Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-3710
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 21 de julio de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Jonatan Daniel
Alvez Sagar
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Alejandro Atilio Taraborelli (Argentina & Italia), miembro
DEMANDANTE:
Jonatan Daniel Alvez Sagar, Uruguay
Representado por Horacio González Mullin
DEMANDADO:
Barcelona SC, Ecuador
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I. Hechos del caso
1.
El 30 de junio de 2019, el jugador Jonatan Daniel Alvez Sagar (en adelante: “el jugador” o
“el demandante”) y el club Barcelona SC (en adelante: “el club” o “el demandado”) firmaron
un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) válido desde el 1 de julio de 2019 y hasta
el 31 de diciembre de 2020, es decir, que el presente contrato se ejecutará durante el
campeonato ecuatoriano organizado por la LIGA PRO correspondientes a los años 2019 y
2020.
2.
La cláusula cuarta del contrato establece que el jugador percibirá la suma de USD 500
brutos dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al mes devengado que
corresponda además de los beneficios que por ley corresponda.
3.
La cláusula octava párrafo 2. del contrato establece que el club abonará al jugador los
siguientes valores:
a) USD 177,000 en concepto de prima de habilitación por el año 2019. Dicho valor se
pagará a partir del mes de julio de 2019 desde que se habilite al jugador hasta que
concluya la participación del club en el Campeonato Ecuatoriano de Fútbol del año
2019, en forma mensual durante los veinte días siguientes contados desde el último
día del mes devengado, la suma de USD 29,500 siempre y cuando el jugador preste
directamente sus servicios profesionales al club durante la vigencia del contrato; y
b) USD 354,000 en concepto de prima de habilitación por el año 2020. Dicho valor se
pagará a partir del mes de enero de 2020 desde que se habilite al jugador hasta que
concluya la participación del club en el Campeonato Ecuatoriano de Fútbol del año
2020, en forma mensual durante los veinte días siguientes contados desde el último
día del mes devengado, la suma de USD 29,500 siempre y cuando el jugador preste
directamente sus servicios profesionales al club durante la vigencia del contrato.
4.
La cláusula undécima del contrato establece, “Se entienden incorporadas a este Contrato
todas las disposiciones legales pertinentes, entre ellas, la Ley N° 56 del Futbolista Profesional
de Ecuador y las regulaciones de la FIFA (…) y de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, así como
las resoluciones del Directorio, de la Comisión de Fútbol y de las demás instancias
administrativas del Club, y los reglamentos que ponga en vigencia”.
5.
El 1 de julio de 2019, las partes firmaron un convenio privado (en adelante: “el convenio”)
cuya cláusula tercera establece que el club abonará al jugador las siguientes cantidades
netas libres de impuestos y deducciones fiscales, a saber:
a) USD 200,000 en concepto de prima de contratación pagadera en dos cuotas iguales de
USD 100,000 cada una con vencimiento el 31 de enero de 2020 y el 15 de junio de 2020
respectivamente;
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b) USD 120,000 por el último semestre del 2019. Dicho valor se pagará a partir del mes de
julio de 2019 desde que se habilite al jugador hasta que concluya la participación del
club en el Campeonato Ecuatoriano de Fútbol del año 2019, en forma mensual durante
los veinte días siguientes contados desde el último día del mes devengado, la suma de
USD 20,000 siempre y cuando el jugador preste directamente sus servicios
profesionales al club durante la vigencia del contrato;
c) USD 300,000 por el año 2020. Dicho valor se pagará a partir del mes de enero de 2020
desde que se habilite al jugador hasta que concluya la participación del club en el
Campeonato Ecuatoriano de Fútbol del año 2020, en forma mensual durante los veinte
días siguientes contados desde el último día del mes devengado, la suma de USD
25,000 siempre y cuando el jugador preste directamente sus servicios profesionales al
club durante la vigencia del contrato; y
d) USD 100,000 al momento de la firma del convenio.
6.
El 3 de junio de 2021, el gerente financiero del club envió a un amigo/consejero del
jugador un mensaje por medio de la aplicación electrónica WhatsApp en el que
especificaba el monto de remuneración pendiente de pago adjuntando una planilla Excel
(en adelante: “la planilla Excel”) por un valor adeudado de USD 469,770.55.
