Acórdão do FIFA
Processo Anangono León-ES_2022-01-13

Data
13/01/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-3134

Decisión de la Cámara de
Resolución de Disputas
reunida el 13 de enero de 2022,

con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Juan Luis
Anangono León

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Sihon Gauci (Malta), miembro
Laurel Vaurasi (Fiji), miembro

DEMANDANTE:
Juan Luis Anangono Leon, Ecuador
Representado por Jaime Castillo
DEMANDADO:
Club Blooming, Bolivia
Representado por Juan Alfredo Jordan Romero

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I. Hechos del caso
1.

El 5 de febrero de 2021, el jugador ecuatoriano Juan Luis Anangono León (en adelante: el
demandante), y el club boliviano, Club Blooming (en adelante: el demandado), firmaron un
contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido del mismo día hasta el 31 de diciembre
de 2021.

2.

De acuerdo con el Contrato, el demandado debía pagar al demandante inter alia una
remuneración total neta de 130.000 USD (dólares estadounidenses).

3.

De acuerdo con la cláusula 6 del Anexo A, y en relación con la remuneración global debida
en virtud del Contrato (es decir, 130.000 USD), el demandado se comprometió a pagar la
cantidad de 20.000 USD en concepto de prima de fichaje, dividida en 2 plazos de 10.000
USD cada uno, respectivamente, que debían abonarse en el momento de la firma y a los 90
días de dicha fecha.

4.

Además, el demandado se comprometió a pagar los 110.000 USD restantes desglosados en
10 cuotas mensuales de 11.000 USD cada una.

5.

También el demandado se comprometió a corresponder 2 billetes de avión de ida y vuelta a
Bolivia para cada miembro de la familia del demandante.

6.

Además, las partes acordaron una prima adicional de 500 USD por partido en relación con
aquellos partidos en los que el demandante hubiera participado y el equipo del demandado
hubiera ganado, mientras que se ha previsto una bonificación de 1.000 USD en caso de que
el demandante también hubiera marcado un gol en ocasión de los mencionados partidos.

7.

En la clausula 7 del Contrato se establece lo siguiente:
“SÉPTIMA: RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO
En caso de resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera
de LAS PARTES, ésta deberá abonar a la otra como indemnización por perjuicios la suma de
100,000 - (CIEN MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) a ser cancelados en forma inmediata,
sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial.”

8.

Además, en la cláusula 14 del Anexo A del Contrato, las partes estipularon que se pagaría la
suma de 100.000 USD como indemnización al demandado por parte del demandante en caso
de que esto hubiera rescindido unilateralmente el Contrato, y sólo dentro del período
comprendido entre la finalización del Torneo de Apertura 2021 y el inicio del Torneo de
Clausura 2021, reduciéndose dicho monto a 50.000 USD en caso de inscripción del
demandante en los clubes ecuatorianos Barcelona SC, Liga de Quito o Emelec.

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9.

El 1 de junio de 2021, el demandante puso al demandado en mora por 51.103,95 USD y le
concedió un plazo de 15 días para subsanar el incumplimiento.

10. El 17 de junio de 2021, el demandante envió una segunda carta de notificación, concediendo
al demandado otros 15 días para cumplir con sus obligaciones financieras.
11. Finalmente, con carta de 6 de julio de 2021, el demandante comunicó al demandado la
resolución unilateral del Contrato.
12. El 15 de julio de 2021, el demandante firmó un nuevo contrato con el club guatemalteco
Comunicaciones FC, válido a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2022.

II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 23 de julio de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
14. El demandante alegó que el demandado no cumplió con la mayoría de sus obligaciones
financieras, a pesar de los repetidos intentos de encontrar una solución amistosa por el mismo
demandante.
15. Además, el demandante reiteró que en todo momento cumplió a cabalidad con sus
obligaciones contractuales hacia el demandado y nunca faltó a los entrenamientos y partidos
a los que fue convocado por el demandado, siempre manteniendo un comportamiento
absolutamente profesional y sin incurrir en falta disciplinaria alguna.
16. Como consecuencia de lo anterior, el demandante es de la opinión que la terminación
anticipada del Contrato por su lado fue plenamente justificada y exclusivamente debida a la
falta del demandado.
17. Por lo tanto, el demandante solicitó a la FIFA que se le concedieran las siguientes sumas:
 500,00 USD en concepto de bonificación por participar en la victoria del equipo en
Aurora el 9 de abril de 2021
 1.000,00 USD en concepto de bono de rendimiento debido en virtud de los apartados
a) y d) de la cláusula 7 del Anexo A).
 USD 603,95 como reembolso pendiente de la ruta de avión de viaje Santa Cruz - Quito,
con fecha 26 de mayo de 2021.

