Acórdão do FIFA
Processo Angulo Tenorio-ES_2024-08-29

Data
29/08/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF. FPSD-14713

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 29 de agosto de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Bryan Dennys Angulo Tenorio

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil / Suiza), Vicepresidenta
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Qatar), miembro
Michele COLUCCI (Italia), miembro

DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
CS Emelec, Ecuador
Representado por GHER Sports

PRIMER DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Bryan Dennys Angulo Tenorio, Ecuador
Representado por Sr. Andrés Holguín

SEGUNDO DEMANDADO:
The Strongest, Bolivia

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REF. FPSD-14713

I. Hechos del caso
1.

Con fecha 21 de diciembre de 2022, el club ecuatoriano CS Emelec (en adelante, Emelec) y el
jugador ecuatoriano Bryan Dennys Angulo Tenorio (en adelante, el Jugador) suscribieron un
contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 3 de enero de 2023 hasta el 31 de
diciembre de 2024.

2.

De conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato, Emelec se comprometió a abonar al Jugador
un salario mensual de 1.000 USD dentro de los quince días del mes vencido.

3.

Según la Cláusula Decimo Segunda del Contrato:
“En caso de que el Jugador, unilateralmente, decida dar por terminado el presente contrato o un club
desee contar con los servicios del Jugador se procederá al cobro de una indemnización por
incumplimiento del plazo del contrato y por los daños y perjuicios que su decisión misma que será de
USD 3.000.000 (tres millones de dólares de los Estados Unidos de América), la misma que entrara en
vigencia una vez finalizada la primera etapa de la LigaPro del año 2023”.

4.

Asimismo, según la Cláusula Séptima del Contrato:
“Las partes han acordado que los pagos que se realicen en virtud de este contrato y sus anexos serán
netos, libre de impuestos y/o retención alguna, salvo el descuento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social que se aplicará únicamente sobre el valor detallado en la cláusula anterior, conforme lo establece
la Ley del Futbolista Profesional”.

5.

De conformidad con la Cláusula Vigésima del Contrato:
“En caso de controversia o litigio por el incumplimiento total o parcial de este contrato o alguna de sus
cláusulas, las partes se someten, obligatoriamente a la Federación Ecuatoriana de Fútbol,
específicamente a la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas renunciando expresamente a
recurrir a la justicia ordinaria y/o Tribunales Laborales de Guayas o Ecuador, al considerar de mutuo
acuerdo que lo mejor para los intereses deportivos es la justicia deportiva. Se incluyen, además, todos
los procesos de apelación respectiva dentro de la Federación Ecuatoriana de Fútbol y mediante arbitraje
ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS-CAS) en Lausana, Suiza. La jurisdicción aplicable en
cualquiera de los casos sea en Federación Ecuatoriana de Fútbol o en el TAS-CAS, es la correspondiente
a la normativa ecuatoriana”.

6.

Según el “Anexo al Contrato que celebran el club Sport Emelec y el Jugador Bryan Angulo”, el cual se
encuentra adjunto al Contrato,
“El Jugador percibirá a título de prima lo siguiente:
1. Prima.- [Emelec] pagará por concepto de prima extraordinaria el valor correspondiente a USD
29.000 (Veintinueve mil dólares) mensuales durante la vigencia del Campeonato Nacional de Fútbol
de Ecuador, LigaPro durante los años 2023 y 2024.
2. Prima de fichaje.- [Emelec] pagará por concepto de prima de fichaje el valor correspondiente a
USD 30.000 (Treinta mil dólares) de forma anual por cada uno de los años de vigencia del Contrato

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de Trabajo, es decir, por los años 2023 y 2024, salvo que dicho contrato quede finalizado. Este valor
se pagará hasta el 31 de enero de cada año en concreto.
Los valores aquí acordados se encuentran sujetos a las cláusulas quinta, séptima y vigésima segunda
del Contrato de Trabajo firmado entre las partes y serán pagados netos, libres de impuesto y/o retención
alguna”.
7.

Con fecha 9 de agosto de 2023, la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL notificó a Emelec la
apertura del procedimiento disciplinario CS.O-151-23 por la presunta violación del art. 7.3.4.5 del
Manual de Clubes de la CONMEBOL Sudamericana 2023, al no presentarse ninguno de sus
jugadores a una rueda de prensa post partido.

8.

Con fecha 24 de agosto de 2023, el Juez Único de la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL adoptó
una decisión por la cual resolvió:
“1º Imponer a [Emelec] una multa de USD 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) por la infracción al
art. 7.3.4.5 del Manual de Clubes de la CONMEBOL Sudamericana 2023 (…)”.

9.

Con fecha 3 de noviembre de 2023, Emelec envió una comunicación al Jugador requiriéndole para
que se presentara a los entrenamientos tras sus supuestas ausencias los días 30 y 31 de octubre,
y 1 y 2 de noviembre de 2023.

10. Con fechas 7, 8 y 10 de noviembre de 2023, Emelec envió nuevas comunicaciones al Jugador ante
su ausencia en los entrenamientos y demás actividades del club, requiriéndole para que cumpliera
sus obligaciones contractuales.
11. Con fecha 8 de noviembre de 2023, el Jugador contestó a Emelec que no reconocía las anteriores
cartas, alegando la posible falsificación de la firma y rúbrica de las mismas. Adicionalmente, el
Jugador puso en mora a Emelec requiriéndole el pago de las mensualidades de septiembre y
octubre de 2023, otorgándole un plazo de quince días para que cumpliera con sus obligaciones
financieras.
12. Con fecha 10 de noviembre de 2023, Emelec abonó al Jugador la suma de 18.766,80 USD
correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2023. Según Emelec, se aplicaron las
siguientes deducciones:
• Salario mensual de 905,50 USD con la deducción del 9,45% del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social;
• Prima mensual de 17.861,30 USD con la deducción de “indumentaria” de 988,70 USD, 150 USD
en concepto de entradas para un partido, y los 10.000 USD impuestos a Emelec en virtud de
la decisión del Juez Único de la Comisión Disciplinaria de CONMEBOL de 24 de agosto de 2023.
13. También con fecha 10 de noviembre de 2023, Emelec publicó en su cuenta oficial de Twitter que
“La nueva Comisión de Fútbol de Emelec en sesión ampliada recibió el informe del área deportiva,
seguridad y técnica del club, respecto de las situaciones de los jugadores Miller Bolaños y Bryan Angulo.
En atención a estos informes, la comisión está resolviendo sobre las medidas que se adoptarán al
respecto”.

