Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-2935
Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
reunida el 15 de diciembre de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Rafael Enrique
Agámez Valencia
POR:
Michele Colucci (Italia), juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas
DEMANDANTE:
Rafael Enrique Agámez Valencia, Colombia
Representado por el Sr. Mariano Bambaci
DEMANDADO:
CD Honduras de el Progreso, Honduras
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I. Hechos del caso
1.
El 21 de enero de 2020, el jugador colombiano, Rafael Enrique Agámez Valencia (en adelante:
el jugador o el Demandante) y el club hondureño, CD Honduras de el Progreso (en adelante:
el club o el Demandado) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido
a partir de la fecha de su firma hasta la finalización del torneo "Campeonato Torneo Apertura
2021 - 2022", es decir, hasta enero de 2022.
2.
De acuerdo con la cláusula 2 del contrato, el club se comprometió a pagar al jugador un
salario mensual de HNL 35.000 (aproximadamente USD 1.410)
3.
Mediante su correspondencia de 9 de junio de 2021, el jugador constituyó al club en mora
respecto de la cantidad de HNL de 472.500, correspondientes a los salarios adeudados desde
enero de 2020 hasta mayo de 2021 (algunos de ellos pagados parcialmente), concediendo
así al club un plazo de 15 días para subsanar la mora; sin embargo, sin resultado.
4.
En consecuencia, mediante su correspondencia de fecha 25 de junio de 2021, el jugador
rescindió unilateralmente su contrato.
5.
El 7 de julio de 2021, el jugador celebró un nuevo contrato con el club costarricense Pérez
Zeledón (en adelante: el nuevo club), válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de
diciembre de 2021, por el que el nuevo club se comprometía a pagar al jugador, entre otras
cosas, un salario mensual de CRC 500.000 (aproximadamente: USD 766).
II. Procedimiento ante la FIFA
a. Demanda del Demandante
6.
El 28 de junio de 2021, el jugador interpuso una demanda contra el club ante la FIFA, en la
que solicitaba que se le concedieran sus remuneraciones pendientes, además de una
indemnización por ruptura del contrato por un importe total de HNL 752.500, más un 5% de
interés anual sobre su remuneración adeudada; cantidades desglosadas por el jugador de la
siguiente manera:
Remuneración adeudada: HNL 472.500
HNL 17.500 correspondientes a la mitad del salario de enero de 2020;
HNL 385.000 correspondientes a los salarios desde febrero hasta diciembre de 2022, es
decir, 11 salarios de HNL 35.000 cada uno (11*35.000 = 385.000);
HNL 17.500 correspondientes a la mitad del salario de enero de 2021;
HNL 17.500 correspondientes a la mitad del salario de abril de 2021;
HNL 35.000 correspondientes al salario de mayo de 2021.
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Indemnización por incumplimiento de contrato: HNL 280.000
HNL 280.000 correspondientes al valor residual del contrato, es decir, los salarios debidos a
partir de junio de 2021 hasta enero de 2022 (8*35.000 = 280.000).
7.
En su demanda, el jugador explicó que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones
contractuales, el club no cumplió con sus obligaciones financieras hacia él. Además, el jugador
afirmó que puso al club en situación de impago, pero el club no subsanó el incumplimiento,
por lo que no tuvo más remedio que rescindir unilateralmente el contrato.
b. Contestación a la demanda del Demandado
8.
En su respuesta a la demanda, la parte Demandada rechazó la argumentación de la parte
Demandante y sostuvo que cumplió debidamente con el pago de los salarios adeudados. A
este respecto, la parte Demandada aportó los siguientes documentos, supuestamente
firmados por el Demandante: Un documento de fecha 23 de mayo de 2020, supuestamente
firmado por el jugador, donde éste supuestamente confirmaba haber recibido todas las
cantidades que se le debían hasta esa fecha; un recibo, fechado el 15 de enero de 2021,
relativo al pago de HNL 35.000 como salario de diciembre de 2020; un documento fechado
el 15 de enero de 2021, supuestamente firmado por el jugador, en el que éste supuestamente
confirmaba haber recibido todas las cantidades que se le debían hasta esa fecha; un recibo,
fechado el 2 de febrero de 2021, relativo al pago de HNL 10.000 como anticipo de la
pretemporada; un recibo, fechado el 17 de febrero de 2021, relativo al pago de HNL 7.500
como pago de la pretemporada; un recibo, fechado el 9 de abril de 2021, relativo al pago de
HNL 35.000 como pago del salario adeudado desde el 16 de febrero hasta el 16 de marzo de
2021; un recibo, fechado el 15 de abril de 2021, relativo al pago de HNL 5.000 como pago
del salario adeudado desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2021; un recibo, fechado
el 3 de mayo de 2021, relativo al pago de HNL 30.000 como pago del resto del salario
adeudado desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2021; un recibo, fechado el 14 de
mayo de 2021, relativo al pago de HNL 35.000 como pago del salario adeudado desde el 17
de abril hasta el 14 de mayo de 2021.