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 10.000 USD en concepto de bonificación de la segunda cuota de la prima de fichaje,
que originalmente vencía el 6 de mayo de 2021.
 50.000 USD como remuneración adeudada en relación con los meses de febrero de
2021 (45%), marzo de 2021, abril de 2021, mayo de 2021 y junio de 2021
 100.000 dólares como compensación por la terminación anticipada del Contrato
debido al incumplimiento del demandado y de acuerdo a la cláusula 14 del Anexo A; o
 55.000 USD en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato por
parte del demandado según los criterios ordinarios adoptados por la FIFA CRD, es decir
según el valor residual del contrato laboral.

b. Respuesta del demandado
18. En su respuesta, el demandado reconoció la existencia de deudas vencidas en la medida de
50.500 USD, concretamente referidas a las remuneraciones mensuales pendientes de pago a
la fecha de terminación, es decir, 45% de la cuota debida por febrero 2021 y 100% de marzo,
abril, mayo y junio de 2021, más la prima merecida por haber participado en la victoria del
equipo en Aurora el 9 de abril de 2021.
19. No obstante lo anterior, el demandado impugnó el derecho del demandante a las demás
cantidades solicitadas.
20. En primer lugar, con respecto a la suma de 100.000 USD reclamada como indemnización por
el demandante en virtud de la cláusula 7 del Contrato, el demandado señaló que la misma
cláusula 7 debería interpretarse como una cláusula de indemnización únicamente a favor del
demandado.
21. De hecho, según el demandado, el alcance de dicha cláusula ha sido mejor especificado por
las partes en la cláusula 14 del Anexo A del Contrato, que prevería expresamente la aplicación
de dicha disposición sólo en los casos de trasferencia del demandante a otro club durante las
competiciones nacionales regulares.
22. A este respecto, el demandado añadió que la aparente contradicción con la cláusula 7 del
Contrato se debía a la falta de espacio dentro de dicho documento, que en todo caso siempre
estará compuesto por un máximo de dos páginas de acuerdo con el reglamento de la
Federación Boliviana de Fútbol.
23. En segundo lugar, en relación con el supuesto impago del segundo tramo de la prima de
fichaje correspondiente a 10.000 USD y que originalmente debía abonarse el 6 de mayo de
2021, el demandado argumentó que dicha cantidad no debía abonarse ya que su finalidad
original era premiar al demandante por su rendimiento deportivo durante la temporada 2021.

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Por lo tanto, como el demandante sólo realizó el 50% de la temporada (es decir, hasta el 6
de julio de 2021), el no debería tener derecho a recibir el 50% restante de la cuota de venta.
24. En tercer lugar, en referencia al bono de rendimiento de 1.000 USD supuestamente debida al
demandante por su participación y gol en la victoria del equipo con fecha 3 de mayo de 2021,
el demandado objetó que dicho partido se jugó en casa (es decir, en Santa Cruz), por lo que
no se debía bonificar al demandante.
25. Por último, en cuanto a la solicitud subsidiaria del demandante de una indemnización
calculada sobre la base del valor residual del contrato laboral prematuramente rescindido, el
demandado argumentó que pocos días después de haber rescindido el Contrato, el
demandante ya había sido inscrito en otro club de Guatemala, por lo que el demandante
atenuó la pérdida supuestamente sufrida.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue introducida el 23 de julio de 2021 y sometida para decisión el 13 de
enero de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
27. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador ecuatoriano y a un club boliviano.
28. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de julio de 2021. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

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b. Carga de la prueba
29. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
31. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, observó
que el demandado impugnó solamente una parte de las sumas reclamadas como adeudadas,
y de hecho no contestó la terminación del Contrato por parte del demandante.
32. Por lo tanto, la CRD estableció que en el presente caso su tarea seria cuantificar la cantidad
exacta de sumas adeudadas por el demandado y verificar si el impago de dichas sumas sería
suficiente para justificar la terminación unilateral del Contrato por parte del demandante.
33. En ese contexto, la CRD señaló que el demandado no discutió el impago de los salarios
adeudados en relación con los meses de febrero de 2021 (45%), marzo de 2021, abril de
2021, mayo de 2021 y junio de 2021, ni la alegación del demandante según la cual la
remuneración mensual ascendería a 11.000 USD.
34. A continuación, la CRD observó que tampoco se han presentado objeciones en relación con
los billetes de avión reclamados por el demandante, cuyo reembolso también parece debido
de acuerdo con la cláusula 6 del Anexo A del Contrato.
35. En consecuencia de lo anterior, la CRD consideró que todas las sumas mencionadas quedaron
indiscutibles y por lo tanto son adeudadas al demandante.
36. Igualmente, según la CRD, deberían ser otorgadas al demandante las dos primas reclamadas
por el mismo como bonos de rendimiento según al Anexo A del Contrato.

