Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-5174
Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
reunida el 1 de septiembre de 2022
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador
Rafael Enrique Agamez Valencia
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Alexandra Gómez Bruinewoud (Uruguay), miembro
José Luis Andrade (Portugal), miembro
DEMANDANTE:
Rafael Enrique Agamez Valencia, Colombia
Representado por Sportia Law
DEMANDADO:
Asociación Deportiva Municipal de Pérez Zeledón, Costa
Rica
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I. Hechos del caso
1.
El 7 de julio de 2021, el jugador colombiano Rafael Enrique Agamez Valencia (en
adelante: el demandante), y el club costarricense Asociación Deportiva Municipal de
Pérez Zeledón (en adelante: el demandado), firmaron un contrato de trabajo (en
adelante: el Primer Contrato) válido de la misma fecha hasta la finalización del
denominado "Torneo de Apertura" que, en la temporada deportiva 2021/2022, se
produjo el 19 de diciembre de 2021.
2.
De acuerdo con el contrato de trabajo, el demando debía pagar al demandando inter
alia un salario mensual de 500,000 CRC (colones costarricenses) hasta el 31 de
diciembre de 2021.
3.
La cláusula 4 del Primer Contrato establece un deber genérico para el demandante
de (a) maximizar sus esfuerzos deportivos durante toda la duración del contrato y (b)
mantener una actitud respetuosa, leal y positiva tanto dentro como fuera del terreno
de juego.
4.
El 16 de julio de 2021, el demandado anunció la contratación del demandante a través
de sus canales oficiales en Facebook y Twitter. En su comunicación, el demandado
afirmó que el demandante firmó un contrato de un año de duración, es particular,
válido para dos "torneos cortos".
5.
En los 3 meses siguientes, el demandante participó en once partidos con el primer
equipo del demandado y recibió dos tarjetas rojas.
6.
Por intermedio de una correspondencia de fecha 13 de octubre de 2022, el
demandado notificó a el demandante haber terminado unilateralmente el contrato
de trabajo por los siguientes motivos:
7.
-
el demandante había sido denunciado por agresión verbal por una mujer llamada
Laura Mena, habiendo ocurrido dicha falta supuestamente entre el 9 de agosto de
2021 y el 1 de octubre de 2021;
-
el demandante había rendido muy poco con el primer equipo del demandado, por
lo que no había cumplido con el deber genérico de rendimiento descrito en la
cláusula 4 del Primer Contrato.
El 3 de diciembre de 2021 se fijó una audiencia de conciliación para que se realizara
en enero de 2022 en Costa Rica con el fin de conciliar a la señora Mena y al
demandante, sin embargo este último salió antes del país para trasladarse a
Colombia.
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8.
El 2 de enero de 2022, el demandante y el club hondureño "Club Deportivo y Social
Vida" estipularon un contrato de trabajo con validez a partir de la misma fecha hasta
el 30 de octubre de 2023.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 16 de febrero de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la
FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
10. En su demanda, el demandante alegó que a pesar de haber firmado oficialmente un
solo contrato de trabajo con el demandado (el Primer Contrato), las partes han
estipulado efectivamente otros 3 contratos, todos en la misma fecha del Primero, es
decir, el 7 de julio de 2021.
11. En particular, el demandante alegó haber firmado también:
-
un contrato de trabajo (en adelante: el Segundo Contrato) válido a partir de la
pretemporada del "Torneo de Clausura 2022" hasta su finalización el 6 de julio de
2022, y por un salario mensual de 500.000 CRC desde enero de 2022 hasta junio
de 2022;
-
dos contratos relacionados con la explotación de los derechos de imagen y el
endoso del demandante, cuya duración correspondía a los respectivos "Torneo de
Apertura" y "Clausura" mencionados (respectivamente: el primer acuerdo de
derechos de imagen relacionado con el Primer Contrato y el segundo acuerdo de
derechos de imagen relacionado con el Segundo Contrato), y en base a los cuales
el demandante tendría derecho a una remuneración mensual de 2.290.000 CRC
desde agosto de 2021 hasta junio de 2022.
12. En este contexto, el demandante manifestó que la duración real de su relación laboral
con el demandado habría sido de un año, es decir, hasta la finalización del Torneo
Clausura 2022 de Costa Rica previsto para el 6 de julio de 2022.
13. En apoyo de las alegaciones anteriores, el demandante presentó copia de la
conversación de WhatsApp mantenida entre su intermediario y el director deportivo
del demandado, Sr. Fernando Marchena, el 6 de julio de 2021.
