Acórdão do FIFA
Processo Aguirregaray- ES_2021-04-28

Data
28/04/2021

Dispute Resolution Chamber


Texto da decisão

REF FPSD-2158

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 28 de abril de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Matias Aguirregaray
Guruceaga

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), miembro

DEMANDANTE:
Matias Aguirregaray Guruceaga, Uruguay
Representado por Ariel N. Reck

DEMANDADO:
Club Tijuana Xoloitzcuintles de Caliente, México

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I. HECHOS DEL CASO
1.

En fecha 4 de julio de 2017, el jugador uruguayo, Matías Aguirregaray Guruceaga (en adelante:
el jugador) y el club mexicano Tijuana Xoloitzcuintles de Caliente (en adelante: el club o Tijuana)
celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), con vigencia desde la fecha de su
firma hasta el 20 de junio de 2020.

2.

De acuerdo con la cláusula 4 del contrato, el club se comprometió a pagar al jugador –por el
periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 20 de junio de 2019, con excepción de los
meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, durante los cuales las partes acordaron que ningún
salario sería pagadero– una cantidad de 25.000 USD netos cada 15 días.

3.

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5 d) del contrato, el club se comprometió a pagar
al jugador, en concepto de "Bono Especial 2", la cantidad de 450.000 USD, pagaderos en 3 plazos
diferentes de 180.000 USD, 135.000 USD y 135.000 USD respectivamente.

4.

La cláusula 13 del contrato dispone lo siguiente: "Para la interpretación y obligaciones de este
contrato, las partes expresan recíprocamente su voluntad de someterse al procedimiento ordinario
de arbitraje del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS-CAS), con sede en Lausana, Suiza, con un
solo árbitro y en idioma español. Asimismo, las partes renuncian expresamente a la posibilidad de
recurrir cualquier decisión del (TAS-CAS) ante el Tribunal Federal Suizo. Las partes acuerdan
expresamente que el procedimiento arbitral será el expedito del artículo R44.4 del Código arbitral
del TAS-CAS".

5.

Asimismo, el 5 de julio de 2017, el jugador y el club celebraron un acuerdo separado (en adelante:
el acuerdo de derechos económicos). De acuerdo con la cláusula 2 b) del acuerdo de derechos
económicos, el jugador se comprometió a transferir al club el 50% de sus derechos económicos
previo pago de una cantidad de 450.000 USD, quedando el jugador como propietario del 50%
restante de sus derechos económicos.

6.

En particular, dicho acuerdo establece que el objeto de dicho pago es idéntico al objeto del pago
del "Bono Especial 2" incluido en la cláusula 5 d) del contrato. A efectos aclaratorios, el acuerdo
de derechos económicos establece lo siguiente: "Se hace mención de forma clara y específica que
esta cantidad será devengada una sola vez y es la misma cantidad que se encuentra fijada en el
[contrato], que se ha celebrado entre las partes, por lo que ambos contratos se encuentran
vinculados de forma directa y no habrá duplicidad de adeudos en lo que a este concepto se
refiere".

7.

El 26 de enero de 2018, el jugador fue cedido en calidad de préstamo al club español UD Las
Palmas, por el siguiente periodo: desde el 26 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018.

8.

El 2 de julio de 2018 –tras la finalización del periodo de cesión con la UD Las Palmas– el club
remitió una correspondencia al jugador, informándole de que se le concedía una licencia de 10
días para ausentarse de la actividad del club mientras las partes buscaban otro club al que el

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jugador pueda ser cedido de forma temporal o definitiva. En dicha correspondencia, el club
indicaba además que, en caso de que las partes no encontraran ningún club al que pudiera ser
transferido el jugador, este se incorporaría al club y retomaría los entrenamientos.
9.

El 13 de julio de 2018, el demandado envió una nueva notificación al demandante, permitiendo
así que el jugador se ausentara durante otros 10 días, ya que las partes seguían buscando otro
club al que pudiera ser transferido el jugador. El 23 de julio de 2018, el club envió otra
comunicación al jugador, esta vez permitiéndole ausentarse otros 9 días, ya que las partes seguían
buscando otro club al que el jugador pudiera ser transferido.

