informara al club sobre el número de cuenta bancaria donde se realizara la transferencia del dinero,
comunicación que se entregó hasta el 9 de septiembre de este año, por lo que no hay lugar a la
aplicación de la clausula penal y mucho a los intereses que reclama; ii. Los intereses pactados en el
documento son ilegales y desproporcionados, no solamente a nivel FIFA sino también nacional en
Colombia. A nivel nacional, el cobro de intereses permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano
es el del 1.5 veces el interés corriente a la fecha de cobro; para el mes de septiembre de 2020 el interés
máximo legal permitido es el veintisiete punto cincuenta y tres (27.53%) anual. Permitir el pago o el
cobro de intereses por encima del citado anteriormente, es objeto de una investigación penal que, en
caso de resultar condenado, daría entre cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses de prisión
y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.”
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8.
El 10 de junio de 2021, el demandante puso en mora al demandado reclamando la cantidad de
USD 70,000 y la suma de pesos por valor de USD 150,000, como clausula penal otorgando un plazo
de 10 días para el pago, sin éxito.
9.
El 26 de octubre de 2021, el demandado envió un email al demandante en los siguientes términos:
“Reciban un cordial saludo, señores acreedores
Anexo al presente, el texto del acuerdo de reorganización con formato de voto con el propósito que
usted diligencie con firma y huella a la mayor brevedad posible el citado documento.
Una vez diligenciado con firma y huella, debe ser devuelto por esta misma vía, o si lo prefiere puede
allegarse directamente a las instalaciones del club.
Quedo atenta a resolver sus inquietudes.
Me suscribo y agradezco su valiosa colaboración.”
II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 10 de septiembre de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
11. El demandante sostiene que en fecha 21 de octubre de 2021 el demandado reconoció la existencia
de la deuda reclamada y por ello se interrumpió el plazo de prescripción.
12. A su vez, el demandante se refiere al art. 135 del Código de Obligaciones Suizo (“SCO”) por el cual
se establece la interrupción de la prescripción de la acción en los siguientes términos:
“The prescriptive period is interrupted:
1. if the debtor acknowledges the claim and in particular if he makes interest payments or part
payments, gives an item in pledge or provides surety;
2. by debt enforcement proceedings, an application for conciliation, submission of a statement of claim
or defence to a court or arbitral tribunal, or a petition for bankruptcy.”
13. El demandante entiende que en el presente caso operan los dos supuestos previstos al efecto por
la legislación suiza que resulta de aplicación.
14. El demandante entiende que el Club debe abonarle las deudas pendientes de pago más la
compensación pactada al efecto libre de impuestos y/o retenciones.
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15. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
“Solicito a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA que tenga por formulada la presente
DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra CLUB INDEPENDIENTE SANTA FE y en virtud del
Convenio le condene a abonar a D. FEDERICO MARCELO ANSELMO las siguientes cuantías:
a. Suma principal: SETENTA MIL DÓLARES (70.000 $) NETOS.
b. Penalización:
a. CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000 $) NETOS por incumplimiento de la primera cuota.
b. CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000 $) NETOS por incumplimiento de la segunda cuota.
c. CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000 $) NETOS por incumplimiento de la tercera cuota.
d. Intereses de demora del diez por ciento (10%) mensual.
c. Intereses de demora del cinco por ciento (5%) anual sobre la suma principal.”
b. Respuesta del demandado
16. El demandado argumenta que en Colombia las obligaciones laborales no se pueden pagar en
dólares por lo que la cantidad que se le tiene que pagar al demandando es COP 222,460,000.
17. El demandado sostiene que el pago de las sumas indicadas era de imposible ejecución pues el
demandante “nunca indicó donde se deberían consignar”.
18. El demandado coincide en que es cierto que el jugador consta como acreedor del demandado en
el proceso de reestructuración. El demandado reconoce que se le adeudan al demandante COP
235,642,063 “que serán cancelados de acuerdo con lo que indica el proceso de restructuración, proceso
aceptado por el señor Anselmo”.
19. El demandante hace referencia a los deudores aprobados en el proceso de restructuración. Al
demandante se le han reconocido las siguientes deudas:
Deudas laborales por COP 216,854,131, celda I17, del proyecto de calificación y graduación de créditos
Deudas quirografarias por COP 18,787,925, celda I845, del proyecto de calificación y graduación de
créditos. Se aporta como Anexo 6 la hoja electrónica que contiene esos datos y que hace parte del
dossier de reorganización.