7.
El 3 de septiembre de 2021, el jugador intimó al club al pago de la suma de USD 469,770.55
otorgándole 10 días adicionales para subsanar el incumplimiento (cf. art. 12bis del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores - RETJ), bajo apercibimiento
de iniciar acciones legales ante la FIFA.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
El 17 de septiembre de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la
FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
9.
El demandante reclamó la suma total de USD 469,770.55 en concepto de remuneración
adeudada más un interés anual del 5% a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la fecha del
efectivo pago.
10. Asimismo, el jugador solicito la aplicación de sanciones al club conforme el artículo 12bis
del RETJ.
11. Según el jugador, al momento de la finalización de la vigencia del contrato, es decir, el 31
de diciembre de 2020, el club le quedo adeudando al jugador la suma total de USD
469,770.55 compuesta como sigue:
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a) USD 500 en concepto de saldo adeudado de salarios (cf. cláusula cuarta del contrato);
b) USD 17,536.82 en concepto de saldo de prima por habilitación año 2019 (cf. cláusula
octava 2. a) del contrato);
c) USD 103,250 en concepto de saldo de prima por habilitación año 2020 (cf. cláusula
octava 2. b) del contrato);
d) USD 100,000 en concepto de prima por contratación 2019 (cf. cláusula tercera d) del
convenio);
e) USD 105,000 en concepto de prima por contratación 2020 (cf. cláusula tercera a) del
convenio);
f) USD 20,000 en concepto de saldo del 2019 (cf. cláusula tercera b) del convenio);
g) USD 87,500 en concepto de saldo del 2020 (cf. cláusula tercera c) del convenio);
h) USD 12,236.22 en concepto de saldo de premios acordados por la Copa Libertadores
2020. El jugador alegó que el club acordó con el plantel el pago de premios
correspondientes a la obtención de campeonatos o clasificación a la Copa Libertadores;
i)
USD 23,747.51 en concepto de saldo de premios acordados por Campeonato
Ecuatoriano 2016 y Copa Libertadores 2017 (cf. contrato anterior del año 2016).
b. Respuesta del demandado
12. En su respuesta y, en primer lugar, el demandado sostuvo que los siguientes rubros
demandados por el jugador por un total de USD 123,747.51 estaban prescriptos teniendo
en cuenta que habían transcurrido más de dos años de los hechos que les dieron origen,
a saber:
a) USD 16,500 en concepto de Premios Campeonato del año 2016;
b) USD 7,247.51 en concepto de Premio Copa Libertadores del año 2017;
c) USD 100,000 en base a la cláusula tercera d) del convenio.
13. Con respecto al WhatsApp del gerente financiero, el club alegó que era meramente
informativo sin tomar en cuenta precisiones jurídicas y legales. Asimismo, el demandado
alegó que es el demandante el que tiene que la carga de prueba con respecto a los pagos
que reclama.
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14. Asimismo, el demandado alegó que no recibió el premio por la Copa Libertadores del año
2020 el cual el demandante reconoció su pago por un importe de USD 24,829.34. En este
sentido, el demandado adjuntó los siguientes comprobantes de transferencias, a saber:
Fecha
31.05.2021
08.07.2021
Total
Monto
Concepto
USD 12,414.67 Premio Campeón Liga Pro, Cuota 1
USD 12,414.67 Premio Campeón Liga Pro, Cuota 2
USD 24,829.34
c. Réplica del demandante
15. El demandante alegó que es el demandado el que tiene la carga de probar de haber
efectuado los pagos requeridos.
16. Con respecto a la prescripción invocada por el demandado de los Premios Campeonato
del año 2016 y Premio Copa Libertadores del año 2017, el demandante sostuvo que no
surge de la prueba aportada por el demandado cuando debían abonarse dichas
cantidades, por lo que es imposible determinar la eventual fecha de prescripción.