10. El 1 de agosto de 2018, el club y el jugador celebraron un acuerdo de transferencia temporal (en
adelante: el acuerdo de transferencia temporal) con el club de Arabia Saudí, Al Fateh FC, para la
cesión temporal del jugador a Al Fateh FC durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto
de 2018 y el 31 de julio de 2019, cesión que las partes acordaron se efectuara sin cargo, es decir,
libre de pago.
11. En la cláusula 2 del acuerdo de transferencia temporal, las partes acordaron una opción de compra
en favor de Al Fateh FC, de acuerdo con la cual este último tendría derecho a registrar de forma
permanente al jugador a cambio del pago de 1.000.000 USD a Tijuana antes del 30 de abril de
2019.
12. Asimismo, la cláusula 13 del acuerdo de transferencia temporal dice lo siguiente: "[...] Las partes
renuncian a cualquier fuero que pudiera corresponderles, sometiendo cualquier controversia a la
competencia de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), de acuerdo con las normas
deportivas y generales que resulten de aplicación, aceptando como tribunal de apelación o recurso
al (Tribunal de Arbitraje Deportivo), con sede en Lausana, Suiza" (traducción libre del inglés al
castellano).
13. El 5 de agosto de 2018, el jugador y Tijuana celebraron un acuerdo denominado "Convenio
Modificatorio de Pagos Establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios Deportivos por
Tiempo Determinado y Contrato de Cesión de Derechos Vinculado al Contrato Individual de
Prestación de Servicios Deportivos por Tiempo Determinado" (en adelante: el convenio
modificatorio), que modificó parcialmente los términos de ambos, el contrato y el acuerdo de
derechos económicos.
14. En este sentido, de acuerdo con la cláusula 1 del convenio modificatorio, las partes acordaron que
la cantidad debida al jugador en concepto de "Bono Especial 2" según lo dispuesto en la cláusula
5 d) del contrato y la cláusula 2 b) del acuerdo de derechos económicos tienen la misma naturaleza
y se identificarán como una misma obligación económica, a pesar de estar incluida en dos
acuerdos diferentes.
15. Asimismo, las partes acordaron modificar la cantidad debida al jugador por la compra del 50%
de sus derechos económicos, hasta ese momento regulada en la referida cláusula 2 b) del
acuerdode derechos económicos. En concreto, las partes acordaron que, por la compra del 50%
de los derechos económicos del jugador, el club pagaría al jugador una cantidad de 200.000 USD,

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la cual resultaría pagadera durante las 48h siguientes a la celebración del contrato de trabajo a
celebrar entre el jugador y Al Fateh –en el marco del acuerdo de préstamo– para la temporada
2018/2019.
16. Además, las partes acordaron el pago de una penalización económica por importe de 400 USD
diarios, en caso de que el Demandado no realizara el mencionado pago en el plazo previsto de
48 horas.
17. Por otra parte, la cláusula 2 del convenio modificatorio establece que, en caso de que el Al Fateh
FC ejerciera la mencionada opción de compra, Tijuana pagaría al jugador la mitad del precio de
transferencia acordado, es decir, 500.000 USD, dentro de las 48 horas hábiles siguientes al
ejercicio de dicha opción por parte del Al Fateh FC.
18. Dicha cláusula contempla, además, que en caso de que el Demandado no cumpliera con dicha
obligación financiera al vencimiento del plazo antes mencionado, es decir, las 48 horas hábiles
siguientes al ejercicio del derecho de opción, el demandado se constituiría en mora
automáticamente y se devengarían intereses del 1.5% mensuales, es decir, intereses equivalentes
al 18% anuales se devengarían sobre la cantidad adeudada desde el vencimiento de dicho plazo
hasta la fecha de pago efectivo, una vez aplicados "todos los gastos derivados de dicha
operación".
19. La cláusula 3 del convenio modificatorio establece lo siguiente: "El jugador manifiesta su
aceptación de ceder la totalidad de sus salarios, bonos, premios que devengue durante la
temporada 2018-2019 al club AL FATEH FC, dejando sin responsabilidad alguna a CLUB TIJUANA
en cuanto a este rubro”.
20. La cláusula 5 del convenio modificatorio dispone lo siguiente: "Para la interpretación y
cumplimiento del presente convenio, las partes acuerdan expresa e irrevocablemente someter
cualquier controversia que se suscite derivada del mismo, ante la Comisión de Conciliación y
Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Futbol Asociación, A.C. y la instancia
de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Laussaune Suiza”.
21. El 10 de agosto de 2018, el jugador y el Al Fateh FC celebraron un contrato de trabajo –en el
marco de la cesión temporal– con validez desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 9 de julio de
2019 (en adelante: el contrato temporal).
22. El 29 de junio de 2019, Tijuana, Al Fateh FC y el jugador celebraron un acuerdo para la
transferencia permanente del jugador del Demandado al Al Fateh FC (en adelante: el acuerdo de
transferencia permanente) obligándose Al Fateh FC a pagar a Tijuana una cantidad de 600.000
dólares estadounidenses como precio de transferencia, la cual debía pagarse dentro de los 14 días
siguientes a la celebración de dicho acuerdo.