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37. En este sentido, y con particular atención al bono de rendimiento que el demandado considera
improcedente en su réplica, la Cámara estableció que en el presente caso el demandante no
se hizo acreedor al bono de rendimiento por haber marcado un gol en un partido en el que
el demandado jugó en calidad de visitante, sino que se hizo acreedor a dicho bono por haber
jugado en un partido en el que el demandado fue el equipo ganador, y por haber marcado
un gol durante ese mismo partido.
38. Por lo tanto, según la CRD, el bono supradicho seria adeudado de acuerdo con lo estipulado
en los puntos a) y d) de la cláusula 7 del Anexo A del Contrato.
39. Por último, la CRD estableció que no puede admitirse la objeción formulada por el demandado
en relación con el pago del segundo tramo de la prima de fichaje.
40. De hecho, según la CRD, la mencionada prima parece más bien vinculada a la mera firma del
Contrato por el demandante y su vencimiento se produjo en fecha anterior a la terminación
del contrato, es decir, el 6 de mayo de 2021.
41. En consideración de lo anterior, y observando que el demandado retrasó el pagamento de las
sumas supra mencionadas por un periodo de más de 4 meses y por un valor correspondiente
a más de dos salarios, la CRD estableció que el demandante tenía una justa causa para resolver
el Contrato el 6 de julio de 2021 de conformidad al artículo 14bis del Reglamento. Por ende,
al club corresponden las consecuencias por dicha terminación.
ii. Consecuencias
42. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el demandado.
43. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato corresponde a 62,103.95 USD.
44. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de 62,103.95 USD en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, i.e. 6 de julio de 2021.
45. Además, en atención al petitorio del demandante, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde
las respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo.
46. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el demandado debe pagar al demandante. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que,
de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad

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del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
47. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en
el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que la cláusula
séptima del Contrato prevé el pago de 100,000 USD como indemnización “en caso de
resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de las partes”.
48. En este sentido, la CRD recordó la objeción del demandado según la cual la mencionada
cláusula no sería aplicable in casu, ya que estaba destinada exclusivamente a los casos de
traspaso del demandante a otros clubes durante las competiciones nacionales regulares y que
el alcance de dicha cláusula sería mejor especificado por las partes en la cláusula 14 del Anexo
A del Contrato.
49. En esto respecto la CRD señaló que la cláusula 7 del Contrato es efectivamente una cláusula
de indemnización, mientras que la cláusula 14 invocada por la parte demandada es una
cláusula de rescisión a favor de esta última, y no puede reglar en ninguna manera el ámbito
de aplicación de la cláusula mencionada anteriormente.
50. Por lo tanto, la CRD estableció que la cláusula 7 del Contrato debería ser analizada en su
contexto proprio y sin las limitaciones impuestas por la supradicha cláusula 14.
51. En este sentido, la CRD consideró que la cláusula 7 es plenamente recíproca en su contenido
y razonable en su cuantía, por lo que es perfectamente válida y puede aplicarse in casu, todo
el anterior de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal del Fúbol y el principio pacta sund
servanda.
52. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el demandado debe pagar la
cantidad de 100t.000 USD al demandante, que se considera una cantidad razonable y
justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
53. Finalmente, en atención al petitorio del demandante, así como a la práctica de la CRD, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por
ruptura de contrato desde el 6 de julio de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
54. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano

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decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
55. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
56. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
57. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
58. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
59. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
60. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
61. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Juan Luis Anangono Leon, es aceptada.

2.

El demandado, Club Blooming, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
 USD 500 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 10 de abril de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD1,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 4 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 10,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 6 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 603.95 en concepto de reembolso más 5% de intereses anuales devengados desde
el 24 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 6,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 28 de febrero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 11,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 31 de marzo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 11,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de abril de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 11,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 31 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 11,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 30 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 100,000 en concepto de indemnización más 5% de intereses anuales devengados
desde el 6 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago

3.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

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4.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

5. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.
6.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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