17. De todos modos, el demandante subrayó que el 3 de junio de 2021 el club reconoció la
deuda y envió la liquidación (planilla Excel) al jugador, reconocimiento que interrumpió la
prescripción. Asimismo, el demandante alegó que el presidente del club también
reconoció en varias oportunidades (comunicados de prensa) la deuda que mantenía con
el jugador.
18. En este sentido, el demandante alegó que si bien el RETJ no especifica que actos pueden
interrumpir la prescripción, sin embargo, diversos sistemas jurídicos del mundo si lo
hacen como puede ser el derecho suizo (artículos 135 y 137 del Código de las
Obligaciones) y el derecho ecuatoriano (artículo 2418 del Código Civil), los cuales
consideran el reconocimiento de una deuda como causal de interrupción del plazo de
prescripción. El demandante adjuntó copia de los artículos del código civil ecuatoriano.
19. Además, el demandante hizo referencia al Comentario al RETJ publicado por la FIFA, el
cual establece, “Se observa una excepción en la jurisprudencia: cuando una parte reconoce o
admite una deuda. Tales casos han sido reconocidos por el TAS como un motivo válido por el
cual una reclamación debe ser declarada admisible a pesar de que el evento (original) que dio
lugar a la disputa haya ocurrido más de dos años antes de que se presente la reclamación".
El demandante argumentó que, ante la ausencia de referencia expresa en el RETJ, el
derecho suizo debe aplicarse subsidiariamente.
20. Por lo tanto, el demandante consideró que teniendo en cuenta que el demandado
reconoció la deuda en distintas oportunidades (WhatsApp con planilla Excel y los
comunicados del Presidente) en favor del jugador y en aplicación subsidiaria del derecho
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suizo debemos concluir que el plazo de 2 años de prescripción se interrumpió y debe
reiniciarse nuevamente a partir del reconocimiento de deuda por parte del club.
21. Con respecto a la prima en base a la cláusula tercera d) del convenio, el demandante
reiteró sus consideraciones anteriores con respecto a la interrupción de la prescripción
por reconocimiento de deuda. Además, el demandante manifestó que el demandado no
identifica a cuál prima se refiere.
22. Sin embargo, el demandante remarcó “surge claramente, de la planilla Excel, que, con
referencia al Convenio Privado, se habrían pagado la suma total de U$D312.500 (U$D100.000
en el año 2019 y U$D212.500 en el año 2020). Es claro, por tanto, que las cantidades pagadas
corresponden y se iban imputando a las primeras cuotas que se fueron e iban generando. Es
evidente que los U$D100.000 que se pagaron en el año 2019, fueron para cancelar los
U$D100.000 que debían pagarse junto con la firma del Convenio privado. Mientras que los
U$D212.500 pagados posteriormente fueron para ir cancelando las cuotas que se iban
haciendo exigibles con posterioridad. Por tanto, del Convenio Privado se quedó adeudando la
cantidad de U$D407.500 cantidades que se fueron haciendo exigibles con posterioridad y que,
por tanto, NO PRESCRIBIERON”.
23. Con respecto a la alegación del club de haber cumplido con el pago de USD 24,829.34 en
concepto de premios relativos a la Copa Libertadores del año 2020, el demandante
consideró que dicho club adjuntó dos comprobantes de pago por USD 12,414.67 cada
uno, siendo el primero de fecha 31 de mayo de 2021 y el segundo el 8 de julio de 2021.
En este sentido, el jugador alega “Ello resulta fundamental para esclarecer los hechos, ya que
el archivo remitido por BARCELONA al JUGADOR, donde reconoce las cantidades adeudadas
fue enviado el 3 de junio de 2021, es decir, tres días después de haber hecho el primer pago”.
24. El jugador sostiene que por lo tanto resulta evidente que los USD 12,236.22 en concepto
de Copa Libertadores del año 2020 que figuran como adeudados en la planilla Excel son
los que fueron abonados el 8 de julio de 2021 monto que el jugador acepta haber recibido
a pesar de haber una diferencia mínima presumiblemente por redondeo.