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II. HECHOS DEL CASO
23. El 5 de febrero de 2020, el demandante presentó una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante
24. En su escrito de demanda, el demandante solicitó que se condenara al demandado al pago de la
cantidad total de 365.000 USD, desglosada por el jugador de la siguiente manera:
- 65.000 USD, correspondientes a sus salarios de julio de 2018, es decir, 50.000 USD
(correspondientes a las 2 cuotas de 25.000 USD cada una que se debían al demandante cada 15
días de acuerdo con el contrato) y agosto de 2018, es decir USD 15.000 - calculados por el
demandante a prorrata considerando los 9 días que el jugador permaneció en el club matriz, es
decir, Tijuana, tras el vencimiento del contrato de préstamo con el club UD Las Palmas (25.000*9
/ 15 = 15.000), más el 5% de interés anual a partir de los respectivos vencimientos;
- 300.000 USD, correspondientes al 50% del precio de transferencia pagado por Al Fateh FC a
Tijuana por la transferencia permanente del jugador, según lo pactdao en el acuerdo de derechos
económicos celebrado entre el jugador y Tijuana el 5 de julio de 2017 y el convenio modificatorio
celebrado entre las mismas partes el 5 de agosto de 2018, más el 1.5% de interés mensual a
partir de la respectiva fecha de vencimiento según la cláusula 2 del convenio modificatorio.
25. En cuanto a la competencia, el demandante expuso su posición, que va en la siguiente línea (a
continuación, por razones de economía procesal, se expone la posición completa del demandante
en cuanto a la admisibilidad de la demanda, incluso en referencia a la respuesta del demandado
en cuanto a la competencia y admisibilidad, la cual se presenta en el siguiente apartado):

Que el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante “TAD”) no debe ser competente para
conocer de la controversia relativa a los salarios pendientes de pago de acuerdo con el
contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 del mismo, ya que el convenio
modificatorio -que sustituyó al contrato- estableció que la competencia para dirimir
cualquier controversia surgida del mismo sería de la Comisión de Conciliación y Resolución
de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol (en adelante “CCRC”), como
primera instancia y del TAD en instancia de apelación.

Que el demandado (ver apartado siguiente) argumenta que los salarios pendientes de
pago que eventualmente se le adeudarían al jugador son los exigibles de conformidad con
la cláusula 3 del convenio modificatorio, y no los salarios debidos de conformidad con el
contrato, lo que lleva a concluir que -como reconoce el demandado- el convenio
modificatorio sustituyó al contrato en su totalidad y, por lo tanto, la cláusula 13 del
contrato no es aplicable.

Que la cláusula 5 del convenio modificatorio debe considerarse nula, en la medida en que
la CCRC sólo es competente para conocer de los casos que involucran a partes afiliadas a

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la Federación Mexicana de Fútbol. En este contexto, dado que el jugador ya no está
registrado en la Federación Mexicana de Fútbol, sino en la Federación de Arabia Saudita,
la CCRC no sería competente ex. art. 33 del reglamento de la CCRC, que establece que
la CCRC sólo será competente para conocer de las controversias internas, es decir, las que
se susciten entre las partes afiliadas a ella.

Además, el demandante sostuvo que la disputa surge precisamente cuando el jugador es
transferido a un club extranjero, momento en el cual el jugador pierde su condición de
afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol, por lo que la CCRC no puede resultar
competente para conocer de la presente disputa.

Que la cantidad solicitada, 300,000 USD, deriva del precio de transferencia acordado entre
Tijuana y Al Fateh FC en el acuerdo de transferencia permanente, lo que lleva a la
inequívoca conclusión de que existe una dimensión internacional y que, por tanto, la CRD
de la FIFA es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el art.
22 b) del Reglamento.

Que es irrelevante que la opción de compra no se haya ejercido antes del 30 de abril de
2019, como se contemplaba en el acuerdo de transferencia temporal, sino el 29 de junio
de 2019, pues lo que importa es que la opción se ejerció de facto, que el jugador fue
transferido definitivamente al Al Fateh FC y que, en aplicación de la cláusula 13 del
acuerdo de transferencia permanente, la FIFA es competente.

26. En su demanda, -respecto del fondo del asunto- el jugador alegó, en primer lugar, que, tras el
vencimiento del contrato de préstamo celebrado entre el jugador, el demandado y la UD Las
Palmas, el jugador tenía derecho a reincorporarse a su club matriz, es decir, al demandado, y a
percibir de este la remuneración contractualmente pactada, i.e. 25.000 USD netos cada 15 días
de acuerdo con la cláusula 4 del contrato. Al respecto, el jugador argumentó que, por el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 9 de agosto de 2018, el jugador tenía contrato con
Tijuana y este estaba obligado a pagarle el salario que le correspondía; obligación con la que este
último no cumplió.
27. Asimismo, el jugador sostuvo que, en cuanto a la cantidad solicitada de 300.000 USD, que
representa el 50% de la cantidad pagada por el Al Fateh FC al Tijuana según el acuerdo de
transferencia permanente, el demandado debería haberle abonado dicha cantidad de acuerdo
con ambos, el acuerdo de derechos económicos y el convenio modificatorio.
28. El demandante afirmó además que, a pesar de los numerosos recordatorios realizados al
demandado verbalmente, este no cumplió con sus obligaciones económicas para con el jugador.

b. Respuesta del demandado
29. En su contestación a la demanda, el demandado impugnó en primer lugar la competencia de la
FIFA, en base a los siguientes argumentos:

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El demandado se refirió a la cláusula 5 del convenio modificatorio, en virtud de la cual las
partes acordaron específicamente someter cualquier controversia surgida del mismo a la
CCRC de México -como primera instancia- y al TAD -como instancia de apelación- y
sostuvo que, de acuerdo con el art. 22 b) del RSTP, las partes son libres de optar por escrito
para que cualquier controversia laboral sea sometida a un tribunal arbitral nacional
independiente en el marco de una asociación, siempre y cuando se garantice la realización
de un procedimiento justo y se respete el principio de igualdad de representación.

