Acórdão do FIFA
Processo Affranchino_2020-06-04

Data
04/06/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la Cám ara
de Res olución de Dis putas (CRD)
adoptada en Zúrich, Suiza, el día 4 de junio de 2020,
e integrada de la siguiente manera:
Clifford Hendel (EEUU), Vicepresidente
Elv is Chetty (Seychelles), miembro
Tom is lav Kas alo (Croacia), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Villa Dálmine, Argentina,
representado por el Sr. Diego Martin Agosti
en adelante, “el demandante”
contra el jugador,
Facundo Andres Affranchino, Argentina,
en adelante, “el primer demandado”
y el club
CD Olm edo, Ecuador
en adelante, “el segundo demandado”
respecto a una disputa laboral
surgida entre las partes

20-00383

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I.

Hechos

1.

El 12 de agosto de 2019, el jugador argentino Facuando Andrés Affranchino (en adelante:
el jugador o el primer demandado) y el club argentino, Club Villa Dalmine (en adelante:
Villa Dalmine o el demandante), celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el
contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2020

2.

La cláusula 2 del contrato establece que Villa Dalmine se comprometió a pagar al jugador
demandado la cantidad de 30,000 pesos argentinos (ARS) como salario mensual, así como
la cantidad de ARS 1,500 por cada punto ganado en cada partido oficial en el que el
jugador participe.

3.

En la misma fecha, 12 de agosto de 2019, Villa Dalmine y el jugador demandado firmaron
un documento separado, referido como “Convenio de reconocimiento por trayectoria”, de
conformidad con las cuales el demandante se comprometió a pagar al jugador las
siguientes cantidades “en concepto de premio”:
“TERCERO
(…)
- Si el FUTBOLISTA disputa mas del 70 % de los partidos oficiales, en carácter de titular del
1er equipo en el Tomeo de la B Nacional 2019/2020, en el semestre comprendido entre el
01 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, EL FUTBOLISTA recibirá en concepto de
premio PESOS NOVENTA MIL ( $90.000.-) en seis (6) cuotas mensuales de PESOS DIEZ MIL
($ 10.000.-) a partir del mes de enero de 2020.
- Si el FUTBOLISTA disputa mas del 70 % de los partidos oficiales, en carácter de titular del
1er equipo en el Tomeo de la B Nacional 2019/2020,e n el semestre comprendido entre el
01 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2019, EL FUTBOLISTA recibirá en concepto de
premio PESOS SESENTA MIL ($60.000.-) el mes de agosto de 2020.
CUARTO: el CLUB le reconoce al FUTBOLISTA el monto de PESOS DIEZ MIL ($1O.000.
)mensuales, en concepto de VIVIENDA FAMILIAR, en el tiempo que el jugador permanezca
en la ciudad de Campana por cumplimiento del presente contrato.”

4.

Además, en dicho documento, las partes también acordaron lo siguiente:
“SEXTO: La totalidad de las sumas acordadas en el presente convenio, así como las pactadas
en el contrato de trabajo registrado en la Asociación del Fútbol Argentino serán netas, es
decir libre de impuestos, razón por la cual el CLUB se obliga a compensar a restituir al
FUTBOLISTA todos los pagos que realice en concepto de impuesto a las ganancias,
debiendo a tal fin este último presentar al CLUB las constancias de pago de dicho impuesto
que sean originadas en los pagos correspondientes al presente contrato y al contrato de
trabajo registrado en la Asociación del Fútbol Argentino. En cuanto a las cargas impositivas
que se generen en cabeza del jugador y que por ley correspondan a su cargo, tal
cumplimiento será de su responsabilidad declarando EL FUTBOLISTA que tiene pleno
conocimiento de lo estipulado en la materia por la Resolución General AFIP NO 2287, de
fecha 2 de agosto de 2007. Asimismo, el JUGADOR se compromete en el plazo de cinco (5)
días a acreditar su situación respecto del impuesto a las ganancias, de conformidad a lo
normado por el articulo 5 de la citada Resolución, quedando en defecto de ello incluido
en el inciso b) del mencionado precepto normativo.”
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
Ref. No. 20-00383

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5.