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14. Con fecha 13 de noviembre de 2023, en una entrevista para el canal de prensa “El Canal del Fútbol”,
el Gerente de Emelec, Sr. Xavier Chávez (en adelante, Sr. Chávez), declaró, sobre el Jugador y otros
compañeros, que “No pueden [ser parte de Emelec], no es que el club no quiera, ellos dieron pie para
que esto suceda y es cuestión del representante de ellos ver en qué equipo los ubica, que debería estar
trabajando por el bien de ellos. Pero [Emelec], ustedes han visto hoy un partido, donde nadie se acordó
de estos brillantes jugadores… son buenos jugadores, pero por el momento la decisión de la Comisión
del Fútbol es respetar esos códigos de disciplina y ética y apoyar al cuerpo técnico en lo que necesita
para continuar su trabajo y lo que queda de la temporada y Dios quiera para el próximo año”.
15. Con fecha 28 de noviembre de 2023, el Jugador resolvió el Contrato ante la ausencia de pago de
los salarios pendientes, así como por las declaraciones del Sr. Chávez del 13 de noviembre de 2023,
“lo que de por sí ya supone despido intempestivo”.
16. Con fecha 30 de noviembre de 2023, Emelec abonó al Jugador el salario y la prima extraordinaria
del mes de octubre de 2023 por un valor total de 25.044,30 USD. Emelec aplicó las siguientes
deducciones:
• Salario mensual: deducción de 905,50 USD.
• Prima mensual: deducción de 661,20 USD por “indumentaria”, 200 USD por entradas para
partidos, y 4.000 USD por cada día de inasistencia injustificada a los entrenamientos según el
Código de Trabajo de Ecuador.
17. Con fecha 2 de diciembre de 2023, Emelec respondió al Jugador informando que no reconocía su
carta de puesta en mora, al estar firmada por un abogado en representación de una agencia de
representación y no del Jugador, y que ya se habían abonado todos los pagos pendientes al
Jugador. Adicionalmente, Emelec informó al Jugador que la rescisión del Contrato se produjo sin
justa causa.
18. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el Jugador interpuso demanda contra Emelec ante la Cámara
de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante, la
CNRD y la FEF), solicitando se condenara al club al pago de 450.000 USD, correspondiente al valor
residual del Contrato, como consecuencia de la pretendida rescisión del Contrato sin justa causa.
19. Con fecha 27 de diciembre de 2023, Emelec solicitó ante la Dirección Regional del Trabajo y del
Servicio Público de Guayaquil “el visto bueno para terminar la relación laboral existente” con el
Jugador sobre la base de las pretendidas ausencias en los entrenamientos.
20. Con fecha 10 de enero de 2024, The Strongest y el Jugador suscribieron un contrato de trabajo
válido desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
21. Según el nuevo contrato del Jugador, éste tiene derecho a percibir un salario de 242.000 USD netos
en once mensualidades de 22.000 USD netos cada una. Adicionalmente, el Jugador también tiene
derecho a percibir una prima por valor de 25.000 netos, y un bono de vivienda de 800 USD
mensuales.
22. Con fecha 25 de enero de 2024, la FEF informó a Emelec que se había recibido una solicitud de
transferencia internacional del Jugador por parte de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) a favor
de The Strongest, a fin de confirmar la situación contractual entre las partes.

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23. Con fecha 29 de enero de 2024, Emelec rechazó la anterior solicitud, informando de la existencia
de una situación contractual pendiente con el Jugador.
24. Con fecha 30 de enero de 2024, Emelec informó a The Strongest que el Jugador había rescindido
el Contrato sin justa causa, de la cláusula indemnizatoria de 3.000.000 USD prevista en el Contrato,
y de la responsabilidad solidaria del nuevo club del jugador en el sentido del art. 17 del
Reglamento.
25. Con fecha 8 de febrero de 2024, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador aceptó el
registro del Jugador en el club The Strongest.
26. Con fecha 8 de mayo de 2024, la CNRD de la FEF notificó la demanda interpuesta por el Jugador a
Emelec.
27. Con fecha 17 de mayo de 2024, Emelec presentó contestación a la demanda en el procedimiento
seguido ante la CNRD, solicitando “(1) Que se rechace/desestime la demanda presentada por el
Jugador; (2) Que se desestimen la totalidad de las pretensiones realizadas por el Jugador; (3) Que se
declare que Emelec no terminó el Contrato unilateralmente; (4) Que se declare que Emelec cumplió con
las obligaciones con el Jugador establecidas en el Contrato; (5) Que se declare que el Jugador terminó
unilateralmente sin justa causa el Contrato con Emelec; (6) Que se declare que Emelec no debe realizar
pago alguno al Jugador derivado de la terminación sin justa causa del Contrato realizada por este
último”.
28. Con fecha 8 de junio de 2024, la Dirección Regional de Trabajo y del Servicio Público de Guayaquil
resolvió “Negar el Visto Bueno solicitado por [Emelec] (…)” por estar la acción prescrita al haber
transcurrido más de 30 días desde las supuestas ausencias, de conformidad con el Código del
Trabajo de Ecuador.

