Acórdão do FIFA
Processo Ale Perego-ES_2022-05-09

Data
09/05/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-4982

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 9 de junio de 2022,

con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Agustin Ale
Perego

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
DE WEGER Frans (Países Bajos), Presidente
COLUCCI Michele (Italia), miembro
RIESTRA Iñigo (México), miembro

DEMANDANTE:
Agustin Ale Perego, Uruguay
Representado por Horacio Gonzalez Mullin
DEMANDADO:
Club Olimpia, Paraguay
Representado por Ariel Reck

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I. Hechos del caso
1.

El 14 de junio de 2021, el jugador uruguayo Agustin Ale Perego (en adelante: el demandante
o el jugador) y el club paraguayo Olimpia (en adelante: el demandado o el club) suscribieron
un “Contrato de Trabajo Deportivo” (en adelante: el Contrato), válido hasta el 30 de junio de
2022.

2.

La Clausula 1 del Contrato establece que:
“Ingresos Fijos
I.I. Prima. De USD. 40.000 más IVA, pagaderos en dos (2) cuotas iguales de US$ 20.000 más
IVA, la primera de ellas el 20 de enero de 2022. y la segunda el 20 de febrero de 2022. El
pago de a base cuotas es realizado a través de la entrega de dos cheques diferidos, con fecha
de pago 20 de enero de 2022 y la segunda el 20 de febrero de 2022
I.II. Remuneración fija mensual: USD. 13,000 más IVA
I.III. Contribución para vivienda: USD 600 IVA incluido.”

3.

El 22 de diciembre de 2021, el demandante intimó al demandado al pago de la cantidad de
USD 52,000 + IVA, correspondientes a los salarios de los meses de agosto a noviembre 2021
y USD 2,400 en concepto de ayuda de vivienda, otorgando un plazo de 15 días para el pago,
sin éxito.

4.

El 1 de enero de 2022, el club envió una correspondencia al jugador por la que se le permitía
no acudir a los entrenamientos de pretemporada.

5.

El 4 de enero de 2022, el jugador solicitó que se le incorporara a los entrenamientos con el
resto del equipo.

6.

El 6 de enero de 2022, el jugador envió una correspondencia por la que volvía a solicitar que
se le incorporara al entrenamiento con el resto del equipo.

7.

El 11 de enero de 2022, el jugador terminó el contrato alegando justa causa.

8.

El 31 de enero de 2022, el jugador firmó un contrato de trabajo con el club portugués
Académica de Coimbra. Bajo el contrato correspondiente, el jugador tiene derecho a percibir
una remuneración anual equivalente a EUR 20,000 por el período comprendido entre el 31
de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022, pagaderos en 5 cuotas de EUR 4,000 cada una.

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II. Procedimiento ante la FIFA
9.

El 28 de enero de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

10. El demandante sostiene que el demandado incumplió gravemente el Contrato. En primer
lugar, porque adeudaba salarios y la ayuda de vivienda por cuatro meses. Y, en segundo lugar,
porque como consecuencia de la intimación de pago, no le proporcionó ocupación o trabajo
efectivo, impidiéndole tener la posibilidad de jugar.
11. El demandante alega que el 22 de diciembre de 2021 intimó a al club al pago de las cantidades
adeudadas, confiriéndole un plazo de 15 días. Dicho plazo venció el día 6 de enero de 2022
sin que el club hubiera cancelado la totalidad de la deuda. En este respecto, el demandante
admite que el club abonó el salario correspondiente a agosto de 2021, pero sostiene que
continuaba adeudando 3 meses de salarios vencidos (septiembre, octubre y noviembre de
2021) más la correspondiente ayuda de vivienda. A su vez, alega que el 10 de enero de 2022,
se hizo exigible el salario y vivienda correspondiente al mes de diciembre de 2022
12. El demandando sostiene que se le adeudan los siguientes montos:
“Salarios del mes de septiembre a diciembre 2021: USD 52,000 más IVA
Vivienda del mes de septiembre a diciembre 2021: USD 2,400.
Salario correspondiente a 11 días de enero 2022: USD 4,767 más IVA
Vivienda correspondiente a 11 días de enero 2022: USD 220”
13. El total de las sumas adeudadas por conceptos generados asciende a las siguientes cantidades:
“Deuda total por salarios vencidos: USD 56,767 más IVA (septiembre a diciembre 2021 y 11
días de enero);
Deuda total por vivienda: USD 2,620”
14. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
“Se condene a OLIMPIA a pagar las siguientes cantidades:
a) SALARIOS ADEUDADOS POR TRABAJO REALIZADO: USD 56,767 más IVA más el interés
del 5% anual desde la fecha en que debieron pagarse.
b) MONTOS POR VIVIENDA ADEUDADOS DURANTE MESES TRABAJADOS: USD 2,620 más el
interés del 5% anual a partir de la fecha en que tales sumas debieron ser pagadas.