9.
En su escrito de contestación, el Demandado argumentó que cumplió debidamente con sus
obligaciones económicas con el jugador, prueba de ello son los recibos de pago presentados
por este. Es más, el club argumentó que incluso proporcionó al jugador billetes de avión para
viajar a su país de origen, a pesar de que en el contrato no figuraba tal derecho.
10. Dicho lo anterior, la parte Demandada argumentó que el contrato sigue en vigor y que el
jugador deberá regresar al club y retomar sus obligaciones contractuales.
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c. Réplica del Demandante
11. En su escrito de réplica, el jugador argumentó que, en contra de lo alegado por el club, el
contrato ya no se encuentra en vigor, pues el jugador lo rescindió unilateralmente, con justa
causa, mediante su correspondencia de 25 de junio de 2021. En este sentido, el Demandante
quiso destacar que el Demandado no contestó a su intimación de fecha 9 de junio de 2021.
En este sentido, el jugador alegó que, si el club hubiera estado en posesión de la
documentación acreditativa del pago presentada por este junto con su escrito de
contestación, habría contestado a la intimación del jugador, argumentando que no había
ninguna cantidad pendiente.
12. En este contexto, la Demandante impugnó la autenticidad de la documentación aportada por
la parte Demandada como justificantes de pago y sostuvo que las firmas del jugador que
aparecen en dichos documentos habían sido falsificadas. A este respecto, la parte
Demandante afirmó que dichas firmas son descaradamente diferentes de la estampada en el
contrato.
13. En cuanto a los billetes de avión facilitados por el club de buena fe, el Demandante subrayó
no haber solicitado nunca al club que le facilitara ningún billete de avión y cuestionó la
autenticidad de los mensajes de Whatsapp facilitados por el Demandado.
14. En vista de todo lo anterior, el Demandante solicitó que se desestimara la argumentación del
club y se estimaran sus pretensiones, tal y como las formuló en su escrito de demanda.
d. Dúplica del Demandado
15. En su escrito de dúplica, el club reiteró su argumentación anterior.
16. En particular, en cuanto a los justificantes de pago aportados, el Demandado presentó un
informe pericial, emitido por un grafólogo, según el cual las firmas contenidas en los recibos
de pago aportados por el demandado se corresponden con la firma del jugador.
17. En este contexto, la parte Demandada solicitó que se ordenara al Demandante reanudar sus
obligaciones contractuales y seguir prestando sus servicios al club conforme al contrato.
18. Tras el requerimiento de la FIFA, el Demandado aportó los documentos originales de los
justificantes de pago referidos.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, el juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, el juez Único
tomó nota de que la presente demanda fue interpuesta el día 28 de junio de 2021 y sometida
para decisión el día 15 de diciembre de 2021. Según el art. 34 de la edición de octubre de
2021 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
20. A continuación, el juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la
CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un
jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y
a un club hondureño.
21. A continuación, el juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el juez Único tomó nota de que
la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 28 de junio de 2021. En vista de lo anterior, el juez
Único concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
22. El juez Único se refirió al principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
23. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente.
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24. A pesar de lo anterior, el juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
25. El juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
observó que el Demandante solicita que se le conceda una remuneración adeudada y una
indemnización por ruptura de contrato por un importe total de HNL 752.500 aprox.: USD
30.684 USD), más un interés del 5% anual sobre la remuneración adeudada.
26. En particular, el juez Único tomó nota de que el Demandante argumentó que el club no
cumplió con sus obligaciones financieras desde el inicio de la relación contractual: el club
sólo habría cumplido con el pago de la mitad del salario de enero de 2020 durante todo el
año 2020, lo que significa que 11 salarios y medio habrían permanecido sin pagar hasta la
fecha; y no pagó oportunamente y en su totalidad los salarios adeudados para el período de
enero hasta junio de 2021, cuando el jugador rescindió unilateralmente el contrato,
supuestamente con justa causa de conformidad con el art.14bis del Reglamento.
