Acórdão do FIFA
Processo Affranchino SP_2020-11-19

Data
19/11/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

REF 20-01231

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 19 de noviembre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Facundo Andrés Affranchino

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Daan de Jong (Países Bajos), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro

DEMANDANTE:

Facundo Andrés Affranchino, Argentina

DEMANDADO:

CD Olmedo, Ecuador

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I.

HECHOS

1.

El 6 de enero de 2020, las partes suscribieron un contrato de trabajo válido a contar desde
el 15 de febrero de 2020 hasta la finalización de la participación del equipo en el torneo
del 2021.

2.

El contrato estipulaba las siguientes condiciones:
“Sueldo Unificado de $400.00 (…), más beneficios de Ley, dando un total de $ 466.40 )...},
según el siguiente detalle:
Sueldo básico
$ 400.00
Décimo tercero
$ 33.33
Décimo cuarto
$ 33.33
Vacaciones
$ 16.66
TOTAL
$ 483.32
Adicional el Club cancelara de manera mensual una prima de 5.016,68 dólares por
concepto de gastos de movilización y vivienda.”

3. Además, y respecto a la competencia, el contrato estipulaba lo siguiente:
“CONTROVERSIAS En caso de controversias derivadas de la aplicación del presente
contrato, se-comprometen a recurrir ante la Cámara Mediación y Resolución de Disputas o
al Tribunal Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol"
4. El 27 de febrero de 2020, el club anterior del jugador, Villa Dalmine, interpuso una
demanda contra el jugador y Olmedo ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5. El 16 de marzo de 2020, la liga Ecuatoriana de fútbol fue suspendida debido a la pandemia
de la COVID-19.
6. El 4 de junio de 2020, la Cámara de Resolución de Disputas emitió una decisión con el
siguiente contenido:
“1. La demanda del demandante, Villa Dálmine, es parcialmente aceptada
2. El primer demandado, Facundo Andres Affranchino, debe pagar al demandante la
cantidad de ARS 431,700 más un interés del 5% anual contado a partir del 27 de febrero
de 2020 hasta la fecha efectiva del pago.
3. El segundo demandado, CD Olmedo, tiene la obligación conjunta de efectuar el pago
del monto más intereses indicado en el punto 2.”
7. El 4 de junio de 2020, la Liga de Fútbol del Ecuador remitió una confirmación al jugador,
indicando que el club no había procedido a registrar al jugador.
8. El 20 de agosto de 2020, el jugador remitió la siguiente correspondencia:
“Por medio de la presente pongo a su conocimiento que la Liga Profesional de Fútbol del
Ecuador, Ligapro, me ha extendido dos certificados en los que consta que su representada

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no inscribió el contrato que suscribió conmigo. La falta de inscripción constituye una
violación a un derecho fundamental que tengo como futbolista profesional.
En base a lo expuesto y ante el hecho que no me ha pagado mi sueldo y prima desde el
mes de marzo del 2020, comunico a usted que doy por terminado mi contrato con Centro
Deportivo Olmedo, por causa justa.”
9. El jugador informó que posteriormente no suscribió ningún otro contrato.
10. El 31 de agosto de 2020, el demandante interpuso una demanda por ruptura de contrato
sin justa causa, y solicitó el pago de la cantidad de USD 132,469.56, mas el 5% de interés
anual “desde la fecha en la que se debió pagar”.
11. Según el jugador, en el mes de febrero, el club le pagó la suma de USD 1,950 y
desde dicho pago, el club no le volvió a pagar.
12. En este sentido, el jugador explicó que tuvo que solventar sus propios gastos en Ecuador
durante el mes de febrero en adelante, inclusive durante la pandemia del COVID-19.
13. Respecto a la decisión anterior de FIFA, el jugador declaró que el club no le había
informado de la existencia de un procedimiento en su contra.
14. No obstante, el jugador explicó que pagó la cantidad debida al CD Olmedo.
15. En su contestación a la demanda, el demandado disputó la competencia de FIFA.
16. El demandado se remitió igualmente a la Ley No. 56, del Futbolista Profesional, y en
particular a su art. 37, el cual dispone lo siguiente:
“DE LAS CONTROVERSIAS
Art. 37. -En caso de conflicto derivado del cumplimiento del contrato, el club y el futbolista
profesional deberán recurrir obligatoria y previamente al Tribunal Arbitral Especial de la
Federación Ecuatoriana de Fútbol, de acuerdo con lo prescrito por sus estatutos y
reglamentos.
17. En este sentido, el demandado adjuntó una copia del Estatuto de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol, el cual dispone, entre otros aspectos, lo siguiente:
“TITULO IX DEL ABRITRAJE EN EL FUTBOL
CAPITULO – DEL TRIBUNAL ESPECIAL
ART.-87.-Los litigios deportivos que se llegaren a suscitar con la Federación o entre sus
afiliados, o entre clubes y jugadores, sin perjuicio lo de las atribuciones asignadas en este
Estatuto y reglamento a la Comisión del Estatuto del Jugador, serán sometidos a
conocimiento del Tribunal Arbitral Especial, el mismo que estará integrado en la forma que
prevea este Estatuto.
(…)
CAPITULO II DE LA CÁMARA DE MEDIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
ART. 91.-Sin perjuicio de que las partes se allanen a la jurisdicción y competencia del
Tribunal Arbitral Especial de acuerdo con lo previsto en el Capitulo anterior, la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas, en adelante CMRD, como organismo permanente