25. En virtud de todo lo antes expuesto, el demandante solicitó:
1) Se desestime la solicitud planteada por el club de reconocimiento del pago parcial
de obligaciones equivalente a USD 24.829,34 y se reconozca únicamente el pago
parcial de USD 12.414,67;
2) Se desestime en su totalidad la solicitud de declaración de prescripción alegada por
el club;
3) Se condene al club a pagar a el jugador la suma de USD 457,355.88 (USD 469,770.55
– USD 12,414.67), más los intereses del 5% anual; y
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4) Conforme al numeral 4 del artículo 12bis del RETJ, se apliquen al club, las sanciones
disciplinarias que se consideren pertinentes.
d. Duplica del demandado
26. El demandado reiteró haber abonado la suma de USD 24,829.34 conforme los dos
comprobantes adjuntados al escrito de contestación de la demanda.
27. En este sentido, el demandado alegó que el demandante pretende desconocer el pago
de USD 12,414.67 efectuado el 31 de mayo de 2021 por ser anterior a la planilla Excel, sin
embargo, el demandado considera esa línea de defensa incongruente ya que cada prueba
documental indica específicamente el concepto, es decir, “Campeón Liga Pro Cuota 1” y
“Campeón Liga Pro Cuota 2” cada uno por la cantidad de USD 12.414,67.
28. El demandado agregó que los dos pagos invocados son relacionados al “Premio Copa
Libertadores 2020”, ya que, “al valor correspondiente al rubro que se cancela como premio a
los jugadores del plantel profesional de BSC por haber alcanzado la clasificación directa a la
Copa Libertadores del año siguiente como consecuencia lógica de haber alcanzado el título de
campeón nacional del año 2020”.
29. Con respecto a la prescripción, el demandado reiteró sus alegaciones anteriores y
remarcó que el demandante realizó su intimación con fecha 3 de septiembre de 2021
habiendo vencido el plazo de dos años para reclamar el pago establecido en la cláusula
tercera d) del convenio (USD 100,000).
30. El club argumentó, “BSC no desconoce el derecho de acreencia que tenga el actor, en lo que
no está de acuerdo es sobre los rubros que ya han prescrito por su propia inacción, al haber
transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en la norma deportiva, sin que haya
mediado interrupción civil o natural a la prescripción”.
31. Con respecto al supuesto reconocimiento de deuda alegado por el demandante, el
demandado lo rechaza categóricamente sosteniendo no haber reconocido la deuda. En
este sentido el demandado alega, “En función de la aplicación de las reglas de prescripción
del derecho suizo o ecuatoriano, con respecto a la interrupción, es necesario aclarar que no
aceptamos la declaración realizada por el demandante con respecto al supuesto
reconocimiento de las obligaciones, realizado por parte del señor Francisco López Gerente
Financiero, puesto que la norma trata de un reconocimiento expreso o tácito realizado por el
DEUDOR al ACREEDOR. Lo cual jamás ha existido en el presente caso, puesto que el señor López
como bien reconoce el demandante le ha enviado un archivo, sin firma de responsabilidad, al
señor Rodrigo Nuñez Pérez, quien funge como amigo y consejero del jugador, lo cual se desdice
de lo relatado en el numeral 3.4. del documento remitido, puesto que el actor señala que la
liquidación fue enviada al Jugador, lo cual no es cierto”.
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32. Con respecto a las declaraciones del Presidente, conforme obra en los anexos del
demandante, son de octubre del 2021, por tanto, tampoco puede considerarse como una
interrupción civil o natural de la prescripción de los rubros debidamente detallados.
33. Con respecto a los Premios Campeonato del año 2016 y Copa Libertadores del año 2017,
el demandado remarcó que dichas bonificaciones estaban atadas a logros deportivos,
alcanzados por la obtención del título de campeón del año 2016 y los premios por
alcanzar las semifinales de la Copa Libertadores de América del año 2017. El demandado
adjuntó dos pruebas documentales de fechas 10 de diciembre de 2016 y 24 de octubre
de 2017. Asimismo, el demandado argumentó que también se puede tomar en
consideración que el jugador prestó servicios al club desde el 16 de enero de 2018 al 17
de julio de 2019. El demandado consideró que, ambos pedidos estaban prescriptos.