20. En total se declararon en el proceso de reorganización deudas con el demandante de COP
235,642,056.
21. El demandante alega que debido la situación en proceso de restructuración el demandado no
puede pagar, sin infringir la ley, las deudas con el demandante.
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22. Según el demandado, el demandante tiene una acreencia laboral de COP 216,854,131 que se
iniciará a pagar el próximo 20 de enero de 2023. A su vez, el demandante alega que:
-
Las deudas fiscales se cancelarán a partir del 20 de enero del 2024 durante un año.
-
Las acreencias parafiscales se cancelarán a partir del 20 de enero del 2025 durante un año.
-
Las acreencias prendarias se cancelarán a partir del 20 de enero del 2026 durante un año.
-
Las acreencias quirografarias por valor de COP 18,787,925 se cancelarán a partir del 20 de
enero de 2027, en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas
23. El demandado sostiene que el demandante tiene conocimiento del proceso de restructuración.
24. Por último, el demandado concluye que “con un eventual fallo en que FIFA acepte las pretensiones del
JUGADOR se puede llegar a la absurda situación en la cual el jugador recibe las sumas de dinero
ordenadas por FIFA y entre enero de 2023 y enero de 2027 recibirá por segunda vez el mismo dinero
que SANTA FE deberá pagar”.
25. El demandado presentó las siguientes pretensiones:
RECHAZAR las peticiones del señor Nombre: Independiente Santa Fe S.A. “en reorganización”.
CONDENAR al señor FEDERICO MARCELO ANSELMO al pago de los costos del presente procedimiento.
CONDENAR al señor FEDERICO MARCELO ANSELMO al pago de USD 5,000 correspondiente a los
honorarios del abogado que lleva la demanda.
c.
Comentarios finales del demandante
26. Según el demandante, “el Club reconoce que se suscribió el Convenio y que no ha cumplido el mismo,
la literalidad del Convenio es nítido en cuanto a las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
resulta incontrovertible que el Club adeuda al Sr. Anselmo la cuantía principal (i.e., USD 70,000) más las
penalizaciones pactadas al efecto”.
27. El demandante alega que “no ha participado ni ha prestado consentimiento alguno en el supuesto
proceso de reestructuración, quedando plenamente vigente y exigible el Convenio”.
28. El demandante también entiende que la contestación del Club constituye un reconocimiento de
deuda a todos los efectos legales oportunos.
29. El demandante mantiene las pretensiones ya presentadas.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
30. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si
era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue introducida el 10 de septiembre de 2022 y sometida para decisión el 8 de diciembre
de 2023. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2022 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente
mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
31. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que
de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2022), la CRD tiene la competencia para
tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es en principio competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club colombiano.
32. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento, que estipula que los órganos
decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han transcurrido más de dos años desde que
se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio. La aplicación de este plazo se examinará de
oficio en cada caso concreto.
33. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA el día
10 de septiembre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3 del Reglamento, los
importes vencidos antes de 10 de septiembre de 2022 están afectados por la prescripción.
34. La Cámara observó que, en el presente caso, el demandante, entre otras cosas, solicitó el pago de
unas cantidades en base al Convenio debidas el 29 de junio de 2019, 15 de septiembre de 2019 y
15 de octubre de 2019, respectivamente.
35. En este punto, la Cámara se refirió al argumento del demandante sobre el supuesto
reconocimiento de la deuda por parte del demandado y la consiguiente interrupción del plazo de
prescripción en aplicación del art. 135 SCO.
36. En este respecto, la Cámara subrayó que ninguno de los supuestos reconocimientos de deuda por
parte del demandado puede ser considerados como una admisión de deuda y que, por tanto, no
son capaces de generar efectos suspensivos o novatorios sobre la prescripción de la acción.
37. Por lo tanto, la Cámara concluyó que la solicitud del demandante está totalmente prescrita y es,
por ende, inadmisible.
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b. Costas
38. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes
en el presente procedimiento.
39. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no
se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
40. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Federico Marcelo Anselmo, es inadmisible.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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