II. Procedimiento ante la FIFA
29. Con fecha 22 de mayo de 2024, Emelec interpuso la presente demanda ante la FIFA. A continuación
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda de Emelec
30. Según Emelec, el Jugador le puso en mora de conformidad con el art. 14bis del Reglamento, cuando
debería haberlo hecho atendiendo a la normativa de la FEF, al tener ambas partes nacionalidad
ecuatoriana. Adicionalmente, que dicha puesta en mora no es legítima por cuanto, según Emelec,
la misma fue enviada por un abogado en representación de la agencia del Jugador y como
apoderado de este último. En consecuencia, y en ausencia de puesta en mora, el Jugador rescindió
el Contrato sin justa causa.
31. Subsidiariamente, Emelec sostuvo que no adeudaba al Jugador dos meses de salario en el
momento en el que fue puesto en mora dado que, según el Contrato, el salario se abonaba dentro

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de los quince días siguientes de cada mes vencido. Si bien Emelec reconoce que sí se encontraba
en mora respecto del salario de septiembre de 2023, alegó no encontrarse en mora con respecto
a la mensualidad de octubre de 2023, pagadera hasta el 15 de noviembre, cuando el Jugador le
envió su comunicación de fecha 8 de noviembre de 2023. Emelec sostuvo que tampoco en este
escenario el Jugador tuvo justa causa para rescindir el Contrato.
32. En relación con las deducciones aplicadas en los pagos realizados al Jugador, Emelec sostuvo que
la retención de 10.000 USD es consecuencia de su incumplimiento contractual al no asistir a la
rueda de prensa con posterioridad al partido de Copa Sudamericana 2023 a pesar de haber sido
requerido para ello, que acarreó una sanción a Emelec por dicho importe. Sostuvo Emelec que el
Jugador en ningún momento se opuso a dicha medida, aceptando plenamente su responsabilidad
frente a lo ocurrido.
33. Adicionalmente, Emelec aplicó una multa de 4.000 USD al Jugador de conformidad con el Código
de Trabajo de Ecuador, al ausentarse el Jugador en dos días de la misma semana. En este sentido,
no sólo le es de aplicación una multa, sino que adicionalmente el Jugador perdió el derecho al pago
de dos días de descanso remunerados, resultando en la deducción de 4.000 USD sobre la base de
los 30.000 USD de salario mensual.
34. Emelec sostuvo que el Jugador incumplió con sus obligaciones al no presentarse a los
entrenamientos a partir del 30 de octubre de 2023, lo cual se repitió hasta el 2 de noviembre de
2023. Sin perjuicio de requerirle para que se presentara a los entrenamientos con fecha 3 de
noviembre de 2023, el Jugador continuó ausentándose, por lo que Emelec le envió nuevos
requerimientos durante los primeros días de noviembre de 2023. Emelec alegó que, a pesar de lo
anterior, el Jugador siguió sin presentarse a los entrenamientos, lo cual fue certificado por las actas
notariales y los registros del propio club.
35. Adicionalmente, Emelec alegó que The Strongest indujo al Jugador para que rescindiera el
Contrato, lo cual se demuestra por el hecho de que dicho club informó su incorporación incluso
antes de que la FEF pusiera en conocimiento de Emelec la solicitud de transferencia internacional
iniciada por la FBF. En este sentido, Emelec informó a The Strongest del vínculo contractual con el
Jugador, sin embargo, a pesar de que The Strongest era plenamente consciente de ello,
supuestamente ignoró la comunicación de Emelec.
36. Emelec sostuvo, sobre la base del principio contractual de pacta sunt servanda, tener derecho a la
cláusula de rescisión prevista en el Contrato, por valor de 3.000.000 USD, así como que The
Strongest es solidariamente responsable del pago de dicha indemnización.
37. Emelec solicitó lo siguiente:
1. Admitir la presente demanda toda vez que cumple con todos los requisitos reglamentarios
establecidos en los reglamentos expedidos por la FIFA, aplicables al presente caso.
2. Admitir los hechos y las peticiones de la presente demanda puesto que están basadas en el
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, y fue presentada dentro del

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término establecido para este tipo de casos, interrumpiendo cualquier término prescriptivo
aplicable.
3. Declarar que el Jugador terminó su Contrato con Emelec de forma unilateral y sin justa causa.
4. Declarar que The Strongest indujo al Jugador a terminar su contrato con Emelec.
5. Declarar que el Jugador y The Strongest son solidariamente responsables por haber incurrido en una
inducción a ruptura contractual y una terminación sin justa causa del Contrato del Jugador con
Emelec.
6. Ordenar al Jugador y solidariamente a The Strongest, a realizar el pago inmediato a Emelec de la
suma de Tres Milllones de Dólares (3.000.000 USD), más los intereses moratorios a que haya lugar,
calculados a la máxima tasa legal permitida por la legislación suiza desde el 29 de noviembre de
2023, fecha en la cual el jugador notificó a Emelec de la terminación unilateral del Contrato, y hasta
la fecha real en que se haga efectivo el pago.
7. Imponer la sanción deportiva al Jugador establecida en el artículo 17.3 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, consistente en una restricción de cuatro (4) meses
en su elegibilidad para disputar cualquier partido oficial, o de seis (6) meses en caso tal de que
concurran circunstancias agravantes.
8. Imponer la sanción deportiva a The Strongest establecida en el artículo 17.4 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, consistente en la prohibición de inscribir nuevos
jugadores tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos (2) periodos de
inscripción completos y consecutivos.
b. Respuesta y contrademanda del Jugador
38. En su respuesta a la demanda, el Jugador inicialmente alegó la falta de competencia del Tribunal
del Fútbol dado que previamente, con fecha 13 de diciembre de 2023, el Jugador presentó
demanda contra Emelec ante la CNRD de la FEF. En este sentido, el Jugador alegó que el Contrato
prevé la exclusiva competencia de la CNRD de la FEF, y que la presente disputa no tiene dimensión
internacional, al tener Emelec y el Jugador nacionalidad ecuatoriana.
39. Sin perjuicio de lo anterior, el Jugador sostuvo que es falso que no se presentara a los
entrenamientos desde el 30 de octubre al 2 de noviembre de 2023, ni tampoco desde el 7 hasta el
10 de noviembre de 2023. El Jugador alegó que las intimaciones de Emelec posiblemente fueron
falsificadas, y por tanto no reconoció su validez.
40. El Jugador alegó que, habiéndose declarado la acción prescrita en Ecuador, “queda sin fundamento
el supuesto abandono al puesto de trabajo y/o las faltas injustificadas de asistencia” también en sede
FIFA.