34. En síntesis, el demandado solicita:
•
•
Que se reconozcan los pagos parciales; y
Que se declare la prescripción sobre los siguientes valores:
o Premios Campeonato del 2016 por la cantidad de USD 16,500;
o Premios Campeonato del 2017 por la cantidad de USD 7,247.51; y
o Convenio, por la cantidad de USD 100,000.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia, admisibilidad y marco legal aplicable
35. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 17 de septiembre de 2021 y sometida para
decisión el 11 de julio de 2022. Según el art. 34 de la edición de junio de 2022 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
36. A base del anterior, la Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según
lo estipulado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte
que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga
de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, por su sigla en inglés) o a partir del mismo.
37. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1 letra b)
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del RETJ (edición de julio de 2022), la CRD tiene en principio la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional.
38. Sin embargo, la CRD tomó nota de que el demandado invoca la prescripción de los
siguientes valores reclamados por el demandante, a saber: (a) premios del año 2016 por
la cantidad de USD 16,500; (b) premios del año 2017 por la cantidad de USD 7,247.51 y (c)
convenio, por la cantidad de USD 100,000. El demandante, por su parte, alega que los
rubros reclamados en su demanda no están prescriptos, ya que, considera que el derecho
suizo se debe aplicar subsidiariamente y conforme el Código Suizo de Obligaciones (CSO)
el reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción de la acción.
39. En este orden de ideas, el demandante alega que el mensaje de WhatsApp del asesor
financiero adjuntando la planilla Excel junto a las expresiones públicas del presidente del
club tienen el valor de reconocimiento de deuda y por lo tanto el efecto jurídico de
interrumpir la prescripción conforme las normas de derecho suizo antes mencionadas.
40. Respeto al anterior, la CRD subrayó que, de acuerdo con el RETJ, se debe tener en cuenta
la ley nacional, no aplicarla; y especialmente en aquellos casos en los cuales resulte la
aplicación del art. 17 del RETJ – hipótesis no presente en la disputa a mano, ya que ella
dice respeto solamente a remuneraciones supuestamente adeudadas. En ese sentido, la
CRD recordó la jurisprudencia constante de la Cámara de Resolución de Disputas en
conformidad con a la cual se establece la primacía del RETJ y principios legales generales
sobre la ley nacional.
41. Asimismo, la CRD se refirió a jurisprudencia de la FIFA y del Tribunal Arbitral Deportivo
(TAS, por su sigla en francés), según la cual, al decidir sobre una disputa, los reglamentos
de la FIFA prevalecen sobre otra ley nacional escogida por las partes. En aras de
exhaustividad, la CRD recordó los casos, por ejemplo, de los plazos de aviso de despido a
favor del empleador (es decir, clubes) de solo un par de días incluidos en algunas leyes
nacionales obligatorias (laborales), casos en los cuales, en general y según la amplia y
firme jurisprudencia de la Cámara, se consideran los plazos establecidos en el RETJ, y no
los primeros, en las diputas ante la FIFA.
42. La CRD insistió en este orden de ideas que el objetivo de los reglamentos de la FIFA en
general es crear un marco reglamentario estándar al que todos los actores dentro de la
comunidad del fútbol estén sujetos y puedan confiar. Este objetivo no sería alcanzable si
la CRD tuviera que aplicar la legislación nacional de una parte específica en cada disputa
que se le plantee. A este respecto, es en el interés del fútbol que la remuneración de un
jugador esté basada en criterios uniformes y no en disposiciones de la legislación nacional
que pueden variar considerablemente de un país a otro.
43. En aras de exhaustividad, la CRD destacó que (a) ni el contrato ni el convenio hacen
referencia al derecho suizo dentro de su legislación aplicable; (b) el RETJ no contiene
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ninguna norma que haga referencia expresa a la aplicación subsidiaria del derecho suizo.
Por lo tanto, la Cámara consideró que no es apropiado para el presente caso aplicar
aspectos específicos de una ley nacional en particular (ya sea ecuatoriana o suiza), sino
más bien los reglamentos de la FIFA, los principios generales del derecho y, cuando exista,
la jurisprudencia bien establecida de la CRD.
44. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 párr. 3 del RETJ (edición de julio de 2022), que
estipula que los órganos decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han
transcurrido más de dos años desde que se produjeron los hechos que dieron lugar al
litigio. La aplicación de este plazo se examinará ex officio en cada caso concreto. En este
contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA el día
17 de septiembre de 2021. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3 del RETJ, los
importes vencidos antes de 17 de septiembre de 2019 están afectados por la
prescripción.
45. Antes de analizar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, la CRD quiso
destacar el argumento de la confesión de deuda esgrimido por el jugador – lo cual pudiera
afectar la prescripción en la medida que cambiaría los hechos que dieron origen a la
disputa.
46. En ese sentido, es importante tener en cuenta que el reconocimiento de deuda no está
firmado por las partes y además el gerente financiero del club se lo envía un amigo/asesor
ocasional del jugador, el cual no ostentaba un poder de representación legal. En
consecuencia, la Cámara rechazó el argumento del demandante de que el mensaje de
WhatsApp junto con la planilla Excel constituían un reconocimiento de deuda con entidad
legal. De mismo modo, con respecto a las expresiones públicas del presidente del club,
la Cámara decidió que las mismas no podrían considerarse un reconocimiento de deuda
ya que son genéricas e imprecisas.
47. Ante el anterior, la CRD procedió al análisis de los conceptos reclamados por el jugador.
a) USD 500 en concepto de saldo adeudado de salarios (cf. cláusula cuarta del contrato).
48. En este sentido, la CRD notó que cláusula en cuestión prevé que los salarios se abonen
dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al mes devengado que corresponda. El
demandante no especifica a que mes corresponde el salario adeudado, pero alega que
es el saldo restante. Consecuentemente, la CRD confirmó su aplicación al último mes
trabajado por el jugador conforme el contrato.
49. La CRD confirmó asimismo que el contrato era válido para los campeonatos ecuatorianos
organizado por la LIGA PRO correspondientes a los años 2019 y 2020. Conforme al TMS,
las temporadas 2019 y 2020 en Ecuador fueron desde el 4 de febrero hasta el 17 de
diciembre de cada año. Asimismo, conforme al TMS el jugador estuvo registrado por el
club desde el 18 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.
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50. A base del anterior, la Cámara consideró que el saldo de salario de USD 500 correspondía
al mes de diciembre de 2020 y teniendo en cuenta que la presente demanda fue iniciada
el 17 de septiembre de 2021 y no habiendo transcurrido más de dos años
conformemente al art. 23 par. 3 del RETJ, esta parte de la demanda es admisible.
b) USD 17,536.82 en concepto de saldo de prima por habilitación del año 2019 (cf. cláusula
octava 2. a) del contrato).
51. La CRD recordó que, conforme a dicha norma del contrato, dicho rubro debía ser
abonado en cuotas de USD 29,500 a partir del mes de julio de 2019 desde que se
habilitara el jugador hasta la conclusión de la participación del club en el campeonato
ecuatoriano de Fútbol del año 2019, en forma mensual durante los 20 días siguientes
contados desde el último día del mes devengado siempre y cuando el jugador prestara
sus servicios profesionales al club durante la vigencia del contrato.
52. La CRD reiteró que conforme al TMS, el jugador prestó servicios al club desde el 18 de
julio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020. La CRD consideró por lo tanto que el
saldo de USD 17,536.82 correspondía a la última cuota del año 2019, la cual según la fecha
de finalización de la temporada 2019 sería la del mes de diciembre de 2019. Teniendo en
cuenta que dicha cuota debía ser pagada durante los 20 días del mes siguiente, dicho
monto era adeudado el 21 de enero de 2020.
53. A base del anterior, teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 17 de septiembre
de 2021, la CRD confirmó que esta parte del reclamo del demandante como admisible.
c)
USD 103,250 en concepto de saldo de prima por habilitación del año 2020 (cf. cláusula
octava 2. b) del contrato).
54. Conforme a dicha norma del contrato, dicho rubro debía ser abonado en cuotas
mensuales de USD 29,500 a partir del mes de enero de 2020 desde que se habilite al
jugador hasta que concluya la participación del club en el campeonato 2020, durante los
20 días siguientes contados desde el último día del mes devengado, siempre y cuando el
jugador preste sus servicios profesionales al club durante la vigencia del contrato.