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c) INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO QUE LLEVÓ A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO: USD
113,667 más IVA y USD 3,400; todo ello, más el interés del 5% anual desde el 11 de enero
de 2022, fecha de la rescisión del contrato por incumplimiento de OLIMPIA.”
b. Respuesta del demandado
15. El demandado alega que “nunca pudo recuperar los ingresos por taquilla, ni por sponsors y
por el otro lado se encontró obligado a elegir, dentro de un plantel extenso, solo a 35
jugadores profesionales para participar en la práctica del equipo”.
16. El demandado sostiene que la tercera ola del Covid-19 y el mantenimiento de las restricciones
en Paraguay fueron unas circunstancias imprevisibles, las cuales constituyeron una clara
situación de rebus sic stantibus en donde circunstancias externas imprevisibles afectaron la
relación contractual entre las partes.
17. El demandado alega que, desde marzo 2020 hasta agosto 2021, estuvo 18 meses sin recibir
un solo ingreso por taquilla.
18. A su vez, el demandado destaca que el demandante “tenía un salario elevado, de los más
importantes dentro del plantel, no aceptó ninguna reducción salarial, como sí lo hizo gran
parte de los jugadores del mundo, ni tampoco aceptó un diferimiento en el pago, aunque sea
temporal, como sí hicieron otros jugadores del Club Olimpia”.
19. El demandado alega que “ya que ninguna de las partes asumió contractualmente el riesgo en
el contrato de trabajo. Ello revela el carácter imprevisible de la situación por un lado y la
ausencia de asunción de riesgos por cualquiera de las partes, circunstancia que hace aplicable
la doctrina del rebus sic stantibus”.
20. Por lo anterior, el demandado solicita a FIFA que establezca “como única consecuencia de la
extinción anticipada de contrato el pago de las sumas adeudadas al jugador al momento de
la terminación contractual basada en causas de rebus sic stantibus, es decir los salarios
adeudados hasta la fecha de extinción de contrato”.
21. En cuanto a los impuestos, el demandado argumenta que el IVA, que asciende al 10%, no es
una suma que debe pagarse al Jugador, sino que es una suma que está a cargo del club como
surge del contrato. Por lo tanto, las sumas que le corresponden al jugador son exclusivamente
las sumas salariales, es decir el IVA del 10% está a cargo del club pero no debe ser pagado al
Jugador.
22. El demandado sostiene que se encuentra impedido de abonar el IVA directamente al jugador,
en base a la legislación paraguaya.
23. En este particular, el demandante se refiere a la Ley Nº 4.673 sobre el impuesto a la renta
para personas no domiciliadas en Paraguay.

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“Art. 17.- Personas no Domiciliadas en el País. Las personas físicas domiciliadas en el exterior
que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de
alguna de las actividades gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del veinte por
ciento (20%) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el cincuenta por
ciento (50%) de los ingresos percibidos en este concepto, debiendo actuar como Agente de
Retención la persona que pague, acredite o remese dichas rentas.”
24. Asimismo, el demandado menciona el art.77 de la ley Número 6.380 establece que los
agentes de retención responderán solidariamente por el pago del impuesto.
“Las personas o entidad individualizadas en el artículo 2, de la presente Ley (…) deberán
actuar como agente de retención o de percepción y responderán solidariamente por el pago
del impuesto.”
25. En base a lo anterior, el demandado entiende que no puede abonar las sumas brutas al
demandante, “como si la normativa fiscal paraguaya resultara inexistente”.
26. El demandado concluye que:
-

-

“la demanda del jugador debe ser desestimada en lo principal, reconociéndole
exclusivamente los rubros que se aceptan en esta contestación, es decir las deudas
salariales hasta la fecha de terminación, sin reconocer indemnización alguna por
remanente de contrato dado el principio rebus sic stantibus.
En caso de reconocerse alguna indemnización por ruptura, esta deberá mitigarse con las
sumas que el jugador acordó con su nuevo club.
Respecto al pedido de indemnización adicional por las circunstancias del caso resulta
improcedente.
la fijación de cualquier suma a pagar (deuda y/o indemnización) corresponde a sumas
brutas, por lo que deberán efectuarse sobre ellas las retenciones de ley.”
c. Réplica del demandante

27. El demandante sostiene que el demandado “decidió celebrar el Contrato con el JUGADOR,
obligándose al pago del salario ya sabiendo su situación económica, y en un momento en que
las restricciones por COVID-19 tenían plena vigencia en Paraguay.”
28. El demandante entiende que como nada se estipuló en el Contrato, el demandado asumió
los riesgos de la pandemia.
29. El demandante concluye que “cualquiera sea la suma que FIFA determine que OLIMPIA deba
pagar al JUGADOR, la misma deberá ser en sumas netas”.