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41. El Jugador sostuvo que fue Emelec quien despidió públicamente al Jugador mediante las
declaraciones del Sr. Chávez el 13 de noviembre de 2023. El Jugador alegó que en Ecuador las
declaraciones del Sr. Chávez fueron tomadas como un despido al Jugador por la prensa en general.
42. Alegó el Jugador que Emelec ya no tenía interés deportivo en el Jugador, como lo demostrarían sus
estadísticas durante los meses de agosto a diciembre de 2023. El Jugador sostuvo que “el Jugador
no tenía obligación alguna de presentarse a cumplir su contrato desde el 10 de noviembre del 2023 ya
sea por no haber sido convocado al partido del 13 de noviembre y a partir de esa fecha por el público
despido intempestivo del que fue víctima por parte del gerente de Emelec”.
43. El Jugador alegó que el 24 de noviembre de 2023 finalizó el plazo para que Emelec abonara los
importes adeudados. En este sentido, el Jugador sostuvo que Emelec abonó parcialmente la
mensualidad de septiembre de 2023, y que no abonó la mensualidad de octubre de 2023. Si bien
añadió que la carta de resolución enviada a Emelec era innecesaria, pues sostuvo que fue Emelec
quien despidió al Jugador, la envió para poder ser habilitado en otro club. Concluyó el Jugador que
la terminación con fecha 29 de noviembre de 2023 cumplió con lo dispuesto en el art. 14bis del
Reglamento.
44. En relación con las deducciones aplicadas por Emelec, el Jugador alegó que la multa de 10.000 USD
es ilegal por ser superior al 10% del salario, de conformidad con el Código del Trabajo. Igualmente,
que en ningún momento Emelec abrió expediente disciplinario contradictorio al Jugador. El
Jugador insistió en que no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la multa. El Jugador sostuvo lo
mismo en relación con la multa de 4.000 USD.
45. En definitiva, el Jugador alegó que Emelec no ha demostrado haber pagado los 30.000 USD
mensuales de conformidad con el Contrato por los meses de septiembre y octubre de 2023, lo cual
justificaría la rescisión con justa causa por la existencia de salarios pendientes.
46. En relación con la indemnización reclamada por Emelec, sostuvo el Jugador que la cláusula de
rescisión es desproporcionada, y que Emelec podía rescindir el Contrato sin abonar cantidad
alguna al Jugador, por lo que su aplicación debe ser rechazada.
47. El Jugador solicitó lo siguiente:
“En base a lo expuesto solicito, se rechacen las peticiones presentadas por Emelec, en el título IV de su
demanda, al no haber ningún tipo de terminación unilateral por parte del jugador Bryan Angulo.
Contrademanda
Si el Tribunal del Fútbol se declara competente para conocer la demanda presentada por Emelec, hecho
que rechazo, solicito se pronuncie sobre el pedido que a continuación se plantea.
En base a la terminación unilateral por parte de Emelec el 13 de noviembre del 2023 debidamente
probada y a la terminación por parte del jugador por incumplimiento de la intimación, comparezco
ante esta Cámara de Resolución de Disputas y CONTRADEMANDO al CLUB SPORT EMELEC y, en base a

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lo expuesto en este caso y las pruebas aportadas en esta contestación/contrademanda solicito lo
siguiente:
I. Se declare que Club Sport Emelec terminó el contrato suscrito con el jugador Bryan Angulo el 13 de
noviembre del 2023 por declaraciones del Gerente del club, señor Xavier Chávez dirigida a los medios
ecuatorianos de prensa;
II. De no aceptarse el pedido anterior, se declare que el jugador terminó el contrato por causa justa al
no haber cumplido el club con el pago de la intimación y de acuerdo con lo previsto en el artículo
14bis del RETJ;
III. Se aplique el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
y se condene a Club Sport Emelec al pago de los siguientes valores:
• Remuneraciones desde noviembre del 2023 a diciembre del 2024, USD 30.000 por 14 meses USD
420.000.
• Diferencia de la remuneración de septiembre del 2023 USD 10.000.
• Diferencia de la remuneración de octubre del 2023 USD 4.000.
• Se aplique el interés del 5% anual sobre los valores demandados”.
c.

Respuesta de Emelec a la contrademanda del Jugador

48. En respuesta a la contrademanda del Jugador, Emelec inicialmente dio por reproducidos los
hechos expuestos en su demanda.
49. Emelec sostuvo que la Cámara sí es competente para conocer de la presente disputa. En este
sentido, Emelec reconoció que la disputa con el Jugador no tiene dimensión internacional al
compartir ambas partes la nacionalidad ecuatoriana. Sin embargo, Emelec alegó que la
internacionalidad de la disputa viene marcada por el hecho de que, apenas un mes después de
rescindir el Contrato, el Jugador suscribió un nuevo contrato de trabajo con el club boliviano The
Strongest, dado que “sencillamente no podía presentar una demanda en Ecuador en contra de un club
de nacionalidad boliviana”. Emelec consideró que “FIFA debe declararse no competente para conocer
y resolver la demanda reconvencional presentada por el Demandado como parte de la contestación de
la demanda interpuesta en su contra por Emelec, pues sencillamente se trata de una controversia entre
dos partes nacionales ecuatorianas que debe ser resuelta ante los órganos competentes de la FEF”.
50. Alegó Emelec que el Jugador pretende llevar simultáneamente dos casos totalmente idénticos con
los mismos hechos, fundamentos y pretensiones y partes involucradas, en la FEF y en la FIFA. Lo
anterior, sin embargo, es distinto por lo que respecta a Emelec, que necesariamente debía acudir
a la FIFA para involucrar a The Strongest.
51. A este respecto, sostuvo Emelec que “los hechos son definitivos en concluir que mientras Emelec sí
estaba facultado para presentar una demanda en contra del Jugador y de The Strongest ante FIFA,