14. Además, el demandante presentó una captura de pantalla de los anuncios públicos
realizados por el demandado en sus páginas de Twitter y Facebook, concretamente
indicando que el demandante había sido contratado por un año y/o dos torneos
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(cortos), supuestamente refiriéndose al Torneo Apertura 2021 y al Torneo Clausura
2022.
15. En este respecto, el demandante se refirió a esta conducta indebida del demandado
como un escamoteo habitual adoptado por este para refugiarse en sus obligaciones
financieras y contractuales con los jugadores.
16. En consecuencia, el demandante alegó que, en primer lugar, el demandado (a)
incumplió sus obligaciones financieras en relación con los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2021, mientras que, posteriormente, (b) incumplió el/los
contratos de trabajo con el demandante el 13 de octubre de 2021, notificando la
terminación unilateral sin justa causa.
17. En cuanto al incumplimiento de contrato del que fue acusado por el demandado en
fecha 13 de octubre de 2021 (cf. 6 supra), el demandante alegó que los dos
argumentos adoptados por el club para justificar la terminación son inadmisibles por
ilegales.
18. En particular, el demandante afirmó que no hubo una investigación adecuada sobre
la supuesta mala conducta relacionada con la Sra. Laura Mena, ni se llevó a cabo
ningún procedimiento disciplinario formal para ninguna de las dos acusaciones.
19. En cuanto a lo que se refiere al supuesto mal rendimiento del demandante en calidad
de jugador, el demandante argumentó que sus esfuerzos por el equipo han sido
siempre claros, como lo demuestra también su participación en casi todos los
partidos de la temporada hasta la rescisión (es decir, 11 partidos), y que, en cualquier
caso, el contrato de trabajo de un futbolista profesional nunca puede ser rescindido
por razones de rendimiento cuando el futbolista no ha violado ninguna de sus
obligaciones contractuales.
20. A este respecto, el demandante destacó que en ninguna cláusula, el o los contratos
de trabajo firmados por las partes preveían tal obligación específica, por lo que el
demandado no tenía ninguna causa justa para rescindir el o los contratos.
21. Además, y de forma similar a la primera causa de despido, el demandante denunció
que también en estas circunstancias se ha violado su derecho a ser oído, ya que no
se celebró ningún procedimiento disciplinario formal.
22. En consecuencia, el demandante exigió que se considerara que la terminación
unilateral de los contratos por parte del demandado se había producido sin justa
causa y que debía indemnizarlo por el valor residual de todos los contratos, es decir,
hasta finales de junio de 2022 y por las cantidades que se indican a continuación:
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CONCEPT
August – October 2021, Outstanding
Salaries (see table at 8. of this
document)
November 2021, Apertura Services
Contract
November 2021, Apertura Image
Rights Contract
December 2021, Apertura Services
Contract
December 2021, Apertura Image
Rights Contract
January 2022, Clausura Services
Contract
January 2022, Clausura Image Rights
Contract
February 2022, Clausura Services
Contract
February 2022, Clausura Image
Rights Contract
March 2022, Clausura Services
Contract
March 2022, Clausura Image Rights
Contract
April 2022, Clausura Services
Contract
April 2022, Clausura Image Rights
Contract
May 2022, Clausura Services
Contract
May 2022, Clausura Image Rights
Contract
June 2022, Clausura Services
Contract
June 2022, Clausura Image Rights
Contract
TOTAL:
AMOUNT
₡3,686,197.50
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡500,000.00
₡2,290,000.00
₡26,006,197.50
23. De acuerdo a lo anterior, el demandante requiere a la FIFA “el pago de" 26.006.197,50
CRC más los intereses aplicables del 5% anual (a partir de la fecha de la reclamación),
como compensación por la terminación de los contratos sin justa causa y como pagos
atrasados".
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b. Respuesta del demandado
24. En su respuesta, el demandado cuestionó, en primer lugar, la validez de los 3 (tres)
contratos presentados por el demandante.
25. A este respecto, el demandado argumentó que dichos contratos no pueden
considerarse válidos ya que nunca fueron firmados por ninguna de las partes,
mientras que el Primer Contrato es el único autentificado por un notario local.
26. En segundo lugar, el demandado justificó la terminación del contrato de trabajo,
aclarando los motivos de dicha decisión.