Conforme al TMS, el jugador prestó servicios al club desde el 18 de julio de 2019 y hasta
el 31 de diciembre de 2020 y la fecha de finalización de la temporada 2020 era la del 31
de diciembre de 2020.
55. La Cámara destacó que el saldo reclamado de USD 103,250 equivale a casi cuatro cuotas.
Por lo tanto, la CRD consideró que correspondían a las últimas cuotas del 2020, las cuales
según la fecha de finalización de la temporada 2020 (31 de diciembre de 2020) serían la
de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Dichas cuotas debían ser
abonadas durante los 20 días de los meses siguientes, es decir, 21 de octubre de 2020,
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21 de noviembre de 2020, 21 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021
respectivamente.
56. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 17 de septiembre de
2021, esta parte del reclamo del demandante fue considerada admisible.
d) USD 100,000 en concepto de prima por contratación del año 2019 (cf. cláusula tercera
d) del convenio).
57. Conforme dicha norma del convenio debía abonarse al momento de la firma del
convenio, es decir, el 1 de julio de 2019. Teniendo en cuenta que la presente demanda
fue iniciada el 17 de septiembre de 2021, es decir, más de dos años desde el hecho que
dio origen a la demanda, la Cámara consideró dicho monto prescripto.
e)
USD 105,000 en concepto de prima por contratación del año 2020 (cf. cláusula tercera
a) del convenio).
58. Dicho monto debía ser abonado en concepto de prima de contratación pagadera en dos
cuotas iguales de USD 100,000 cada una con vencimiento el 31 de enero de 2020 y el 15
de junio de 2020 respectivamente.
59. Teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 17 de septiembre de 2021, es decir,
antes de que transcurrieran dos años desde el vencimiento de dichas cuotas, esta parte
del reclamo del demandante fue considerada admisible.
f)
USD 20,000 en concepto de saldo del año 2019 (cf. cláusula tercera b) del convenio).
60. Conforme la citada clausula, el monto de USD 120,000 por el último semestre del 2019,
debía ser abonado en cuotas mensuales de USD 20,000 cada una, desde que se habilite
al jugador hasta que concluya la participación del club en el Campeonato Ecuatoriano de
Fútbol del año 2019, durante los 20 días siguientes contados desde el último día del mes
devengado, siempre y cuando el jugador preste servicios profesionales al club durante la
vigencia del contrato. Conforme al TMS, el jugador prestó servicios al club desde el 18 de
julio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y la fecha de finalización de la temporada
2019 era la del 31 de diciembre de 2019.
61. Así, la Cámara consideró que el saldo de USD 20,000 correspondía a la última cuota del
2019, es decir, la del mes de diciembre de 2019. Teniendo en cuenta que dicha cuota
debía ser pagada durante los 20 días del mes siguiente, dicho monto se le adeudaba al
demandante desde el 21 de enero de 2020.
62. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 17 de septiembre de
2021, la CRD consideró esta parte del reclamo del demandante como admisible.
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g)
USD 87,500 en concepto de saldo del año 2020 (cf. Cláusula tercera c) del convenio).
63. Conforme a dicha norma del contrato, dicho rubro debía ser abonado en cuotas
mensuales de USD 25,000 a partir del mes de enero de 2020 desde que se habilite al
jugador hasta que concluya la participación del club en el campeonato 2020, durante los
veinte días siguientes contados desde el último día del mes devengado, siempre y cuando
el jugador preste sus servicios profesionales al club durante la vigencia del contrato.
Conforme al TMS, el jugador prestó servicios al club desde el 18 de julio de 2019 y hasta
el 31 de diciembre de 2020 y la fecha de finalización de la temporada 2020 era la del 31
de diciembre de 2020.