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amparándose exclusivamente en la reglamentación aplicable de FIFA, el Jugador no podía demandar
reconvencionalmente a Emelec ante FIFA teniendo en cuenta que: (i) la disputa es entre dos partes
nacionales ecuatorianas y el ámbito de competencia de FIFA frente a disputas laborables exige
necesariamente un ámbito de internacionalidad; y (ii) el Jugador ya había presentado previamente una
demanda extremadamente similar en contra de Emelec ante la FEF respecto a la misma controversia,
con los mismos hechos y pretensiones”.
52. Emelec reiteró que el Jugador no tenía justa causa al amparo del art. 14bis del Reglamento, y que
debió ponerle en mora al amparo de la normativa de la FEF al ser ambas partes ecuatorianas.
53. Emelec también reiteró sus alegaciones con respecto a la invalidez de la intimación del Jugador, a
la inexistencia de mora cuando el Jugador terminó el Contrato, a la aplicación de las deducciones
al salario del Jugador y a las multas impuestas. Emelec sostuvo que, en base a lo anterior, el Jugador
no tenía justa causa para rescindir el Contrato.
54. Emelec insistió en que fue el Jugador quien incumplió sus obligaciones contractuales al no
presentarse a los entrenamientos.
55. En relación con la entrevista del Sr. Chávez aportada por el Jugador, Emelec alegó que “si bien el
señor Chávez a través de su entrevista dio a entender que la intención de Emelec era que el Jugador no
permaneciera en Emelec para la siguiente temporada, esto no implica de ninguna forma que Emelec
haya terminado unilateralmente el Contrato. De hecho, de las declaraciones del señor Chávez puede
evidenciarse el descontento generalizado que había hacia el Jugador por sus reiterados actos de
indisciplina, y este fue el único motivo para dar esta declaración, lo cual bajo ninguna circunstancia es
vinculante para Emelec ni constituye una terminación ni un despido intempestivo como erróneamente
señala el Jugador en su contrademanda”.
56. Emelec alegó que no puede entenderse la anterior entrevista como un despido cuando durante
todo el mes de noviembre le estuvo enviando reiteradas comunicaciones al Jugador requiriéndole
para que se presentara a los entrenamientos. Adicionalmente, que Emelec informó al Jugador en
tal sentido en su respuesta a la carta de terminación.
57. Emelec sostuvo que el Jugador no tiene derecho a la mensualidad de noviembre de 2023 porque
no se presentó al lugar de trabajo a lo largo de dicho mes. Emelec negó también el derecho del
Jugador a percibir indemnización alguna, por cuanto el Contrato fue supuestamente rescindido sin
justa causa por parte del Jugador. Subsidiariamente, alegó Emelec que dicha indemnización
deberá mitigarse con el contrato suscrito entre el Jugador y The Strongest.
58. Emelec solicitó lo siguiente:
1. Que se admita la presente contestación a la demanda reconvencional.
2. Que se declare que FIFA no tiene competencia para conocer ni resolver sobre la demanda
reconvencional.

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3. Que, en consecuencia, se rechacen y desestimen cada una de las pretensiones del Jugador.
4. Que el Jugador sea condenado al pago de las costas procesales.
De forma subsidiaria, y solo en el entendido de que FIFA se declare competente para conocer del
presente proceso:
1. Que se admita la presente contestación a la demanda reconvencional.
2. Que se declare que el Jugador en ningún momento constituyó en mora a Emelec debidamente.
3. Que se declare que Emelec en ningún momento estuvo en mora con el Jugador por dos meses de su
remuneración mensual, y en efecto, Emelec realizó los pagos al Jugador oportunamente dentro del
margen de ley.
4. Que se declare que el Jugador incumplió reiteradamente sus obligaciones contractuales con Emelec,
ausentándose de manera injustificada a los entrenamientos desde el mes de octubre de 2023.
5. Que se declare que Emelec no dio por terminado el Contrato con el Jugador de manera oficial y que
las declaraciones de un empleado de Emelec manifgestando que el Jugador no continuaría en Emelec
para la siguiente temporada, no constituye un despido intempestivo ni la terminación del Contrato.
6. Que en consecuencia se declare que el Jugador no fue quien terminó el Contrato de manera unilateral
y sin justa causa durante un periodo protegido de competición, causándole un grave perjuicio a
Emelec al no poder reemplazar al Jugador durante el tiempo restante de competencia.
7. En ese sentido, que se declare que Emelec no debe pagarle al Jugador ninguna suma de dinero, ni
por concepto del valor residual del Contrato desde el mes de noviembre de 2023 hasta diciembre de
2024, ni la diferencia en las remuneraciones mensuales del Jugador correspondientes a los meses de
septiembre y octubre de 2023 por las deducciones realizadas legalmente por Emelec al Jugador.
d. Respuesta de The Strongest
59. En su respuesta a la demanda, The Strongest puso inicialmente de manifiesto que la Cámara no
es competente para conocer de la presente disputa, por cuanto previamente a la interposición de
la demanda ante la FIFA por parte de Emelec, el Jugador inició una demanda ante la CNRD de la
FEF, único órgano competente en virtud del Contrato, lo cual fue confirmado por Emelec al haber
contestado a la misma sin oponerse a su competencia. Adicionalmente, The Strongest sostuvo que
la presente disputa no tiene dimensión internacional, y que la transferencia internacional no
puede ser citada como razón de la disputa contractual. The Strongest también alegó que Emelec
está incurriendo en la práctica de forum shopping tras (i) haber iniciado un procedimiento de visto
bueno ante la Dirección Regional del Trabajo y del Servicio Público de Guayaquil, (ii) no haberse
opuesto a la competencia de la CNRD y (iii) alegar ahora la pretendida rescisión sin justa causa por
parte del Jugador.
60. Sin perjuicio de lo anterior, The Strongest sostuvo no haber inducido al Jugador para rescindir el
Contrato, toda vez que el Jugador fue despedido por Emelec. Subsidiariamente, sostuvo The