La Demandada consideró que la CCRC cumple con los requisitos establecidos en la circular
de la FIFA no. 1010, es decir, el principio de paridad al constituir el tribunal arbitral, el
derecho a un tribunal independiente e imparcial, el principio de audiencia justa, el derecho
a un procedimiento contencioso y el principio de igualdad de trato.

Que el argumento del demandante sobre el estatus de no afiliado del jugador a la
Federación Mexicana de Fútbol para sostener que la CCRC no es competente no puede
ser aceptado, en la medida en que la mayoría de las controversias en materia de contratos
laborales surgen una vez terminada la relación laboral, casos en los que los jugadores
extranjeros podrían firmar con clubes extranjeros. En este sentido, el demandado sostuvo
que la posibilidad de optar por la competencia de la CCRC quedaría devaluada en todos
los casos en que se diera esta última situación, lo que conculcaría el espíritu del art. 22 b)
del Reglamento, mediante el cual la FIFA otorga competencia a tribunales arbitrales
nacionales independientes que garantizan un procedimiento justo, como es el caso de la
CCRC.

Que -no obstante lo anterior- el jugador ostenta la condición de "afiliado derivado activo"
dentro del registro de la Federación Mexicana de Fútbol, en la medida en que no se celebró
ningún "finiquito", que según el demandado es la única forma de que un jugador sea
desafiliado totalmente de la Federación Mexicana, lo cual -también según la Demandadaestá contemplado en el Reglamento de la Federación Mexicana en materia de afiliación,
nombre y sede de la Federación.

30. Asimismo, el demandado presentó su posición en cuanto al fondo del asunto. En particular, el
demandado alegó que -en relación con los salarios pendientes de pago solicitados por el
demandante- se aplicará la cláusula 3 del convenio modificatorio. En este sentido, el demandado
sostiene que, en virtud de dicha disposición, el demandante no podría reclamar ningún derecho
que se le adeudara durante la temporada 2018/2019, es decir, según el demandado, el jugador
renunció a reclamar las cantidades adeudadas durante dicho periodo, dentro del cual se
encuadrarían los salarios pendientes solicitados –salarios de julio de 2018 y agosto de 2018– (este
último parcialmente).
31. En cuanto a la cantidad solicitada por el demandante por importe de 300.000 USD, el demandado
argumentó que el concepto de dicho pago fue acordado por las partes en diferentes contratos
celebrados entre ellas: en la cláusula 5 d) del contrato, aunque denominada "prima especial 2",
la demandada argumentó que tenía el mismo concepto, lo que se corrobora con lo que consta en
el acuerdo de derechos económicos y con lo establecido en la cláusula 1 del convenio

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modificatorio mediante el cual las partes redujeron el pago de dicha contraprestación a 200.000
USD.
32. De acuerdo con el demandado, las partes, en la cláusula 1 del convenio modificatorio, acordaron
que el pago de 200.000 USD sólo sería pagadero en el caso de que Al Fateh FC ejerciera el derecho
de opción de compra recogido en el contrato de préstamo.
33. En este contexto, el demandado argumentó, además, que la razón por la que las partes acordaron
que dicha "prima" de 200.000 USD se pagaría al jugador en caso de que fuera transferido de
forma permanente a Al Fateh FC se hizo bajo la lógica de que el acuerdo de derechos económicos
podría contravenir lo establecido en el art. 18ter del RSTP, es decir, podría implicar la titularidad
por parte de un tercero de los derechos económicos del jugador. De acuerdo con la Demandada,
el jugador ostentaba la condición de tercero en su traspaso definitivo del demandado a Al Fateh
FC.
34. El demandado argumentó, además, que de acuerdo con la cláusula 2 del convenio modificatorio,
el club sólo se comprometía a pagar al jugador una cantidad de 500.000 dólares -es decir, el 50%
de la cantidad de 1.000.000 USD que debía pagar Al Fateh FC al demandado como pago por el
ejercicio de la opción de compra- en caso de que el Al Fateh FC ejerciera dicho derecho antes del
30 de abril de 2019, lo cual no ocurrió, ya que la transferencia sólo se produjo el 29 de junio de
2019. Por lo tanto, según el demandado, este no adeuda ningún importe al demandante.