El 18 de diciembre de 2020, el club chileno, Unión San Felipe, remitió la siguiente propuesta
a Villa Dalmine:
“por medio de la presente les hacemos llegar la siguiente propuesta formal por el
futbolista FACUNDO AFFRANCHINO:
- USO 100.000 (cien mil dólares estadounidenses) por la adquisición del 50% (cincuenta por
ciento) de los derechos económicos.
- Pago en 2 cuotas. La primera con vencimiento a la firma del convenio y la segunda a con
vencimiento el 30.01 .2020.”

6.

El 30 de diciembre de 2019, el jugador rescindió unilateralmente el contrato por escrito,
indicando lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes a fin de notificarles fehacientemente mi voluntad de rescindir, con
efecto a partir del día de la fecha, el contrato laboral que me vincula con vuestro club,
conforme e derecho que ampara (Artículo 17.1 del reglamento sobre el estatuto y
transferencia de jugadores dictado por FIFA”

7.

En respuesta a dicha rescisión, el demandante respondió mediante una carta fechada el 3
de enero de 2020, indicando lo siguiente:
“Rechazo su CD N° 959494141 por maliciosa e improcedente. En primer lugar destaco que
usted en fecha 12 de agosto de 2019 suscribió vínculo con nuestra institución hasta 30 de
junio de 2020. A su vez, la norma por usted citada no le otorga facultad alguna para
desvincularse unilateralmente. Por el contrario, prevé las consecuencias de la ruptura de
contrato sin causa justificada.
En consecuencia y denotando su accionar una clara ruptura de contrato injustificada,
iniciaré sin más reclamo persiguiendo la indemnización por ruptura de contrato, más la
aplicación de las sanciones deportivas pertinentes contra ud y su nuevo club; ello por
encontrarse en periodo protegido y solidaridad establecida conforme Art. 17 del RETJ de
FIFA.
Queda ud. debidamente notificado.”

8.

De acuerdo con la información TMS, el 10 de enero de 2020, el jugador y el club
ecuatoriano, CD Olmedo (en adelante: Olmedo o el segundo demandado) concluyeron un
contrato de trabajo (en adelante: el contrato con Olmedo) válido desde el 15 de febrero
de 2020 hasta el final de la temporada 2021, con las siguientes condiciones:
“l. Sueldo Unificado de $400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS) ,
más beneficios de Ley, dando un total de $ 466.40 (CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS
40/100 DOLARES AMERICANOS), según el siguiente detalles
Sueldo Básico $ 400.00
Décimo Tercero $ 33.33
Décimo Cuarto $ 33.33
Vacaciones $16.66
TOTAL $ 483.32

9.

Además, dicho contrato establecía que el jugador tendría derecho a una prima de 5.016,68
dólares por concepto de gastos de movilización y vivienda.