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d. Duplica del demandando
30. El demandado sostiene que “todos los jugadores realizaron un esfuerzo compartido (tal como
recomendó FIFA en sus Guidelines) y difirieron el pago del salario mediante firma de acuerdos,
el demandante no aceptó ninguna reducción ni diferimiento y tuvo como único y claro
objetivo, la rescisión, como sea, de su contrato.”
31. El demandante entiende que no puede abonar las sumas reclamadas por dos motivos:
-

que si bien ese impuesto está cargo de nuestro Club, no se le debe pagar al jugador, sino
que debe abonarse al fisco paraguayo; y

-

que el pago directo al jugador durante la relación laboral se debió por un lado a que el
futbolista estaba inscrito como contribuyente (actualmente perdió su residencia fiscal) y
por el otro, lo aquí fundamentalmente, por el hecho de que en ese momento no estaba
vigente la RG N° 72/2020 que obliga a los clubes a retener el IVA.

32. Por lo anterior, el demandado concluye que “las sumas que le corresponden al jugador son
exclusivamente las sumas salariales, es decir el IVA del 10% está a cargo del club pero no
debe ser pagado al Jugador y el Impuesto a la Renta, debe deducirse porque no se pactaron
sumas brutas, ni ninguna cláusula a tal efecto. En consecuencia, cualquier suma que decidiera
FIFA que le corresponda pagar a nuestro club no podrá incluir el 10% en concepto de IVA y
a su vez deberá ser expresamente fijada como suma bruta, debiendo el club efectuar las
retenciones que por ley correspondan por impuesto a la renta.”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
33. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, la CRD tomó nota
de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 28 de enero de 2022 y sometido a
decisión el día 9 de junio de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición
de octubre de 2021, que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento de
Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
que nos ocupa.
34. Posteriormente, la CRD se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22
par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
marzo de 2022), es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto

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relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un
club paraguayo.
35. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 28 de enero de 2022, la edición de agosto
de 2021 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión
en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
36. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
37. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
38. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discuten fuertemente la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte de la
Demandante, basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte de
la Demandada según el Contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
39. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por la Demandada y, en caso afirmativo, si se habían cumplido los
requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
40. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el
cual, si un club deja de pagar sin causa a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus
fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su
contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento

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y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente
sus obligaciones financieras.
41. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a los salarios de agosto a noviembre de 2021, así como la contribución de
vivienda. Además, la Cámara observó que el demandante ha aportado pruebas escritas de
haber puesto al demandado en situación de incumplimiento el 22 de diciembre de 2021, es
decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el día 11 de enero de
2022.
42. La Cámara también señaló que el demandado tenía la carga de probar que efectivamente
cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes. No obstante, la
Cámara observó que el demandado no discute la existencia de la deuda, limitándose a
argumentar que se debe aplicar la cláusula rebus sic stantibus debido a la situación originada
por el Covid-19.
43. En este respecto, la Cámara observó que el Contrato se firmó en junio de 2021, cuando el
Covid-19 ya era una realidad desde hacía más de un año. Por ello, la CRD determinó que la
cláusula rebus sic stantibus no era de aplicación al no tratarse de una circunstancia
impredecible o excepcional.
44. A su vez, la Cámara observó que, si bien el demandado abonó la remuneración del mes de
agosto 2021, en el momento de la terminación del Contrato, la remuneración del mes de
diciembre de 2021 se había devengado.
45. Por todo lo anterior, la Cámara concluyó que la Demandante tenía una justa causa para
rescindir unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
46. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
47. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato corresponde a 4 salarios mensuales por un importe total de USD 52,000
más IVA; así como la contribución de vivienda por un importe total de USD 2,400 (IVA
incluido), tal y como se acuerda en el Contrato.
48. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 54,400 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.

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49. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde
las respectivas fechas de devengo hasta la fecha de pago efectivo.
50. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
51. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en
el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se
incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
52. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
53. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que remuneración en el monto de
USD 118,000 más IVA, así como la contribución de vivienda USD 3,600 (IVA incluido) (es
decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
54. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en
cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con
la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
55. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club portugués Académica de Coímbra.
De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a una retribución
total de EUR 20,000. Por lo tanto, la CRD concluyó que el jugador mitigó sus daños por dicha
cantidad.