c. Cuestión previa planteada ante la Federación Mexicana de Fútbol
35. A petición de la administración de la FIFA, la Federación Mexicana de Fútbol presentó sus
comentarios en cuanto a la competencia de su CCRC en relación con las disputas surgidas entre
un jugador que ya no está afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol y uno de sus clubes afiliados.
En particular, la administración de la FIFA requirió a la Federación Mexicana de Fútbol a que
ofreciera una interpretación de la aplicación del art. 33 del Reglamento de la CCRC.
36. En respuesta dicho requerimiento, la Federación Mexicana de Fútbol contestó el 23 de marzo de
2021, exponiendo –inter alia– las siguientes consideraciones:

Que la edición vigente del Reglamento de la CCRC es la aprobada en el año 2017, es
decir, la misma edición que aportaron las partes al presente procedimiento;

Que un jugador, independientemente de que ostente o no la nacionalidad mexicana,
siempre estará legitimado para demandar ante la CCRC a uno de sus clubes afiliados si
dichas partes celebraron alguna vez un contrato de trabajo o cualquier otro acuerdo en
relación con el contrato de trabajo;

Que el art. 33 del Reglamento de la CCRC no debe interpretarse de manera restrictiva, en
el sentido de que independientemente de que la condición del jugador sea de afiliado o
no afiliado al momento en que se presente la demanda ante la CCRC, siempre que el

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jugador haya estado en algún momento afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol, el
jugador tendrá legitimación activa para demandar al club correspondiente ante la CCRC.

Que -para que la CCRC sea competente- el jugador y el club deben haber incluido en el
contrato correspondiente una cláusula que establezca expresamente que la CCRC será
competente para decidir sobre las controversias que surjan entre ellos en relación con
dicho contrato.

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco legal aplicable
37. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó
si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el art. 21 de
la edición de enero de 2021 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 1 de enero de 20201. Por lo
tanto, la edición de enero de 2021 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
38. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD –en principio– tiene competencia para conocer
de disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional.
39. No obstante lo anterior, la CRD procedió –ex officio– a realizar una análisis de la competencia de
la Cámara para entrar a conocer el fondo del presente asunto, habida cuenta de las pretensiones
del demandante.
40. En primer lugar, la Cámara observó que el demandante solicitó que el demandado fuera obligado
al pago de 65.000 USD, más un 5% de interés anual a partir de las respectivas fechas de
vencimiento (cf. punto II.20 supra); cantidad desglosada por el demandante como sigue: 50.000
USD correspondientes a las 2 cuotas bisemanales del mes de julio de 2018, por importe de 25.000
USD cada una y 15.000 USD correspondientes a la primera cuota bisemanal del mes de agosto de
2018; cantidades calculadas por el demandante a prorrata considerando el mes y 9 días que el
jugador permaneció registrado con Tijuana (club matriz), tras el vencimiento del contrato de
préstamo con UD Las Palmas el 30 de junio de 2018 (25.000*9 / 15 = 15.000), antes de que el
contrato de trabajo temporal suscrito entre el jugador y Al Fateh FC entrara en vigor, lo que
ocurriría posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2018.

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41. En este contexto, la Cámara constató que las partes no suscribieron ninguna novación del contrato
de trabajo en relación con la remuneración fija del jugador, razón por la cual el contrato continuó
su vigencia y siguió siendo válido entre las partes. Es más –subrayó la Cámara–, la alegación del
demandado sobre la relevancia y aplicación de la cláusula 3 del contrato no puede prosperar, en
la medida en que dicha cláusula establece que el Al Fateh FC es únicamente responsable del pago
de la remuneración del jugador durante la temporada 2018/2019, es decir, durante la vigencia
del préstamo, el cual aún no habría entrado en vigor.
42. Por ello, la CRD concluyó que, habida cuenta de que los salarios pendientes solicitados
corresponden a los salarios bisemanales de los meses de julio y agosto de 2018 (sólo los 9 primeros
días de agosto de 2018) -cuando el jugador aún no había firmado el contrato temporal con Al
Fateh FC- y dado que la temporada 2018/2019 en Arabia Saudí no comenzó hasta el 5 de agosto
de 2018, no puede seguirse la argumentación expuesta por el demandado. En consecuencia, la
CRD concluyó que el demandado resultaría obligado, en principio, a abonar al jugador la
remuneración correspondiente al salario devengado entre el 1 de julio y el 9 de agosto de 2018.
43. Sin embargo, la CRD se refirió a la cláusula 13 del contrato, la cual estipula que, en relación con
las disputas que pudieran surgir entre las partes en relación con la interpretación y aplicación del
contrato, el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante: TAD) será competente para resolver en
primera instancia. Es más, añadió la CRD, las partes incluso expresaron que la disputa se sometería
a la competencia de un solo árbitro y que el idioma del arbitraje sería el español.
44. Sentado lo anterior, la CRD estimó oportuno entrar a valorar si el TAD es competente para conocer
de las disputas laborales con dimensión internacional. A este respecto, la CRD se refirió a la
redacción del art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el RETJ o el Reglamento), en virtud del cual, para dirimir las eventuales disputas laborales
surgidas entre las partes, las mismas –en principio– sólo pueden recurrir a la jurisdicción ordinaria
o someterse a la competencia de un tribunal de arbitraje independiente establecido a nivel
nacional, ya sea dentro del marco de una asociación o de un convenio colectivo.
45. A este respecto, enfatizó la Cámara, el TAD no se encontraría dentro de ninguna de las categorías
anteriores, en la medida en que el TAD no es un tribunal civil ordinario ni una Cámara de
Resolución de Disputas establecida a nivel nacional. No obstante, continuó la CRD, el art. 22 del
Reglamento no es una disposición aislada, sino que integra el marco normativo de la FIFA, que se
caracteriza por una jerarquía normativa dentro de la cual los Estatutos de la FIFA ocupan una
posición superior a la del RETJ.
46. En este contexto, la CRD se refirió a los arts. 57.1 y 59.1 de los Estatutos de la FIFA, los cuales
disponen lo siguiente:
"Art. 57.1: La FIFA reconocerá al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) con sede en Lausana (Suiza)
a la hora de resolver disputas entre la FIFA y las federaciones miembros, las confederaciones, las
ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los intermediarios y los agentes organizadores de
partidos con licencia”.