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Strongest que, tras la rescisión del Contrato por parte del Jugador, fue su agencia de
representación quien se puso en contacto con el club, y no al revés. No fue hasta transcurridos
más de treinta días que, ante la imposibilidad de cerrar otras incorporaciones, y ante la insistencia
de la agencia de representación del Jugador, The Strongest accedió a iniciar conversaciones con el
Jugador. En este sentido, The Strongest alegó que “es claro e inequívoco que la rescisión con justa
causa es un hecho completamente separado y aislado al muy posterior fichaje por el club The Strongest,
por lo que habiendo demostrado lo contrario, se desvirtúa claramente la presunción establecida en el
art. 17.4 del RETJ de FIFA”.
61. The Strongest alegó que el Jugador tenía justa causa para resolver unilateralmente el Contrato, al
no haber abonado Emelec la totalidad de los salarios al Jugador tras aplicar las retenciones
expuestas por el club en su demanda, las cuales no tienen base contractual, son completamente
infundadas y, en consecuencia, ilegales e ilegítimas.
62. Sin perjuicio de lo anterior, The Strongest también alegó que Emelec despidió al Jugador tras las
declaraciones del Sr. Chávez, al confirmar que Emelec no contaría más con el Jugador, lo cual le
facultó aún más si cabe para rescindir el Contrato.
63. Subsidiariamente, The Strongest sostuvo que la cláusula de rescisión prevista en el Contrato es
nula, por ser desproporcional y favorecer únicamente a una de las partes. En este sentido, The
Strongest alegó que dicha cláusula no cumple con los criterios de reciprocidad y proporcionalidad
establecidos por la jurisprudencia de la FIFA y del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS por sus
siglas en español).
64. The Strongest alegó que no es cierto que no respondiera a la comunicación de Emelec de 30 de
enero de 2024, sino que ambos clubes mantuvieron una reunión el 6 de febrero de 2024 en
Guayaquil.
65. The Strongest solicitó lo siguiente:
a) Sobre la Contestación a la demanda.
Se tenga por respondida la demanda presentada por el Club Sport Emelec en tiempo hábil y
oportuno.
b) Sobre la incompetencia.
Decline su competencia del presente proceso por carencia de dimensión internacional y/o
litispendencia y/o forum shopping.
c) Sobre la no inducción a rescisión de contrato.
En el caso inesperado que no declinen competencia sin admitir ni consentir esta determinación, se
pronuncien rechazando la demanda por la existencia de ruptura con justa causa o en su defecto
rechazar la demanda respecto al Club The Strongest por la NO inducción a la ruptura contractual
entre el jugador Angulo y el Club Sport Emelec y en su mérito NO se establezca responsabilidad
solidaria alguna.

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d) Sobre la nulidad de la cláusula de indemnización.
En el caso inesperado que no declinen competencia o no rechacen la demanda y en su mérito no
se establezca la NO responsabilidad solidaria alguna para el Club The Strongest, se declare la
nulidad de la cláusula de rescisión plasmada en el contrato entre Sport Emelec y Angulo.
e) Subsidiariamente, y en los supuestos antes mencionados, en el caso inesperado de considerar
alguna indemnización en favor del Club Sport Emelec, que se reduzca la compensación por la
terminación del Contrato a su mínima expresión, habida cuenta de cuanto ha sido expuesto en los
párrafos que preceden; estableciendo expresamente la NO responsabilidad solidaria del Club The
Strongest al haberse demostrado y probado la no inducción a la ruptura contractual.
f) No imponer ninguna sanción deportiva al Club The Strongest.
g) Que cualquier otra pretensión del Club Sport Emelec se desestime o rechace.
h) Imponer costas al Club Sport Emelec product de la demanda entre clubes.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
66. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si
era competente para conocer de la presente disputa. A este respecto, tomó nota de que la
demanda fue presentada el 22 de mayo de 2024, y sometida para decisión el 29 de agosto de 2024.
Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
67. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y estableció
que, de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 lit. a) de la edición de junio de
2024 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento),
la Cámara tiene competencia para conocer disputas entre clubes y jugadores en relación con el
mantenimiento de la estabilidad contractual (art. 13-18) si se ha expedido una solicitud del CTI y si
existe una demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en particular por lo que se
refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la indemnización por
incumplimiento de contrato. La Cámara igualmente estableció que, de conformidad con el art. 22
párr. 1 lit. b) del Reglamento, también tiene competencia para conocer disputas con respecto a la
relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
68. Con lo anterior en mente, la CRD advirtió que la competencia de la FIFA para conocer de la presente
disputa es controvertida tanto por el Jugador como por The Strongest. En concreto, la Cámara

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observó que, según los dos demandados, la disputa en cuestión concierne únicamente al Jugador
y a Emelec, ambos de nacionalidad ecuatoriana, por lo que la disputa carece de la dimensión
internacional requerida por el art. 22 párr. 1 lit. b) del Reglamento y, por consiguientemente, no
puede ser conocida por la FIFA. La Cámara también tomó nota de que, por su parte, Emelec insistió
en la competencia de la CRD en la presente disputa sobre la base del art. 22 párr. 1 lit. a) del
Reglamento, la cual se infiere de la participación de The Strongest, club boliviano, en tanto que
segundo demandado.
69. Adicionalmente, la Cámara observó que el Jugador y The Strongest también alegaron que la
demanda de Emelec es inadmisible como consecuencia del principio de lis pendens, dado que el
Jugador ya presentó una demanda contra Emelec ante la CNRD de la FEF con anterioridad a la
demanda de Emelec en sede FIFA sobre la base de la exclusiva jurisdicción de la CNRD de la FEF,
según la cláusula 20 del Contrato. El Jugador también sostuvo que la jurisdicción de la CNRD de la
FEF fue previamente confirmada por el propio Emelec, al no objetar su competencia en su
contestación a la demanda del Jugador.
70. En vista de las anteriores alegaciones, la Cámara tomó nota de que son dos las cuestiones que
debe resolver en la presente disputa:
I.

