Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-10824
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de septiembre de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Rafael Enrique Agamez Valencia
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
DEMANDANTE:
Rafael Enrique Agamez Valencia, Colombia
Representado por Alberto Ruiz de Aguiar Diaz Obregón
DEMANDADO:
Club Deportivo y Social Vida, Honduras
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I. Hechos del caso
1. El 2 de enero de 2022, el jugador colombiano Rafael Enrique Agamez Valencia (en adelante, el
demandante o el jugador) y el club hondureño Club Deportivo y Social Vida (en adelante, el
demandado o el club) concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato), válido hasta
la finalización de la participación en el Torneo de Clausura 2023-2024.
2. El art. 2 del Contrato establece que:
II: El JUGADOR, recibirá como concepto de salario por los Torneos, Apertura 2021-2022, Clausura
2021-2022, Apertura 2022-2023 y Clausura 2022-2023 la cantidad de ($3,000.00) TRES MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES exactos o su equivalente a moneda nacional , de igual forma
recibirá la prima de ($2,000.00) DOS MIL DOLARES exactos o su equivalente en moneda nacional
(Lps.48,000.00) CUARENTA Y OCHO MIL LEMPIRAS exactos la cual se realizara el primer pago al
inicio del torneo Clausura 2021-2022 la cantidad de ($1,000.00) MIL DOLRES EXACTOS y los otros
($1,000.00) MIL DOLARES EXACTOS al terminar el torneo Clausura 2022-2023, también recibirá
como pago de la pretemporada correspondiente a los Torneos Clausura 2021-2022, y , Apertura
2022-2023 y Clausura 2022-2023, torneo Apertura 2023-2024 el 50% de su salario mensual,
también se proveerá vivienda para uso personal durante la vigencia del presente contrato.
3. El art. 9 del Contrato establece que:
XI: El CLUB se reserva el derecho sin responsabilidad civil o Laboral de rescindir el presente
contrato, bastando únicamente la notificación por escrito al JUGADOR El CLUB únicamente
reconocerá el pago total del resto del contrato vigente en la rescisión del presente contrato y, si
el JUGADOR fuere el que solicite la rescisión del contrato el CLUB no pondrá objeción alguna
siempre y cuando se indemnice a la institución con la cantidad de $1,500,000.00 (Un Millón
quinientos mil Dólares). Monto mínimo a partir de la negociación.
4. El 31 de mayo de 2023, el demandante intimó al demandado al pago de USD 6,000 en el plazo
de 15 días.
5. El 19 de junio de 2023, el demandante terminó el Contrato aduciendo justa causa.
6. El 20 de junio de 2023, el demandante concluyó un contrato con el club hondureño Platense,
válido hasta la finalización de la participación del Platense F.C. en el Torneo Clausura 2023-2024.
II. Procedimiento ante la FIFA
7. El 6 de julio de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
8. El demandante alega que tenía derecho a una remuneración mensual de USD 3,000.
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9. A su vez, alega que el demandado se comprometió a pagar a una prima de USD 2,000 por el
Tornero de Clausura 2021-2022 en dos pagos de USD 1,000 MIL DOLARES, “el primero de ellos,
al inicio de dicho torneo y el segundo a la finalización del tornero de clausura 2022-2023.
Adicionalmente el contrato prevé un pago en concepto de pretemporada correspondiente a los
cuatro torneos por importe del 50% del salario mensual pactado”.
10. El demandante sostiene que previamente a la terminación del contrato, el demandado le
adeudaba la cantidad de USD 10,000, correspondientes a los salarios de marzo a mayo 2023 y
el 50% de la prima “Torneo Clausura 2021-2022”.
11. El demandante calcula el valor residual del contrato en USD 25,500 como sigue:
12. El demandante presentó las siguientes pretensiones
se solicita a la Cámara de Resolución de Disputas que condene al CLUB DEPORTIVO SOCIAL
VIDA:
- Al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (USD 11,000) en concepto de salarios adeudados,
más el 5% de interés.
- Al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 25,500),
en concepto de compensación por el incumplimiento contractual, y constituida por el valor
residual del contrato más el 5% de interés.
b. Respuesta del demandado
13. A pesar de ser invitado por la secretaría general de la FIFA a aportar su posición, el demandado
no presentó ninguna contestación.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
14. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 6 de julio de 2023 y
sometido a decisión el día 14 de septiembre de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art.
34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
15. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador colombiano y un
club hondureño.
16. La Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del asunto. En este
sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición vigente de mayo de 2023), y teniendo en cuenta que la
presente reclamación se presentó el 6 de julio de 2023, la misma edición de dicho reglamento
(en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
17. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas
en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
18. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
19. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que la disputa versa
sobre la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte del demandante, basada en
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el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según el
contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
20. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los
requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
21. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual,
si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus
fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su
contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y
haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s)
obligación(es) financiera(s).
22. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a los salarios de marzo a mayo 2023, así como otras obligaciones financieras.
Además, la Cámara observó que el demandante ha aportado prueba de haber puesto al
demandado en mora el 31 de mayo de 2023, es decir, al menos 15 días antes de rescindir
unilateralmente el contrato el día 19 de junio de 2023.
23. La Cámara también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga de probar
que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes.
No obstante, el demandado no ha contestado a la demanda, allanándose así a las pretensiones
del demandante.
24. Por ello, la Cámara concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
25. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado
incumplimiento de contrato cometido por el club.
26. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se rescindió
el contrato corresponde a los salarios correspondientes a los meses de marzo a junio 2023, así
como el 50% de la prima “Torneo Clausura 2021-2022”, por un importe total de USD 13,000.
27. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 13,000 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
28. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada
desde las fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
29. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el
club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad
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con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular
y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo
debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador
en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente
hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un
periodo protegido.
30. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el
caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó
en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
31. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
32. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la
fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 19,500 (es decir, el
valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por
incumplimiento de contrato.
33. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta
en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la
obligación general del jugador de mitigar sus daños.
34. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club Platense. De acuerdo con el contrato
de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a USD 13,200, cantidad que ha podido ser
mitigada por el demandante.
35. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
36. A este respecto, la CRD decidió otorgar una indemnización adicional de USD 9,000, es decir, tres
veces el valor de la remuneración mensual del jugador.
37. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
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USD 15,300 al jugador (es decir, 19,500 menos 13,200 más 9,000), que se considera una cantidad
razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
38. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de
contract desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
39. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la
FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
40. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
41. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
42. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
43. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.
d. Costas
44. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las
Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente
procedimiento.
45. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Rafael Enrique Agamez Valencia, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Deportivo y Social Vida, tiene que pagar al demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 13,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 6
de julio de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 15,300 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa
más un 5% de interés anual desde el 6 de julio de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores,
si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de
un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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