27. Asimismo, el juez Único observó que, por su parte, la parte Demandada rebatió la
argumentación de la parte Demandante y subrayó que cumplió plenamente con sus
obligaciones económicas para con el jugador. A este respecto, el Demandado aportó varios
recibos de pago, así como documentos en los que el Demandante supuestamente
confirmaba haber cobrado sus derechos económicos. Además, el club subrayó que el
contrato sigue vigente y que el jugador debe reanudar sus actividades y seguir prestando sus
servicios para el club.
28. Expuesto lo anterior, el Juez Único expuso la necesidad de analizar una serie de cuestiones
de sustantiva importancia para adoptar una decisión respecto de la presente disputa.
¿Sigue vigente el contrato o debe considerarse rescindido?
29. A la vista de la documentación obrante en el expediente y de las alegaciones esgrimidas por
las partes, cabe destacar que la parte Demandante aportó la prueba documental de haber
rescindido unilateralmente la relación contractual que vinculaba a las partes, esto es, la
comunicación de fecha 25 de junio de 2021.
30. De esta forma, a pesar de la argumentación de la parte Demandada, no puede considerarse
en ningún caso que el contrato sigue vigente, teniendo en cuenta, además, que el 7 de julio
de 2021 -tras la rescisión unilateral del contrato- el jugador firmó un nuevo contrato con el
club costarricense Pérez Zeledón, i.e. el nuevo club, cuya vigencia se solapa con la del
contrato.
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¿Resolvió el jugador el contrato con justa causa el 25 de junio de 2021?
31. Para valorar esta cuestión, en primer lugar, debe evaluarse si los recibos de pago aportados
por el club son o no legítimos, teniendo en cuenta que su autenticidad fue cuestionada por
el Demandante. Por lo tanto, es de vital importancia evaluar si el club se encontraba en
situación de impago frente al jugador en lo que respecta a sus derechos económicos en la
fecha en la que el jugador rescindió unilateralmente el contrato.
32. Tras el análisis de los recibos de pago y de los documentos que obran en el expediente en
los que el Demandante supuestamente reconocía haber recibido sus derechos económicos
adeudados hasta la fecha de emisión de dichos documentos, es necesario considerar varias
circunstancias.
33. En primer lugar, hay que señalar que -en relación con los salarios adeudados para el año
2020-, el club presentó 2 documentos, de fechas 23 de mayo de 2020 y 15 de enero de
2021, respectivamente, en los cuales el jugador supuestamente reconocía haber recibido
todos sus derechos económicos adeudados durante el año 2020. A este respecto, el juez
Único quiso subrayar que las firmas que aparecen en dichos documentos, al compararlas con
la que aparece en el contrato, presentan notorias diferencias.
34. Asimismo, el juez Único recalcó que no sólo deben considerarse las discrepancias en las
firmas para determinar si el jugador recibió o no sus derechos económicos (para el año 2020,
in casu). A este respecto, el juez Único sostuvo que se podría argumentar que las garantías
ofrecidas en el contrato son mayores, en la medida en que el jugador no sólo firmó el
contrato, sino que también estampó su huella en él; mientras que los otros dos documentos
no tienen ese mayor grado de garantía. Además, hay que señalar que no sólo las firmas
contenidas en estos dos documentos difieren de la que figura en el contrato, ya que todas
las firmas estampadas en los recibos de pago aportados por la demandada (relativos al pago
de los salarios adeudados en 2021) parecen no coincidir con la firma original del jugador.
35. En cualquier caso, el juez Único concluyó que, a la luz del art. 13 párr. 5 del Reglamento de
Procedimiento, en caso de que el club hubiera abonado las cantidades que constan en los
documentos justificativos de pago, habría estado en condiciones de presentar pruebas
adicionales, como el extracto de su cuenta bancaria, en el que se reflejara la transferencia
del dinero, o los extractos acreditativos de haber retirado el dinero de su cuenta bancaria, en
caso de que el club hubiera pagado al jugador en efectivo; sin embargo, el club sólo aportó
los recibos de pago antes referidos.