10. El 21 de enero de 2020, el representante legal de Villa Dalmine remitió la siguiente misiva
a CD Olmedo:

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“Diego Martin Agosti, abogado apoderado del Club Villa Dálmine de Argentina conforme
mandato que se adjunta, me dirijo a ud en referencia al futbolista profesional Facundo
Affranchino, quien tenia vinculo vigente con nuestra institución hasta el 30.06.2020 y ha
rescindido el mismo unilateralmente y de manera injustificada, mediante comunicación
enviada por Carta Documento con fecha 30.12.2019.
Toda vez que a través de las redes sociales oficiales de su institución ha presentado al
mencionado jugador como nueva incorporación de su club, asi como distintos medios
periodísticos lo han mostrado entrenando en vuestra entidad, resulta evidente que UD. ha
inducido al jugador a adoptar tal decisión.
Le advierto que el jugador se encontraba en periodo protegido. En este sentido, debo
señalarle que procederé a demandar al jugador y a su club, por ruptura injustificada de
contrato ante FIFA, ello en los términos del art.17 del RETJ, solicitando además de la
indemnización económica por la que deberá responder solidariamente la correspondiente
aplicación de sanciones deportivas tanto a usted como al futbolista.
Quedan ustedes debidamente notificados.”.11. El 7 de febrero de 2020, Olmedo realizó la siguiente solicitud a Villa Dalmine:
“Estimados:
Por favor su ayuda a través de este medio del otorgamiento del TPO por parte del Club
Villa Dalmine, del Jugador Facundo Affranchino, el mismo que según sus versiones
rescindió unilateralmente con su club amparado en normas FIFA.”
12. El 4 de febrero de 2020, Olmedo y el jugador concluyeron ante notario el siguiente
acuerdo, denominado “Acta Transaccional de Aceptación de Pago”:
ANTECEDENTES.- El señor Facundo Affranchino, es jugador de futbol profesional quien
manifiesta sus deseos de prestar sus servicios profesionales al Club Centro Deportivo
Olmedo; el último Club donde prestó sus servicios profesionales fue el Club Argentino
denominado Villa Dalmine, donde estuvo por el lapso de 6 meses. El jugador señor
Affranchino Facundo manifiesta que tenía un tiempo restante por cumplir su contrato
hasta el mes de junio del 2020, y fue decisión exclusiva y única de dar por terminada su
relación laboral con el Club Villa Dalmine amparado con las normas que la FIFA que rigüe
a nivel mundial con los futbolistas, es decir que puede dar por terminado su relación laboral
con un tiempo de anticipación a los 6 meses.
ACEPTACIÓN.- Con los antecedentes expuestos el Señor Facundo Andrés Affranchino
ACEPTA Y ACEPTARA EN SU TOTALIDAD, todo el resarcimiento económico que provoque
o que provocare su desvinculación con el Club anterior Villa Dalmine, DESLINDANDO de
cualquier pago al CLUB CENTRO DEPORTIVO OLMEDO DE
ECUADOR.
Para constancia de lo actuado y aceptado las partes firman por duplicado ante la presencia
de un Notario Público de la República del Ecuador.”
13. El 7 de febrero de 2020, Olmedo inició una instrucción de transferencia en el TMS para el
registro del jugador “fuera de contrato” (Ref. 276955).
14. El 10 de febrero de 2020, la Federación Ecuatoriana de Fútbol solicitó el CTI (Certificado de
Transferencia Internacional) a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
15. El 11 de febrero de 2020, la AFA rechazó dicha solicitúd a petición de Villa Dalmine,
adjuntando una correspondencia de dicho club, la cual indicaba lo siguiente:
“Me dirijo a usted en respuesta a su carta de fecha 10 de febrero con el objeto de
manifestarle el rechazo a la solicitud de CTI del Jugador Facundo Affranchino, debido que
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
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el mismo ha rescindido unilateralmente y sin causa el vínculo que lo unía con nuestra
institución, cuyo contrato expiraba con fecha 30 de junio de 2020. Esta solicitud del CTI
confirma que el CLUB OLMEDO es el responsable de inducir al jugador a tomar tal decisión,
por lo que le cabe la responsabilidad solidaria y la aplicación de sanciones deportivas que
impone el art. 17 del RETJ FIFA por ruptura de contrato.”
16. Finalmente, el 28 de febrero de 2020, la FIFA acordó el registro provisional del jugador con
Olmedo ante la FEF.
17. El 27 de febrero de 2020, Villa Dalmine interpuso una demanda contra el jugador y Olmedo
ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, solicitando una indemnización por
ruptura de contrato por un monto total de USD 347,595 más 5% de interés anual a partir
del 30 de diciembre de 2019.
18. En particular, Villa Dalmine detalló su petición de la manera siguiente:
“Los rubros y montos reclamados son los siguientes
1.- Remanente de contrato mas medio Aguinaldo
$AR 352.500., al cambio del día (30.12.2020) U$S 5.595.2.- Valor de mercado: U$S 300. 000.3.- Daño deportivo: U$S 42.000.-“
19. En cuanto al valor de mercado del jugador, Villa Dalmine se refirió a la propuesta que
habría recibido de San Felipe, por valor de 300 000 USD. En cuanto al daño deportivo, Villa
Dalmine se remitió a los “seis meses de salarios (estimados) promedio del jugador en su
nuevo club.”
20. En relación a los hechos, Villa Dalmine subrayó que, en su correspondencia de 30 de
diciembre de 2019, el jugador “no enunció causal alguna ni le imputó incumplimiento
alguno”.
21. Según Villa Dalmine, mientras estaba negociando con club chileno Unión San Felipe “el
futbolista concretaba su traspaso al OLMEDO a espaldas del club con el que tenía vínculo
vigente.”
22. Villa Dalmine consideró también que “es evidente que la decisión del jugador fue inducida
por el club ecuatoriano, que pese a ser debidamente advertido de sus consecuencias
mediante intimación cursada al mail registrado en FIFA TMS, siguió adelante con la
contratación del jugador. Es un hecho concluyente el poco tiempo que transcurrió desde
que el jugador comunicó su decisión de resolver el vínculo hasta que se incorporó y fue
oficializado por el club demandado.”
23. El jugador no presentó su contestación a la demanda, a pesar de haber sido invitado por
la FIFA para hacerlo
24. En su contestación a la demanda, Olmedo rechazó completamente el reclamo, y destacó
que, en el 4 de febrero de 2020, acordó lo siguiente con el jugador:
"Con los antecedentes expuestos el Señor Facundo Andrés Affranchino ACEPTA Y
ACEPTARA EN su TOTALIDAD. todo el resarcimiento económico que provoque o que
provocare su desvinculación con el Club anterior Villa Dalmine. DESLINDANDO de cualquier
pago al CLUB CENTRO DEPORTIVO OLMEDO DE ECUADOR."