27. En particular, el demandado confirmó lo ya expresado en la carta de despido de fecha
13 de octubre de 2021, afirmando en particular haber realizado escrupulosas
investigaciones sobre los hechos relativos a las acusaciones por agresión verbal
presentadas por la Sra. Mena y haber concedido contextualmente al demandante su
derecho a ser oído con ocasión de la audiencia disciplinaria celebrada el 9 de octubre
de 2021, en la que, según el demandado, el mismo demandante habría admitido
como ciertos dichos hechos.
28. Además, el demandado alegó que, durante la citada audiencia, el demandante habría
aceptado la rescisión del contrato de trabajo siendo él mismo consciente de la
gravedad de los hechos admitidos.
29. En cuanto al mal rendimiento deportivo del demandante, el demandado debatió que
la actitud reprochable del demandante se reflejaba en los partidos en los que
participaba (dos tarjetas rojas), en los entrenamientos (discusiones y peleas con el
resto de los jugadores y personal) y en la mala gestión del mencionado intercambio
con la Sra. Mena, ya que dicho acontecimiento, aunque fuera privado, supuestamente
afectó a todos los aspectos de la vida diaria del demandante, incluido su trabajo.
30. Según el demandado, todos los elementos mencionados habrían influido
negativamente en la relación laboral entre las partes hasta el punto de hacer
imposible su continuación, en particular debido a la supuesta mala fe y falta de
esfuerzo del demandante, que también puso en peligro la reputación del demandado.
31. Por lo tanto, el demandado solicitó rechazar la demanda en su totalidad e invocó la
existencia de una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
32. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 16 de febrero de 2022 y
sometida para decisión el 1 de septiembre de 2022. Según el art. 34 de la edición de
junio de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante:
el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
33. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de julio de
2022), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo
tanto, CRD confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador colombiano y a un club costarricense.
34. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de julio de 2022 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó
nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 16 de febrero de 2022. En vista
de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
35. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que
reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga
de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento
de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por
las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del
mismo.
c. Fondo de la disputa
36. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
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expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
37. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que si por un lado es pacifico que las partes celebraron un contrato de
trabajo válido para el Torneo de Apertura 2021, por otro lado, el demandado se opuso
a la validez de los otros 3 contratos alegados por el demandante, es decir, el Segundo
Contrato y los dos acuerdos sobre derechos de imagen, ya que, según el demandado,
dichos documentos nunca fueron firmados por las partes ni fueron cargados sobre el
FIFA TMS.
38. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá determinar si la
relación laboral entre las partes era efectivamente válida para los dos torneos de la
temporada 2021-2022 (Torneo de Apertura y Torneo de Clausura) o sólo para el
primero (Torneo de Apertura), y una vez hecho esto, determinar el quantum de la
remuneración pendiente (si la hubiera) y si el demandado tenía o no una causa justa
para rescindir el o los contratos de trabajo en fecha 13 de octubre de 2021, junto con
las posibles consecuencias de dicho hecho.
39. En respecto a la supuesta multiplicidad de contratos estipulados entre las partes, la
Cámara desea señalar que, en el presente caso, el demandante, a pesar de alegar
que se firmaron cuatro contratos, sólo presentó uno de los cuatro contratos firmado,
y el club sólo subió justamente ese contrato, es decir el Primer Contrato, en el TMS
de la FIFA y éste informa del 31 de diciembre de 2021 como fecha de finalización de
la relación laboral entre el demandante y el demandado.
40. En este contexto, la Cámara consideró que ni los anuncios públicos realizados a
través de los canales de comunicación oficiales del demandado (Facebook y Twitter)
ni las capturas de pantalla de la conversación mantenida en WhatsApp entre el
intermediario del demandante y el director deportivo del demandado tendrían per
se fuerza suficiente para refutar el hecho de que solo hay un contrato firmado por
las partes en el expediente.
41. No obstante lo anterior, la Cámara no pudo ignorar el hecho de que el demandado
no impugnó la alegación del demandante según la cual éste habría percibido, por los
meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, cantidades que son superiores a las
fijadas únicamente en virtud del Primer Contrato.
42. Además, la CRD tomó nota de que el mismo demandado declaró un pago de CRC
2.903.225,80 en el TMS de la FIFA, el que resulta coherente con las sumas estipuladas
en el primer acuerdo de derechos de imagen mencionado por el demandante.
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43. A la luz de lo anterior, la Cámara estableció que existen pruebas circunstanciales
suficientes para reconocer que el primer acuerdo de derechos de imagen fue
efectivamente concluido, a saber, porque se ejecutó.
44. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el demandado no impugnó
específicamente la existencia de salarios atrasados en el momento en que se
interrumpió la relación laboral, la Cámara estimó que, en el momento de la rescisión
por parte del demandado, existía una remuneración pendiente a favor del
demandante de acuerdo con el Primer Contrato y el primer acuerdo de derechos de
imagen.
45. A continuación, y en relación con la resolución unilateral del contrato por parte del
demandado, la Cámara ha querido destacar, en primer lugar, que la FIFA no está en
condiciones para verificar la veracidad más allá de las alegaciones relativas al
contraste entre el demandante y la Sra. Mena, en tanto que, al parecer, ninguna
autoridad local de Costa Rica ha adoptado decisiones definitivas y vinculantes, ni el
demandado ha podido aportar pruebas suficientes para corroborar su posición.
46. En particular, según la CRD, no ha sido posible determinar si dichos hechos han
impactado efectivamente la relación laboral entre las partes, es decir, al punto de
hacer imposible su continuación, ni tampoco subsiste prueba válida alguna de que el
demandante lo hubiera admitido efectivamente.
47. En consecuencia, el presunto escándalo que involucra al reclamante y a un tercero,
deberá ser descartado como posible causa justa para rescindir el contrato de trabajo.
48. En segundo lugar, con respecto a la supuesta mala actuación del demandante, la
jurisprudencia de larga data de la CRD de la FIFA y del TAS confirma el principio
general que el mal rendimiento deportivo no puede constituir una causa justa para
que un club rescinda el contrato de trabajo.
49. A la luz de lo anterior, existe falta de justa causa del demandado para rescindir la
relación laboral el 13 de octubre de 2021.
ii. Consecuencias
50. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
51. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que
se rescindió el contrato, tomando en consideración el Primer contrato y el primer
acuerdo de imagen, corresponde a parte de los salarios de agosto 2021 (i.e. CRC
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753,247.50), de septiembre 2021 (i.e. CRC 885,100) y de octubre de 2021 (i.e. CRC
2,047,850).
52. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de CRC 3,686,197.50 en
concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
53. Además, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
impagada desde la fecha de la demanda, es decir el 16 de febrero de 2022, hasta la
fecha de pago efectivo.
54. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de
la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación
del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo
en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del
contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente
hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se
produce en un periodo protegido.
55. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar
debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante
la cual las partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero
por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto,
la Cámara estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de
compensación en base al asunto en cuestión.
56. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización
pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás
parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que
dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta
al calcular el monto de la indemnización a pagar.
57. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de
CRC 5,580,000 (es decir, el valor contractual residual del Primer Contrato más el valor
residual del primer acuerdo de derechos de imagen) sirve como base para determinar
el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
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58. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como
el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo
contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización
por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar
sus daños.
59. En este sentido, la Cámara consideró que el jugador permaneció desempleado desde
la rescisión unilateral del contrato hasta su vencimiento natural.
60. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el
cual un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios
mensuales como compensación adicional en caso de que la terminación del contrato
de trabajo en cuestión se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la
Cámara confirmó que la rescisión del contrato se produjo por otros motivos, es decir,
por mano del demandado, por lo que la citada disposición es inaplicable.
61. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes
mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club
debe pagar la cantidad de CRC 5,580,000 al jugador (es decir, valor residual del Primer
Contrato más el valor residual del primer acuerdo de derechos de imagen), que se
considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de
contrato en el presente asunto.
62. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación
por ruptura de contrato desde la fecha de la demanda, es decir el 16 de febrero de
2022, hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
63. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las
consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas.
64. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será
por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
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65. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión,
se le impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por
un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo
estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
66. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
67. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del
Reglamento, la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se
levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
68. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, no
corresponde a la Cámara imponer costas sobre las partes en el presente
procedimiento.
69. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, por
el cual no corresponde que se concedan costas judiciales en el presente
procedimiento.
70. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes es rechazada.
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VI.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Rafael Enrique Agamez Valencia es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Asociación Deportiva Municipal de Pérez Zeledón, tiene que pagar al
demandante, la cantidad siguiente:
3,686,197.50 CRC (colones costarricenses) en concepto de salarios adeudados más
5% de intereses anuales devengados desde el 16 de febrero de 2022 hasta la fecha
del efectivo pago;
5,580,000 CRC en concepto de indemnización más 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de febrero de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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