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de la FEF, es competente para pronunciarse y resolver sobre las disputas entre un club y un
jugador relativas al trabajo y la estabilidad contractual; y está exclusivamente facultada
para resolver aquellos litigios referentes a las indemnizaciones por formación y las
contribuciones de solidarídad entre clubes afiliados a la Federación Ecuatoriana de
Fútbol.
ART. 92.-La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas estará integrada:
a) Un presidente y un presidente subrogante, independientes, elegidos de común acuerdo
por los representantes de los jugadores
b) Por dos representantes de los clubes, elegidos por el Directorio de la FEF de entre una
nómina de un candidato presentado por cada club de la primera categoría; y,
c) Por dos representantes de los jugadores escogidos por el Directorio de entre una nómina
de al menos diez candidatos presentada por la Asociación de Futbolistas del Ecuador.
Previa a la designación de los miembros deberá entregarse a conocimiento del Directorio,
la hoja de vida de los candidatos con documentación autenticada, siendo éste requisito
Indispensable para la elección. En ningún caso, la CMRD estará integrada por más de dos
miembros por clubes o por jugadores. El presidente subrogante únicamente actuará en
ausencia del titular. El reglamento de funcionamiento expedido por el Directorio regulará
las actividades de fa CMRD”.
18. En cuando al fondo del asunto, el club admitió que como “razón fundamental” procedió
a no registrar al jugador en vista de la disputa previa existente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta
el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), dicha edición del reglamento de procedimiento es
aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en
combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio competente para
decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional entre un jugador argentino y un club ecuatoriano.

3.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia de la
FIFA para tratar el presente asunto, remitiéndose a los contenidos del contrato, el cual
estipula que “en caso de controversias derivadas de la aplicación del presente contrato,
se-comprometen a recurrir ante la Cámara Mediación y Resolución de Disputas o al
Tribunal Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol"

4.

Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar in limine litis quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del
sistema de resolución de disputas.

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5.

Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento, conforme al cual
es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya establecido
en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un
tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de
una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que
deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente
y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a la
Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005.

6.

En relación a lo anterior, la Cámara observó que el contrato en cuestión contiene una
cláusula fundamental de tipo disyuntivo, en la cual se estipula que ““En caso de
controversias derivadas de la aplicación del presente contrato, se comprometen a recurrir
ante la Cámara Mediación y Resolución de Disputas o al Tribunal Especial de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol" (subrayado añadido).

7.

En otros términos, la Cámara entendió que el carácter disyuntivo de dicha cláusula implica
que la misma no es plenamente clara, es decir, no permite establecer de forma inequívoca
el órgano competente para la resolución de disputas.

8.

En consecuencia, y de acuerdo con el principio general de procedimientos arbitrales, la
Cámara concluyó que, sin acuerdo arbitral válido e inequívoco, la competencia de un
tribunal arbitral específico no puede ser establecida per se.

9.

Por tanto, la Cámara concluyó que, en vista de lo anterior, era competente para tratar la
presente disputa.

10. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y
2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la
fecha de interposición de la la FIFA, la edición de agosto de 2020 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto.
11. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
12. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, el 6 de enero de 2020, las
partes suscribieron un contrato de trabajo válido a contar desde el 15 de febrero de 2020
hasta la finalización de la participación del equipo en el torneo del 2021.
13. En relación a lo anterior, la CRD observó que el jugador interpuso una demanda en contra
del club por ruptura de contrato sin justa causa, alegando que él había rescindido el
contrato con justa causa el 20 de agosto de 2020 debido, principalmente, a no haber sido