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25. Por otra parte, Olmedo consideró que “no es correcto instituir que el Contrato celebrado
entre el Club Villa Dalmine con el jugador Facundo Andrés Affranchino el 12 de agosto de
2019 con vigencia hasta el 30 de junio de 2020, esto es por 11 meses (una temporada) se
puede interpretar que el contrato se encontraba en período protegido, el jugador en
referencia firmo el contrato con el Club Villa Dalmine cuando cursaba los 29 años de edad.”
26. Olmedo concluyó observando que “es evidente que el Club Centro Deportivo Olmedo, al
no haber participado en la rescisión del contrato e inducido a la terminación del mismo,
no esté sujeto a pago alguno por indemnización, así como a sanciones de carácter
deportivo”.
II. Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que el arte. 21 de la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de los procedimientos
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a
partir del 1 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición de noviembre de 2019 del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.

2.

A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra a) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia
para tratar disputas entre clubes y jugadores en relación con el mantenimiento de la
estabilidad contractual (art. 13-18) si se ha expedido una solicitud del CTI y si existe una
demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en particular por lo que se
refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la indemnización por
incumplimiento de contrato. Por lo tanto, la Cámara es competente para decidir en el
presente litigio.

3.

A continuación, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 27 de febrero de 2020. En vista de lo anterior, la Cámara
concluyó que la edición de enero de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.

4.

Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, la Cámara observó que, el 12 de agosto de
2019, el jugador y Villa Dalmine firmaron un contrato de trabajo, válido desde la fecha de
su firma hasta el 30 de junio de 2020 y que, posteriormente, en la fecha de 30 de diciembre,
el jugador rescindió unilateralmente el contrato alegando lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes a fin de notificarles fehacientemente mi voluntad de rescindir, con
efecto a partir del día de la fecha, el contrato laboral que me vincula con vuestro club,
conforme e derecho que ampara (Artículo 17.1 del reglamento sobre el estatuto y
transferencia de jugadores dictado por FIFA”

Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
Ref. No. 20-00383

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5.

Por tanto, la Cámara entendió que la cuestión jurídica principal que tenía que resolver en
el presente asunto era si el jugador tenía justa causa para rescindir el contrato de manera
unilateral.

6.

En este sentido, la Cámara quiso recalcar que, como norma general, sólo un
incumplimiento o conducta indebida de cierta gravedad justifica la terminación anticipada
de un contrato. En otras palabras, un contrato puede ser rescindido de manera anticipada
y únicamente cuando existan criterios objetivos que no permitan esperar razonablemente
una continuación de la relación de trabajo entre las partes. Además, una rescisión
prematura de un contrato de trabajo ha de ser una medida de ultima ratio.

7.

En relación a lo anterior, la Cámara observó que el jugador no esgrimió motivo alguno
para rescindir el contrato, salvo una mención genérica al artículo 17 párr. 1 del Reglamento,
el cual, de hecho, enumera los criterios para el pago de una indemnización en casos de
rescisión sin justa causa, y que dispone que “en todos los casos, la parte que rescinde el
contrato se obliga a pagar una indemnización.”