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56. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
57. A este respecto, la CRD observó que en principio el demandante tendría derecho a una
indemnización adicional por valor de USD 39,000, es decir, tres veces el valor de la
remuneración mensual del jugador. Sin embargo, la CRD también observó que esta cantidad
es superior a la cantidad mitigada por lo que decidió limitar la indemnización adicional a la
cantidad de USD 20,000, en estricta aplicación del art. 17 del Reglamento.
58. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar las cantidades
de USD 118,000 más IVA y USD 3,600 (IVA incluido) al jugador, que se considera una cantidad
razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
59. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de
contracto desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Sanciones deportivas
60. La Cámara observó que, en varias ocasiones en el pasado reciente, el Tribunal de Fútbol había
declarado la responsabilidad del demandado por la terminación anticipada de los contratos
de trabajo sin causa justificada, a saber, en los siguientes casos:
a. Caso ref. FPSD-3046, Decisión de la CRD de 8 de octubre de 2021;
b. Caso ref. FPSD-3145, Decisión de la CRD de 13 de enero de 2022;
c. Caso ref. FPSD-4395, Decisión de la CRD de 27 de enero de 2022;
d. Caso ref. FPSD-3278, Decisión de la CRD de 24 de febrero de 2022.
61. En virtud del artículo 17 par. 4 del Reglamento, además de la obligación de pagar una
indemnización, se impondrán sanciones deportivas a todo club que incumpla el contrato o
que induzca a su incumplimiento durante el período protegido.
62. En cuanto al periodo protegido, éste se define en el Reglamento como "un periodo de tres
temporadas completas o tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un
contrato, cuando dicho contrato se celebre antes de que el profesional cumpla 28 años, o
dos temporadas completas o dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un
contrato, cuando dicho contrato se celebre después de que el profesional cumpla 28 años".

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63. En el presente caso, el jugador, nacido el 19 de febrero de 1995, firmó el Contrato el 14 de
junio de 2021, por lo que tenía menos de 28 años cuando firmó el contrato de trabajo. En
consecuencia, el período protegido terminaría tras 3 temporadas o 3 años (lo que ocurriese
primero). Como tal, la Cámara confirmó que, dado que la terminación del Contrato tuvo lugar
dentro del período protegido.
64. Al mismo tiempo, la CRD recordó que el jugador rescindió el contrato con justa causa, ya que
el club había sido declarado incumplidor del contrato de trabajo. Como tal, y en virtud del
art. 17 par. 4 del Reglamento, la Cámara decidió que el demandado quedará inhabilitado
para inscribir a cualquier nuevo jugador, tanto a nivel nacional como internacional, durante
los dos próximos períodos de inscripción completos y consecutivos siguientes a la notificación
de la presente decisión.
65. En aras de la exhaustividad, la Cámara recordó que, de conformidad con el artículo 24 par. 3
lit. a) del Reglamento, las consecuencias por la falta de pago de los importes correspondientes
en el plazo previsto pueden excluirse cuando el Tribunal de Fútbol haya impuesto una sanción
deportiva sobre la base del artículo 17 en el mismo caso. En consecuencia, la Cámara confirmó
que las consecuencias por falta de pago de las cantidades pertinentes en el plazo previsto por
el art. 24 del Reglamento quedaban excluidas en el presente asunto, y que en caso de que el
demandado no cumpliera oportunamente con esta decisión, correspondería a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA adoptar las medidas necesarias de conformidad con el Código
Disciplinario de la FIFA.
d. Costas
66. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
67. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
68. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Agustin Ale Perego, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club Olimpia, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:

a. USD 52,000 más IVA en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados como sigue:
-

Sobre la cantidad de USD 13,000 más IVA desde el 1 de octubre de 2021 hasta la fecha
del efectivo pago.
Sobre la cantidad de USD 13,000 más IVA desde el 1 de noviembre de 2021 hasta la fecha
del efectivo pago.
Sobre la cantidad de USD 13,000 más IVA desde el 1 de diciembre de 2021 hasta la fecha
del efectivo pago.
Sobre la cantidad de USD 13,000 más IVA desde el 1 de enero 2022 de 2021 hasta la
fecha del efectivo pago.

b. USD 2,400 (IVA incluido) en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados como sigue:
-

Sobre la cantidad de USD 600 desde el 1 de octubre de 2021 hasta la fecha del efectivo
pago.
Sobre la cantidad de USD 600 desde el 1 de noviembre de 2021 hasta la fecha del efectivo
pago.
Sobre la cantidad de USD 600 desde el 1 de diciembre de 2021 hasta la fecha del efectivo
pago.
Sobre la cantidad de USD 600 desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha del efectivo
pago.

c. USD 118,000 más IVA en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa
más 5% de intereses anuales devengados desde el 28 de enero de 2022 hasta la fecha del
efectivo pago.
d. USD 3,600 (IVA incluido) en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa
causa más 5% de intereses anuales devengados desde el 28 de enero de 2022 hasta la fecha
del efectivo pago.
3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

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5.

Se prohíbe al demandado inscribir a cualquier nuevo jugador, tanto a nivel nacional como
internacional, durante los dos próximos períodos de inscripción completos y consecutivos
siguientes a la notificación de la presente decisión.

6.

Si no se efectúa el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en un plazo de 45
días a partir de la notificación de la presente decisión, el presente asunto se someterá, a
petición del demandante, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
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