36. Además, el juez Único constató que el club no aportó ningún justificante de pago relativo a
los derechos que le correspondían al jugador a lo largo del año 2020, aportando el club
únicamente el documento emitido en fecha 15 de enero de 2021 por el que el jugador
supuestamente reconocía haber recibido sus derechos económicos hasta esa fecha.
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37. De igual forma, el juez Único recalcó que hay que tener muy en cuenta que el Demandado
no contestó a la intimación de impago de fecha 9 de junio de 2021. A este respecto, es el
juez Único acogió la argumentación el Demandante al aseverar que, si el club hubiera
procedido debidamente al pago de la retribución del jugador, es probable que hubiera
contestado a la misma, adjuntando o haciendo referencia a los recibos de pago que ahora
presenta la parte Demandada junto con su escrito de contestación. Sin embargo, dicha
notificación de incumplimiento quedó sin respuesta.
38. Asimismo, el juez Único observó que el nuevo salario del jugador con su nuevo club, de
conformidad con el contrato correspondiente, asciende a CRC 500.000 (aprox.: 766 USD),
mientras que el salario del jugador en virtud del contrato celebrado con la Demandada era
muy superior, al ascender este a HNL 35.000 (aprox. 1.410 USD). Por lo tanto, el juez Único
estimó evidente que la rescisión del contrato y la celebración del nuevo contrato no
beneficiaron económicamente al jugador, razón por la cual no podría interpretarse que la
rescisión del contrato estuvo motivada por el interés económico del jugador y sólo respalda
la hipótesis descrita por el Demandante.
39. A la vista de las consideraciones anteriores, el juez Único concluyó que, considerando las
pruebas aportadas por el club, es decir, los recibos de pago que contienen firmas que -para
una persona lega en cuanto a grafología se refiere- difieren claramente de la firma original
del jugador (la estampada en su contrato) y que no aportó ninguna otra prueba que
demostrara que cumplió con el pago de la remuneración del jugador a lo largo del contrato,
los argumentos de la parte Demandada deben ser rechazados.
40. En cuanto al informe pericial presentado por el Demandado, teniendo en cuenta que fue
aportado por la propia parte Demandada, el juez Único consideró que no es posible
determinar si dicho informe es o no fidedigno, teniendo en cuenta el interés de la parte
Demandada en que el resultado del mismo sea favorable respecto de la identidad de firmas.
41. Así pues, dado que la parte Demandada no acreditó suficientemente el pago de la retribución
del jugador a partir de febrero de 2020, procediendo únicamente con pagos parciales que ni
siquiera fueron abonados puntualmente, el juez Único decidió que el jugador rescindió el
contrato con justa causa el 25 de junio de 2021 ex. art. 14bis del Reglamento, ya que -en
ese momento- se encontraban pendientes de pago más de dos salarios completos.
ii. Consecuencias
42. Dicho lo anterior, el juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
43. El juez Único observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato se eleva a la cuantía de HNL 507,500, desglosados como sigue: HNL
17.500 correspondientes a la mitad del salario de enero de 2020; HNL 385.000
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correspondientes a los salarios desde febrero hasta diciembre de 2022, es decir, 11 salarios
de HNL 35.000 cada uno (11*35.000 = 385.000); HNL 17.500 correspondientes a la mitad
del salario de enero de 2021; HNL 17.500 correspondientes a la mitad del salario de abril de
2021; HNL 35.000 correspondientes al salario de mayo de 2021; HNL 35.000
correspondientes al salario de junio de 2021.
44. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar al Demandante el importe total de HNL 507,500 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
45. Además, en atención al petitum del jugador así como a la práctica de la CRD, el juez Único
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración impagada desde
las fechas de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de pago efectivo, como se refleja en
la presente decisión (cf. Decisión infra).
46. Habiendo manifestado lo anterior, el juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la
disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad
del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros
beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el
tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si
la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
47. En aplicación de la disposición pertinente, el juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes
habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció
que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto
en cuestión.