8.

Por tanto, la Cámara entendió que, claramente, el jugador había rescindido el contrato sin
causa alguna o, dicho, en otros términos, sin justa causa. En consecuencia, de conformidad
con el artículo 17 par. 1 del Reglamento, el jugador debe pagar una indemnización al club.

9.

Además, de conformidad con el contenido inequívoco del artículo 17 párr. 2 del
Reglamento, la Cámara estableció que el nuevo club del jugador, es decir, Olmedo, será
responsable de forma conjunta con el jugador del pago de la indemnización. A este
respecto, la Cámara subrayó que la responsabilidad conjunta del nuevo club del jugador es
independiente de la cuestión de si el nuevo club ha inducido al incumplimiento contractual.
Esta conclusión es coherente con la jurisprudencia de la CRD, la cual que fue confirmada
repetidamente por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS). No obstante, la Cámara
recordó que según el artículo 17 párr. 4 al. 2 del Reglamento, debe suponerse que, a menos
que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador
profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador
profesional a la rescisión del contrato.

10. Además, la Cámara quiso recalcar que, por lo que se refiere al acuerdo aparentemente
concluido en el 4 de febrero de 2020 entre el jugador y Olmedo, el mismo sólo obliga a
ambas partes y en ningún caso puede implicar una excepción a una aplicación escrupulosa
y estricta del Reglamento. Por tanto, la Cámara entendió que las consecuencias de dicho
acuerdo no son objeto del presente debate, el cual se centra en la ruptura unilateral del
contrato por parte del jugador, sino que conciernen a las partes que lo suscribieron.
11. La Cámara recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 par. 1 del
Reglamento, el monto de la compensación se calculará, en particular y, a menos que se
estipule lo contrario en el contrato sobre el que se asienta la disputa, con la debida
consideración a la ley del país en cuestión, a la especificidad del deporte y a otros criterios
objetivos, incluyendo en particular la remuneración y otros beneficios debidos al jugador
según el contrato existente y / o el nuevo contrato, el tiempo restante del contrato
existente hasta un máximo de cinco años, así como los honorarios y gastos pagados o
incurridos por el anterior club (amortizado durante la vigencia del contrato) y si el
incumplimiento contractual cae dentro de un período protegido.