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"Art. 59.1: Las confederaciones, las federaciones miembro y las ligas se comprometerán a
reconocer al TAD como autoridad judicial independiente. Deberán garantizar que sus miembros,
jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del TAD. Esta obligación será igualmente de
aplicación en el caso de los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia”.
47. En vista de lo anterior, subrayó la Cámara, a pesar de que el art. 22 del RETJ únicamente conceda
a los clubes y jugadores la alternativa de someter eventuales disputas laborales ante los tribunales
civiles o ante un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional, dentro del
marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, para los litigios con dimensión internacional
relacionados con el empleo, los arts. 57 y 59 de los Estatutos de la FIFA prevén otra alternativa al
autorizar al TAD a decidir, en calidad tribunal arbitral, sobre cualquier conflicto relacionado con el
deporte, ex. art. R27 del Código de Arbitraje Deportivo del TAD, el cual establece que la
competencia del TAD puede resultar de una cláusula arbitral que figure en un contrato, siempre
que la cuestión a dirimir presente vínculos con el deporte, como ocurre en el caso que nos ocupa.
48. Por lo tanto, la CRD determinó que no es competente para decidir sobre el derecho del
demandante a percibir los salarios solicitados, i.e. la remuneración exigible entre el 1 de julio y el
9 de agosto de 2018, dado que el TAD es el foro competente para decidir al respecto, en virtud
de lo acordado entre las partes en la cláusula 13 del contrato.
49. En cuanto a la cantidad de 300.000 USD solicitada por la demandante, correspondiente al 50%
del precio de transferencia pagado por el Al Fateh FC a Tijuana por la transferencia definitiva del
jugador del demandante al demandado, la CRD enfatizó que varias circunstancias deben ser
objeto de análisis.
50. En primer lugar, la CRD se refirió al objeto del acuerdo de derechos económicos. Tras un análisis
del contenido de dicho acuerdo, la CRD concluyó que, mediante la celebración de dicho acuerdo,
el jugador y Tijuana pactaron la compraventa del 50% de los derechos económicos del jugador
a favor de Tijuana a cambio del pago de 450,000 USD.
51. En otras palabras, las partes acordaron que el 50% de los derechos económicos del jugador
permanecería bajo la titularidad del mismo, transfiriéndose el 50% restante a Tijuana a cambio
del precio convenido. A este respecto, tras un exhaustivo análisis del acuerdo de derecho
económicos, la Cámara determinó que el objeto de dicho acuerdo no era otro que el
reconocimiento de un derecho de participación a favor del jugador, i.e. las partes acordaron que
el jugador tendría derecho a recibir el 50% del precio de transferencia que pagara un nuevo club
(tercer club que, en el caso que nos ocupa resultó ser Al Fateh FC) a Tijuana por la adquisición de
sus derechos económicos.
52. Asimismo, la CRD quiso destacar que, en el acuerdo de derechos económicos, las partes no
incluyeron ninguna cláusula de competencia a favor de ningún órgano decisorio, por lo que la
CRD resultaría –en principio– competente para entrar a conocer de las disputas surgidas al
respecto, en caso de que alguna de las partes incoara un procedimiento ante FIFA.