48. Consecuentemente, el juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el
art. 17 párr. 1 del Reglamento. El juez Único recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
49. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el juez Único procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. El juez Único concluyó que el monto de HNL 245.000
(es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
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50. A continuación, el juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1
lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá
en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación
con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
51. De hecho, constató el juez Único, el 7 de julio de 2021 el jugador firmó un nuevo contrato
con el club costarricense Pérez Zeledón, válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de
diciembre de 2021, por el que el jugador recibiría un salario mensual de CRC 500.000
(aproximadamente: 766 USD), lo cual significa que, durante el periodo de solapamiento entre
el contrato y el nuevo contrato, el jugador pudo mitigar sus daños en una cuantía igual a CRC
3.000.000, es decir, el jugador obtendría de su nuevo club, durante el periodo de
solapamiento, 6 salarios de CRC 500.000 cada uno, desde julio hasta diciembre de 2021
(aprox.: 108.853 HNL en total). Por tanto, el juez Único observó que tras deducir el importe
que el jugador percibiría de su nuevo club del valor residual del contrato, el jugador tendría,
en principio, derecho a percibir una indemnización reducida por importe de HNL 171.147
((245.000 - 108.853) + 35.000 [este último corresponde al salario del mes de enero de 2022
durante el cual el jugador se encontraba desempleado y, por tanto, tendrá derecho a dicho
salario mensual de acuerdo con la jurisprudencia de la CRD] = 171.147).
52. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un jugador
tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como compensación
adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se deba a deudas
vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del contrato se
produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que decidió
que el jugador recibirá una compensación adicional.
53. A este respecto, el juez Único decidió otorgar una indemnización adicional de HNL 105,000
(35,000*3 = 105,000), es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del jugador.
No obstante, el juez Único observó que, al sumarse dicha indemnización adicional (HNL
105.000) a la indemnización reducida arriba expuesta (HNL 171.147), el valor residual del
contrato (HNL 245.000) sería excedido. A este respecto, el juez Único se refirió al art. 17 párr.
1 ii.) del Reglamento, de conformidad con el cual la indemnización total no superará, bajo
ningún concepto, el valor residual del contrato rescindido prematuramente.
54. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
HNL 245,000 al jugador (es decir, el valor residual del contrato, el cual debe servir como límite
a la indemnización total a la que el jugador tiene derecho, habida cuenta de que la suma de
la indemnización reducida y la indemnización adicional superarían el límite del valor residual
del contrato), que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por
ruptura de contrato en el presente asunto.
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55. Respecto del eventual derecho del Demandante a recibir intereses de demora del 5% anual
respecto de la indemnización por ruptura de contrato, el juez Único recalcó que, si bien dicho
derecho puede ser reconocido por la CRD, es imperativo que el Demandante lo solicitara entre
sus pretensiones, no pudiendo otorgarse el mismo ex officio. En este sentido, habida cuenta
de que el Demandante no solicitó en su petitum que se le otorgaran intereses de demora
respecto de la indemnización por ruptura de contrato solicitada, el juez Único decidió que
ningún interés de demora se le concediera respecto de dicha indemnización.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
56. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el juez Único hizo referencia al
art. 24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
57. En este sentido, el juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
58. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez Único decidió que, si el Demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
59. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
60. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, el
juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
61. El juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el juez Único decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
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62. De igual manera, el juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
63. Finalmente, el juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que la demanda del
Demandante es plenamente aceptada.
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Rafael Enrique Agámez Valencia es aceptada.
2.
El demandado, CD Honduras de el Progreso, tiene que pagar al demandante, las cantidades
siguientes:
- HNL 507,500 en concepto de remuneración adeudada, más 5% de intereses anuales,
pagaderos de la siguiente forma:
-
Sobre la cantidad de HNL 17,500, a partir del 1 de febrero de 2020 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de marzo de 2020 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de abril de 2020 hasta la fecha de
su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de mayo de 2020 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de junio de 2020 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de julio de 2020 hasta la fecha de
su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de agosto de 2020 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de septiembre de 2020 hasta la
fecha de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de octubre de 2020 hasta la fecha
de su efectivo pago;
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-
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de noviembre de 2020 hasta la
fecha de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta la
fecha de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de enero de 2021 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 17,500, a partir del 1 de febrero de 2021 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 17,500, a partir del 1 de mayo de 2021 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de junio de 2021 hasta la fecha
de su efectivo pago;
Sobre la cantidad de HNL 35,000, a partir del 1 de julio de 2021 hasta la fecha de
su efectivo pago.
- HNL 245,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato.
3.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
4.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
5. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.
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6.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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