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12. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, tenía
que determinar si el contrato de trabajo pertinente contiene una disposición por la cual las
partes habían acordado previamente una cantidad indemnizatoria que sea pagadera por
cualquiera de las partes contractuales en el caso de incumplimiento del contrato. Tras un
examen cuidadoso de dicho contrato, la Cámara observó que no existía tal disposición en
el contrato que nos ocupa.
13. En el cálculo del monto de la indemnización adeudada, la Cámara se centró en primer lugar
en la remuneración y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente
y / o cualquier contrato posterior. La Cámara consideró importante destacar que el art. 17
párr. 1 del Reglamento le permite tener en cuenta tanto el contrato existente como
cualquier contrato nuevo en el cálculo del importe de la indemnización.
14. De acuerdo con la documentación proporcionada por las partes, la Cámara observó que,
de acuerdo con el contrato de trabajo del jugador con Villa Dalmine, que debía durar hasta
junio de 2020 (es decir, 6 meses), el jugador aún tendría que percibir de dicho club la
cantidad total de ARS 390,000, desglosada como sigue:
- Salarios: 6 * ARS 30,000 = ARS 180,000
- Cuota de firma: 6 * ARS 25,000 = ARS 150,000
- Subsidio de vivienda: 6 * 10,000 = ARS 60,000
15. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que, según el nuevo contrato de trabajo celebrado
entre el jugador y Olmedo, el jugador tendría derecho a percibir durante el mismo período,
es decir, desde enero de 2020 hasta junio de 2020 (6 meses), un salario mensual de USD
483.32, equivalente a aprox. ARS 28,900, así como una prima de USD 5,016.68 y equivalente
a aprox. ARS 300,000, Por tanto, la Cámara entendió que, de dicho contrato, el jugador
percibiría un total de ARS 473,400 (es decir, ARS 28,900* 6 + ARS 300,000).
16. Visto lo anterior, la Cámara observó por tanto que la media entre las cantidades que se
exponen en los puntos anteriores corresponde a aproximadamente ARS 431,700, es decir
ARS 390,000 + ARS 473,400 / 2.
17. En vista de todo lo anterior, la Cámara concluyó que, teniendo en cuenta el art. 17 párr. 1
del Reglamento, después de haber tenido debidamente en cuenta las especificidades del
presente caso, que la suma indemnizatoria pagadera conjuntamente por el jugador y su
nuevo club asciende al total de ARS 431,700, lo cual la Cámara consideró como
proporcionado en vista de los hechos probados, así como conforme a la jurisprudencia de
la CRD en este sentido.
18. Por todo ello, el juez decidió que el jugador y Olmedo, tienen que pagar de forma conjunta
a Villa Dalmine la cantidad de ARS 431,700, como indemnización por ruptura de contrato
sin justa causa.
19. Unido a lo anterior, la Cámara decidió, teniendo en cuenta tanto su jurisprudencia como
la solicitud del demandante, otorgar intereses del 5% por año aplicable sobre la suma
anterior, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo
pago.
20. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Cámara hizo
referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los
cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
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sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita
pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
21. En este sentido, la Cámara señaló que, para un jugador, para un jugador, la consecuencia
de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto
consistirá en una restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, subrayando que la duración máxima de dicha restricción será de
seis meses, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada.
22. Siguiendo el mismo precepto, la Cámara también recalcó que, para un club, la consecuencia
de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto
consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como
en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será
por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
23. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el jugador no cumple
sus obligaciones de pago derivadas de la presente decisión, se le impondrá al mismo una
restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades
adeudadas. La duración máxima de dicha restricción será de seis meses, hasta el momento
en que se abone la cantidad adeudada. Por su parte, y siguiendo lo establecido en el
artículo señalado, la Cámara también estableció que si Olmedo no paga las cantidades
adeudadas más sus respectivos intereses a Villa Dalmine dentro de los 45 días siguientes
contados a partir de la notificación del demandante a los demandados de sus datos
bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a Olmedo una
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un
máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo
estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
24. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
la Cámara subrayó que las prohibiciones y restricciones mencionadas anteriormente se
levantarán inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por los demandados.
25. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada
por las partes.
III. Decisión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.

La demanda del demandante, Villa Dálmine, es parcialmente aceptada

2.

El primer demandado, Facundo Andres Affranchino, debe pagar al demandante la
cantidad de ARS 431,700 más un interés del 5% anual contado a partir del 27 de febrero
de 2020 hasta la fecha efectiva del pago.

3.

El segundo demandado, CD Olmedo, tiene la obligación conjunta de efectuar el pago del
monto más intereses indicado en el punto 2.

4.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

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5.

El demandante debe notificar al primer demandado y al segundo demandado, directa e
inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la
presente decisión, la cuenta bancaria en la cual se debe hacer el pago de la cantidad
mencionada en el punto 2.

6.

El primer demandado y el segundo demandado deberán remitir a la FIFA evidencia del
pago de la cantidad adeudada de conformidad con el punto 2. al correo electrónico
[email protected], debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los
idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).

7.

En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con el punto
2., no sea pagada por el primer demandado dentro de los 45 días siguientes contados a
partir de la notificación del demandante al primer demandado de los datos bancarios
relevantes, se le impondrá a este último la restricción de disputar cualquier partido oficial
hasta que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de seis meses (véase art.
24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).

8.

La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de
su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.

9.

En el evento de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser
abonada luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 7., el presente
asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA para su consideración y decisión.

10. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con el punto
2., no sea pagada por el segundo demandado dentro de los 45 días siguientes contados
a partir de la notificación del demandante al segundo demandado de los datos bancarios
relevantes, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone
la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores).
11. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de
su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
12. En el evento de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser
abonada luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 7., el presente
asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA para su consideración y decisión.
Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del
Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión
anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los
procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas).
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
Ref. No. 20-00383

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Nota relativ a al procedim iento de recurs o:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso
deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la
notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con
el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la
expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará
al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado
lugar al recurso.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

20-00383

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