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53. A este respecto, la Cámara se refirió a su propia jurisprudencia, en base a la cual, ante la ausencia
de pacto contractual en relación con la competencia para conocer de las disputas derivadas de la
interpretación y aplicación de un contrato laboral con dimensión internacional suscrito entre un
club y un jugador, la CRD ostenta una competencia tácita que, si bien puede carecer de amparo
contractual, posee amparo regulatorio, dado que el art. 22 b) del RETJ no dispone que la
competencia de la CRD dependa de pacto contractual alguno, sino que deriva intrínsecamente
de la naturaleza laboral de la disputa surgida entre un club y un jugador siempre que exista una
dimensión internacional.
54. En segundo lugar, la Cámara subrayó que, si bien el acuerdo de transferencia temporal contenía
una opción de compra a favor del Al Fateh FC, el mismo también contenía una condición
suspensiva, i.e. la opción de compra sólo sería válida en caso de ser ejercida por Al Fateh FC antes
del 30 de abril de 2019, lo cual no ocurrió, ya que la transferencia definitiva del jugador no se
produjo hasta el 29 de junio de 2019 (dos meses más tarde). Por lo tanto, la Cámara concluyó –
de forma unánime– que la pretensión del jugador en relación con su derecho a participar el en
precio de transferencia pagado por Al Fateh FC a Tijuana no puede encontrar una base legal
válida en dicho acuerdo de transferencia, ya que la condición suspensiva en él contenida no se
cumplió.
55. En este contexto, la CRD se refirió al convenio modificatorio, cuya cláusula 2. establece que el
jugador tendría derecho a recibir la cantidad de 500.000 USD, en caso de que Al Fateh FC ejerciera
la mencionada opción de compra.
56. Si bien podría discutirse si el no ejercicio del derecho de opción antes del 30 de abril de 2019
debería bastar para determinar que la cláusula 2 del convenio modificatorio resultaba, por tanto,
inaplicable -teniendo en cuenta lo que parecía ser la intención de las partes al celebrar varios
acuerdos en los que se pactaba la participación del jugador en el precio de transferencia que
finalmente debía abonar el Al Fateh FC-, la CRD quiso enfatizar que el convenio modificatorio
únicamente modificó lo dispuesto en las cláusulas 5 d) del contrato y 2 b) del acuerdo de derechos
económicos, respectivamente, modificando el precio pagadero por Tijuana al jugador por la
compraventa del 50% de sus derechos económicos, pero –en ningún caso– podría aducirse que
el convenio modificatorio sustituyó o novó enteramente ni el contrato ni el acuerdo de derechos
económicos, los cuales permanecieron vigentes, gozando de plena eficacia jurídica.
57. La CRD quiso enfatizar la importancia de lo anterior, en la medida en que el derecho reclamado
por el jugador, i.e. su derecho a participar en el precio de transferencia finalmente pagado por Al
Fateh FC a Tijuana, no deriva del convenio modificatorio, sino del acuerdo de derechos
económicos, en la medida en que fue en este último negocio jurídico en el que las partes pactaron
que el jugador –independientemente del precio pagado por Tijuana al jugador por la compraventa
del 50% de sus derechos económicos– seguía siendo titular del otro 50% de dichos de derechos.
Es en base a este último porcentaje, el 50% de los derechos económicos que en todo caso era de
titularidad del jugador, que el jugador reclama ahora ante la CRD su derecho a percibir la mitad
del precio de transferencia pagado por Al Fateh FC a Tiajuana, i.e. 300.000 USD.

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58. Es en este contexto en el cual la CRD estimó innecesario realizar un análisis pormenorizado de la
competencia de la CCRC para conocer del presente asunto, dado que la competencia de dicho
órgano decisorio vendría concedida por el convenio modificatorio; convenio que no es la base
legal de la pretensión del demandante, dado que la base legal es única y exclusivamente el acuerdo
de derechos económicos, en el cual –como se ha expuesto anteriormente– no se incluye ninguna
cláusula de competencia o jurisdicción, por lo que la CRD, al gozar de la competencia tácita que
le reconoce el art. 22 b) del Reglamento, resulta competente para conocer de las disputas surgidas
de la interpretación o aplicación del acuerdo de derechos económicos, al tratarse de una disputa
laboral con dimensión internacional surgida entre un jugador y un club.
59. Sentado lo anterior, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto,
hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 5 de febrero de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la
edición de enero de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

b. Carga de la prueba
60. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el
contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes.
61. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.

c. Fondo de la disputa
62. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
63. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino determinar si existe un derecho
de participación del jugador respecto del precio de transferencia pactado entre Tijuana y Al Fateh