¿Es la FIFA competente para conocer de la presente disputa de conformidad con el art. 22 párr. 1
lit. a) o b) del Reglamento?

II.

En su caso, ¿puede la Cámara entrar a conocer del fondo de la disputa?

71. Para el análisis de las anteriores cuestiones, la Cámara consideró oportuno recordar el principio
básico de la carga de la prueba estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento,
según el cual la parte que afirma un hecho tiene la carga de probarlo. Asimismo, la CRD destacó la
redacción del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede considerar y
basarse en cualquier prueba no presentada por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas
disponibles en el TMS.
***
I.

¿Es la FIFA competente para conocer de la presente disputa de conformidad con el art. 22
párr. 1 lit. a) o b) del Reglamento?

72. La Cámara inicialmente observó que no es un hecho controvertido que Emelec y el Jugador
comparten nacionalidad ecuatoriana, de tal modo que el art. 22 párr. 1 lit. b) del Reglamento no
puede ser de aplicación al caso concreto, toda vez que la competencia de la FIFA sobre la base de
dicho precepto está sujeta a que la disputa laboral entre el jugador y el club en cuestión cobre una
dimensión internacional, lo cual no ocurre en el presente caso.
73. No obstante lo anterior, la CRD advirtió que Emelec sostuvo que la competencia de la Cámara para
conocer de la presente disputa se infiere de la participación, como segundo demandado, de The

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Strongest. En este sentido, la Cámara se refirió al art. 22 párr. 1 lit a) del Reglamento, según el cual
“Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador, entrenador, asociación o club a elevar un caso ante un
tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar: a) disputas entre
clubes y jugadores en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual (art. 13-18) si se ha
expedido una solicitud del CTI y si existe una demanda de una parte interesada en relación con dicho
CTI, en particular por lo que se refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la
indemnización por incumplimiento de contrato”.
74. La Cámara consideró oportuno aclarar que la anterior previsión del Reglamento cubre situaciones
en las que existe una nacionalidad compartida entre un jugador y su antiguo club, y en las que
dicho club presenta una reclamación contractual contra el jugador y su nuevo club, solicitando una
indemnización por incumplimiento de contrato (en los términos del art. 17 párr. 1 del Reglamento)
y solicitando asimismo la responsabilidad solidaria del nuevo club del jugador (sobre la base del
art. 17 párr. 2 del Reglamento), junto con la imposición de las sanciones deportivas pertinentes
tanto contra el jugador como contra su nuevo club (según el art. 17 párr. 3 y 4 del Reglamento).
75. El art. 22 párr. 1 lit. a) del Reglamento, por tanto, amplía la competencia de la FIFA sobre litigios
entre jugadores y clubes de la misma nacionalidad en relación con el mantenimiento de la
estabilidad contractual cuando existe una solicitud del CTI y una reclamación de una parte
interesada en relación con dicha solicitud del CTI, en particular, en relación con la cuestión de la
emisión del CTI, o la indemnización por incumplimiento de contrato y/o las potenciales sanciones
deportivas. En otras palabras, en el ámbito de la disposición citada, es la emisión del CTI y el hecho
de que el nuevo club esté afiliado a una asociación miembro diferente lo que confiere al litigio una
dimensión internacional, si bien la participación de dicho nuevo club es meramente accesoria al
depender de la disputa principal, que no es otra que la determinación de la existencia o no de justa
causa y sus consecuencias para la parte considerada como incumplidora.
76. Tras las anteriores consideraciones, la Cámara observó que efectivamente la demanda de Emelec
se dirige también contra The Strongest, club boliviano afiliado a la FBF, en tanto que nuevo club
del Jugador. En este sentido, toda vez que para la apreciación de internacionalidad en disputas de
esta naturaleza se exige que haya habido una disputa en relación con la emisión del CTI para la
transferencia del Jugador desde Emelec a The Strongest, la Cámara consideró oportuno recordar
los siguientes hechos:
• Con fecha 28 de noviembre de 2023, el Jugador resolvió el Contrato.
• Con fecha 2 de diciembre, Emelec informó al Jugador que la rescisión del Contrato se produjo
sin justa causa.
• Con fecha 10 de enero de 2024, The Strongest y el Jugador suscribieron un contrato de trabajo
válido desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

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• Con fecha 25 de enero de 2024, la FEF informó a Emelec que se había recibido una solicitud
de transferencia internacional del Jugador por parte de la FBF a favor de The Strongest, a fin
de confirmar la situación contractual entre las partes.
• Con fecha 29 de enero de 2024, Emelec rechazó la anterior solicitud, informando de la
existencia de una situación contractual pendiente con el Jugador.
• Con fecha 30 de enero de 2024, Emelec informó a The Strongest que el Jugador había
rescindido el Contrato sin justa causa, de la cláusula indemnizatoria de 3.000.000 USD prevista
en el Contrato, y de la responsabilidad solidaria del nuevo club del jugador en el sentido del
art. 17 del Reglamento.
• Con fecha 8 de febrero de 2024, el Juez Único de la Cámara del Estatuto del Jugador aceptó el
registro del Jugador en el club The Strongest.
77. En base a la anterior relación de hechos, la Cámara consideró que la existencia de una disputa en
relación con la emisión del CTI para la transferencia del Jugador es evidente, por lo que la Cámara
concluyó que, en principio, sí es competente para conocer de la presente disputa de conformidad
con el art. 22 párr. 1 lit. a) del Reglamento.
II.

¿Puede la Cámara entrar a conocer del fondo de la disputa?

78. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara seguidamente advirtió que tanto el Jugador como The
Strongest insistieron en que la CRD no es competente sobre la base de que, con anterioridad a la
demanda presentada por Emelec ante el Tribunal del Fútbol, el Jugador ya había presentado una
demanda ante la CNRD de la FEF.
79. En este sentido, la Cámara observó que, con fecha 13 de diciembre de 2023, el Jugador interpuso
demanda contra Emelec ante la CNRD de la FEF, solicitando se condenara al club al pago de
450.000 USD correspondientes al valor residual del Contrato como consecuencia de la pretendida
resolución del mismo sin justa causa. La CRD, por tanto, y sin entrar en la discusión de si el Contrato
contiene o no una cláusula de jurisdicción, tomó nota de que el Jugador efectivamente interpuso
una demanda ante otro órgano con anterioridad a la presentada por Emelec ante la FIFA.
80. La Cámara no dejó de advertir que, con fecha 17 de mayo de 2024, Emelec presentó contestación
a la anterior demanda únicamente en cuanto al fondo de la disputa. En otras palabras, la CRD
observó que Emelec no se opuso a la competencia de la CNRD de la FEF, sino que éste solicitó la
desestimación de la demanda presentada por el Jugador mediante los argumentos y pruebas
sobre el fondo que consideró oportunos. Sobre la base de lo anterior, el Jugador y The Strongest
consideraron que la demanda interpuesta en la FIFA por parte de Emelec está afectada por la
excepción de litispendencia y, en consecuencia, debería ser inadmisible.
81. En este sentido, la Cámara consideró oportuno recordar que, de conformidad con el principio de
lis pendens, un órgano decisorio no está en condiciones de resolver el fondo de un asunto que ya

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ha sido planteado ante un órgano (competente) distinto, el cual sigue pendiente de resolución. A
este respecto, el principio de lis pendens es aplicable si las partes en litigio y el objeto de la cuestión
litigiosa son idénticos.
82. En cuanto al cumplimiento de la identidad de partes y objeto, la Cámara inicialmente observó que
Emelec y el Jugador son parte tanto en este procedimiento seguido ante la FIFA como en el seguido
ante la CNRD de la FEF, siendo las partes entre las que inicialmente surgió la disputa contractual,
por lo que la Cámara concluyó que sí se cumple el requisito de identidad de partes.
83. En este punto, la Cámara deseó matizar que el hecho de que en este procedimiento The Strongest
actúe como parte no afecta a la identidad de partes entre ambos procedimientos, dado que su
participación en el presente procedimiento es accesoria, toda vez que depende de la disputa
principal, que no es otra que la determinación de si el Jugador tenía justa causa o no para resolver
unilateral y anticipadamente la relación contractual con Emelec y, en su caso, las hipotéticas
consecuencias derivadas de dicha terminación anticipada.
84. Por lo que respecta a la identidad de objeto, la Cámara comparó ambas demandas, y observó que
son idénticas. En este sentido, la Cámara advirtió que, en el procedimiento seguido en la FEF, el
Jugador alegó tener justa causa para resolver la relación contractual con Emelec, y reclama una
indemnización por ello. En este caso, si bien es Emelec el que inició el procedimiento, el objeto del
mismo no es sino idéntico; a saber: la determinación de la justa causa o no del Jugador para
resolver la relación laboral y sus consecuencias.
85. Asimismo, la Cámara consideró esencial señalar que con fecha 17 de mayo de 2024 Emelec
contestó a la demanda presentada por el Jugador ante la CNRD de la FEF únicamente en cuanto al
fondo, y en ningún momento objetó la competencia de dicho órgano para conocer de la demanda
del Jugador. Con ello, Emelec aceptó tácitamente la competencia de la CNRD de la FEF para conocer
de la disputa entre las partes en torno a la resolución de su contrato de trabajo.
86. A este respecto, los miembros de la Cámara consideraron oportuno referirse al Comentario al art.
22 del Reglamento, aplicable a este caso mutatus mutandis, según el cual (…) si ambas partes
reconocen la competencia del órgano nacional al no impugnarla, la CRD reconocerá cualquier decisión
adoptada por el órgano nacional, aunque éste no cumpla las normas de procedimiento. En otras
palabras, una parte que haya reconocido (o no haya impugnado) la competencia de un órgano nacional
para conocer de un caso concreto -ya sea presentando una demanda ante el órgano nacional o
simplemente presentando una respuesta sobre el fondo de la reclamación sin impugnar la competencia
del órgano nacional- no podrá alegar que el órgano nacional en cuestión no cumple las normas mínimas
previstas en el art. 22 párr. 1 lit. b) (y en la Circular nº 1010 de la FIFA), ni solicitar a la CRD que
reconsidere el caso sobre esta base” (cf. p. 456).
87. Además, la Cámara entendió que la posición de Emelec en el sentido de pretender que la FIFA sea
competente para conocer de su reclamación, y a la vez haber aceptado previamente la
competencia de la CNRD de la FEF para conocer de la reclamación del Jugador, constituye una

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violación del principio jurídico de non venire contra factum proprium y, por lo tanto, no debe ser
aprobado.
88. Sobre la base de los anteriores hechos, la Cámara manifestó por unanimidad que no se encuentra
en posición de poder analizar y resolver el fondo de la presente disputa, pues un procedimiento
previo con las mismas partes y el mismo objeto se encuentra dirimiéndose ante un órgano distinto
sobre el que no existe objeción en cuanto a su competencia. La demanda de Emelec, por tanto,
está afectada por el principio de litispendencia y es considerada inadmisible.
89. En este sentido, la Cámara también concluyó que la contrademanda del Jugador está igualmente
afectada por litispendencia y, consiguientemente, es considerada inadmisible.
b. Costas
90. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes
en el presente procedimiento.
91. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento y que las partes deben correr con
sus gastos derivados de este procedimiento.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante / Demandado Reconvencional, CS Emelec, es inadmisible.

2.

La contrademanda del Primer Demandado / Demandante Reconvencional, Bryan Dennys Angulo
Tenorio, es inadmisible.

3.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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