64. La Cámara destacó que el saldo reclamado por USD 87,500 equivale a casi cuatro cuotas.
Por lo tanto, la CRD consideró que correspondían a las últimas cuotas del año 2020, las
cuales según la fecha de finalización de la temporada 2020 (31 de diciembre de 2020)
serían la de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Dichas cuotas
debían ser abonadas durante los veinte días de los meses siguientes, es decir, 21 de
octubre de 2020, 21 de noviembre de 2020, 21 de diciembre de 2020 y 21 de enero de
2021, respectivamente.
65. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 17 de septiembre de
2021, la CRD concluyó que esta parte del reclamo del demandante es admisible.
h) USD 12,236.22 en concepto de saldo de premios acordados por la Copa Libertadores
del año 2020.
66. Este monto fue reconocido por el jugador como abonado por el club el 8 de julio de 2021
por lo tanto ya no es parte de la reclamación.
i)
USD 23,747.51 en concepto de saldo de premios acordados por el Campeonato
Ecuatoriano de Fútbol del año 2016 y por la Copa Libertadores del año 2017 (cf.
contrato anterior del año 2016).
67. Sobre dicho monto, el demandado alegó que estaba prescripto. El demandante adjuntó
pruebas (publicaciones periodísticas) de haber obtenido el título de campeón 2016 el 10
de diciembre de 2016 y los premios por alcanzar las semifinales de la Copa Libertadores
del año 2017 el 24 de octubre de 2017. En este contexto, como no hay prueba documental
fehaciente en el expediente de las fechas de ambos logros, la CRD consideró el último
día de ambos años, es decir, el 31 de diciembre del año 2016 y 2017 respectivamente,
como el hecho que origina esa parte de la disputa.
68. Teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 17 de septiembre de 2021, es decir,
más de dos años de que se hubieran producido los hechos que originaron la demanda,
la CRD confirmó que esta parte del reclamo del demandante esta prescripta.
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Conclusión
69. Por lo tanto, y a base de las consideraciones anteriores, la Cámara decidió que apenas
una parte de la demanda del jugador es admisible.
70. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ res que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la
edición julio de 2022 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 17 de septiembre de 2021. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de agosto de 2021 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Fondo de la disputa
71. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
72. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discuten fuertemente el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del
demandado según el contrato y el convenio (desde que sean admisibles de conformidad
con el capítulo anterior), a saber:
a) USD 500 en concepto de saldo adeudado de salarios (cf. cláusula cuarta del
contrato);
b) USD 17,536.82 en concepto de saldo de prima por habilitación del año 2019 (cf.
cláusula octava 2. a) del contrato);
c) USD 103,250 en concepto de saldo de prima por habilitación del año 2020 (cf.
cláusula octava 2. b) del contrato);
d) USD 105,000 en concepto de prima por contratación del año 2020 (cf. cláusula
tercera a) del convenio);
e) USD 20,000 en concepto de saldo del año 2019 (cf. cláusula tercera b) del convenio);
f) USD 87,500 en concepto de saldo del año 2020 (cf. cláusula tercera c) del convenio).
73. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base
de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una
justificación válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
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74. La Cámara señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la
carga de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas de los
contratos celebrados entre las partes.
75. No obstante, la Cámara observó que el demandado no presentó ninguna justificación
razonable para no haber cumplido con los términos contractuales, o cualquier evidencia
de haber cancelado los pagos al demandante. A la vista de lo anterior y teniendo en
cuenta el principio jurídico básico del pacta sunt servanda, que en esencia significa que los
acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, se considera que el
demandado debe pagar al demandante las cantidades pendientes derivadas de los
contratos celebrados entre las partes, por un total de USD 333,786.82, así desglosados:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
USD 500 en concepto de saldo adeudado de salarios;
USD 17,536.82 en concepto de saldo de prima por habilitación del año 2019;
USD 103,250 en concepto de saldo de prima por habilitación del año 2020;
USD 105,000 en concepto de prima por contratación del año 2020;
USD 20,000 en concepto de saldo del año 2019;
USD 87,500 en concepto de saldo del año 2020.
76. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada
desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
77. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
78. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
79. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
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80. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
81. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
c. Costas
82. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
83. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
84. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Jonatan Daniel Alvez Sagar, es aceptada en tanto es
admisible.
2.
El demandado, Barcelona SC, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 333,786.82 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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