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FC en el marco del acuerdo de transferencia permanente suscrito entre dichas partes en fecha 29
de junio de 2019.
64. A este respecto, la CRD se refirió a sus consideraciones anteriormente expuestas y concluyó que
el derecho del jugador a participar en el precio de transferencia efectivamente abonado por Al
Fateh FC a Tijuana dentro del marco del acuerdo de transferencia permanente suscrito entre las
partes mencionadas, en junio de 2019, no deriva sino del acuerdo de transferencia de derechos
económicos, habida cuenta de que fue en dicho acuerdo en el que las partes reconocieron que
el jugador era en todo caso titular del 50% de sus derechos económicos, circunstancia que
permaneció inalterada.
65. En este contexto, la Cámara estimó oportuno volver a recalcar que el convenio modificatorio
modificó el precio que Tijuana tendría que pagar al jugador por la adquisición del 50% de sus
derechos económicos, i.e. 200.000 USD; y previó que, en caso de ejercitarse la opción de compra
contenida en el acuerdo de transferencia temporal, el jugador tendría derecho a percibir 500.000
USD, i.e. la mitad del precio de transferencia previsto en dicha cláusula; opción esta última que
finalmente no fue ejercida por Al Fateh FC. Expuesto lo anterior, la CRD quiso enfatizar que
ninguna de las estipulaciones anteriores alteran el hecho de que el jugador es titular indiscutible
de la otra mitad de sus derechos económicos, no perdiendo este su derecho a participar en el
precio de transferencia pagado por un tercer club (Al Fateh FC en el supuesto que nos ocupa) a
Tijuana por la transferencia definitiva del jugador, por el mero hecho de que la transferencia no
sucedió como consecuencia del ejercicio de la opción de compra contenida en el acuerdo de
transferencia temporal, sino posteriormente, dado que dicho derecho deriva del acuerdo de
derechos económicos, el cual no perdió su eficacia jurídica por el simple hecho de que las partes
habían previsto el eventual ejercicio de una opción de compra que no se materializó.
66. En este orden de ideas, la Cámara estimó oportuno referirse al argumento del demandado de
que la razón de que las partes suscribieran el convenio modificatorio, modificando parcialmente
lo dispuesto en el contrato y en el acuerdo de derechos económicos, era la no vulneración de lo
dispuesto en el 18ter del RETJ, es decir, evitar la transmisión de la titularidad de los derechos
económicos del jugador a terceras partes, considerando el demandado que el jugador ostentaba
la condición de tercero en su traspaso definitivo del demandado a Al Fateh FC. En este sentido,
la CRD quiso aclarar que el jugador no podría en ningún caso ser considerado un tercero respecto
de un contrato de transferencia cuyo objeto es precisamente su transferencia de un club a otro,
no resultando conculcado el art. 18ter en caso de reconocérsele un derecho económico al jugador
derivado de tal transferencia.

ii. Consecuencias
67. Dicho lo anterior, la CRD concluyó que, dado que el precio de transferencia pagado por Al Fateh
FC a Tijuana en el marco del acuerdo de transferencia permanente suscrito entre ambos clubes
en junio de 2019 asciende a 600.000 USD, el jugador tiene derecho a percibir el 50% de dicho
importe, i.e. 300.000 USD.

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68. Asimismo, la Cámara se refirió a la petición del demandante de que se le otorgara un interés de
demora del 1.5% mensual respecto de dicha cantidad; interés de demora que el demandante
solicita en base a lo dispuesto en el convenio modificatorio.
69. A este respecto, la CRD apuntó que, dado que el derecho del demandante a participar en el
precio de transferencia no deriva del convenio modificatorio, sino del acuerdo de derechos
económicos, el cual no contempla el pago de interés de demora alguno, la CRD no puede otorgar
dicho interés de demora al demandante, dado que la misma no está facultada para otorgar
intereses de demora superiores al 5% anuales, salvo que las partes lo hayan así pactado
contractualmente, siempre con el límite del 18% anual, de conformidad con la jurisprudencia de
la CRD.
70. En vista de lo anterior, la Cámara –basándose en su propia jurisprudencia–, determinó que el
jugador únicamente tiene derecho a recibir un interés de demora del 5% anual (interés ordinario
jurisprudencialmente reconocido por la CRD) respecto de la cantidad de 300.000 USD a partir
del 5 de febrero de 2020 hasta la fecha de su efectivo pago. A este respecto, en vista de la
disparidad en la petición del demandante respecto del interés, la CRD determinó que el dies a
quo para el cómputo del interés de demora otorgado no debía ser otro que la fecha en que el
demandante interpuso la demanda, i.e. 5 de febrero de 2020.

iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
71. A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto 59. anterior, la CRD
hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los
cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las
consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
72. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a
nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
73. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos
bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo
24bis del Reglamento.

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74. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, CRD
subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su
cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.

d. Costas
75. La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los procesos
de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un jugador no habrá
lugar a imposición de costas. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de
Procedimiento, según el cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
CRD no se concederá ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización
procesal es debida en el caso.

IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Matias Aguirregaray Guruceaga, es parcialmente aceptada en la
medida en que es admisible.

2.

El demandado, Club Tijuana Xoloitzcuintles de Caliente, tiene que pagar al demandante, la
cantidad siguiente:

USD 300,000 en concepto de remuneración adeudada, más un 5% de intereses anuales
devengados desde el 5 de febrero de 2020 hasta la fecha de su efectivo pago.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada

4.

El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.

5.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].

6.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de
sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:

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A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B.

En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

7. La presente decisión es expedida sin obligación de pago de costas procesales por las partes.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:

La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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