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inscrito ante la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, así como debido a la existencia de
salarios adeudados.
14. Por otra parte, la CRD observó que el club admitió que como “razón fundamental”
procedió a no registrar al jugador en vista de la disputa previa existente.
15. En relación a lo anterior, la Cámara reconoció que, en efecto, por medio de una disputa
anterior a instancias del club anterior del jugador, Villa Dalmine, el 4 de junio de 2020, la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA emitió una decisión con el contenido que se
cita en el punto I. 6 anterior.
16. Sin embargo, la Cámara quiso señalar que dicha disputa opera en un ámbito distinto a la
que aquí nos ocupa. En efecto, la presente disputa se refiere únicamente las obligaciones
suscritas por vía contractual entre el jugador Facundo Andrés Affranchino con el CD
Olmedo, sin que tenga relación alguna en este sentido el club anterior del jugador. En
otros términos, la Cámara quiso resaltar que la cuestión jurídica esencial radica si las
partes aquí involucradas (el jugador Afranchino y el CD Olmedo) cumplieron
recíprocamente con sus obligaciones convenidas en el contrato de 6 de enero de 2020.
17. Dicho lo anterior, la CRD tomó nota de que el propio CD Olmedo admitió no haber
registrado al jugador debido a la existencia de una disputa previa.
18. No obstante, y en este sentido, la Cámara entendió que la existencia de la mencionada
disputa previa no implica, en este caso, que el CD Olmedo pudiera detraerse de sus
obligaciones suscritas con el jugador en la fecha de 6 de enero de 2020. En particular, la
Cámara entendió que en este sentido es de plena aplicación del principio de pacta sunt
servanda, que opera como la ley entre las partes. Por tanto, el CD Olmedo estaba
plenamente obligado a cumplir sus obligaciones para con el jugador, tal y como había se
comprometido en el contrato de 6 de enero de 2020.
19. En este punto, los miembros de la CRD consideraron importante, señalar, de conformidad
con su asentada jurisprudencia que, entre los derechos fundamentales de todo futbolista
profesional, no sólo se encuentra su derecho a percibir su remuneración de manera
regular, sino también su derecho a acceder a los entrenamientos y deobtener la
posibilidad de acceder a las distintas competiciones oficiales. Por tanto, la CRD enfatizó
que, al negarse a registrar a un jugador, el club impidió, de manera absoluta, el acceso
potencial del futbolista a una competición y, como tal, vulneró uno de sus derechos
fundamentales como jugador profesional.
20. Por lo tanto, los miembros de CRD consideraron que, al no proceder a su registro, el
jugador comprendió que el club ya no estaba interesado en sus servicios, de tal modo que
la rescisión del contrato por el jugador en la fecha de 20 de agosto de 2020 fue con justa
causa.
21. Visto lo anterior, la Cámara entendió que el jugador tenía motivo suficiente para
proceder a la rescisión unilateral del contrato, sin que fuera necesario examinar los demás
motivos alegados por el mismo.

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22. Tras haber constatado que el club era responsable de la rescisión anticipada del contrato
sin justa causa, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo
en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió
que el jugador tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del
contrato por parte del club.
23. Antes de establecer el monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador, la
CRD estableció que debería determinar el monto de la remuneración adeudada al
jugador.
24. En este sentido, la Cámara observó que, según el jugador, en el mes de febrero de
2020, el club le pagó la suma de 1 950 USD y desde dicho pago, el club no le volvió
a pagar.
25. En relación a lo anterior, la Cámara comprobó que, según el contrato, el jugador tenía
derecho a un sueldo mensual de 5.483,08 USD, compuesta por su “sueldo unificado”, por
valor de 466.40 USD, mas una “prima” mensual de USD 5 016.68, tal y como se detalla en
el punto I. 2 anterior.
26. En relación a dicho sueldo, la Cámara observó que el demandado no se refirió a los
impagos alegados por el jugador, de tal modo que sólo podía asumir que, según el relato
del jugador, el club únicamente le había pagado 1 950 USD en febrero de 2020.
27. Por tanto, la Cámara entendió que, hasta la rescisión del contrato en agosto de 2020, el
jugador tenía derecho a recibir 7 mensualidades de 5 483,08 USD, por una valor total de
38.381,56 USD.
28. En este orden, teniendo en cuenta que el jugador admitió haber recibido 1 950 USD, la
Cámara entendió que la cantidad total adeudada a la fecha de la rescisión del contrato
ascendía a 36 431,56 USD, es decir, 38 381,56 – 1 950.
29. En consecuencia, en aplicación del principio de pacta sunt servanda, la Cámara determinó
que el demandado tiene que pagar al demandante, en concepto de salarios adeudados,
la cantidad total de 36 431,56 USD.
30. Además, la CRD decidió que, de acuerdo con la demanda del demandante y su propia
jurisprudencia, interés de un 5% p.a. se aplicará sobre dichas cantidades desde la fecha
en que fueran pagaderos.
31. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de la
indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara
recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el
monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule
lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida
consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros
criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados
al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos
pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del

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contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara
de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y
que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un
monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
32. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía
aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual
las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la
ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo firmado por
las partes, los miembros de la Cámara observaron que no se estipuló cláusula alguna en
este sentido.
33. Tomando en cuenta lo anterior, y con el fin de calcular la indemnización a pagar por el
club, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta la remuneración del jugador de
conformidad con el contrato de trabajo, así como el tiempo restante en el mismo
contrato, junto con la situación profesional del jugador posterior a la rescisión del
contrato.
34. De este modo, la Cámara señaló que en el momento de la rescisión del contrato, el mismo
sería aún válido desde septiembre de 2020 hasta diciembre de 2021, a raíz del cual el
jugador aún tendría que percibir la cantidad de 87 729,28 USD, es decir, dieciséis
mensualidades de 5 483,08 USD.
35. En consecuencia, la Cámara concluyó que el valor restante del acuerdo correspondería a
87 729,28 USD, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la
cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato.
36. Por otra parte, la Cámara también tomó nota de que el jugador permaneció desempleado
tras la rescisión del contrato, hecho que implicaría que no pudo mitigar sus daños.
37. En vista de lo anterior, la Cámara decidió que el club debe pagar al jugador, la cantidad
de USD 87 729,28 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato,
cantidad que es considerada por la Cámara como razonable y justa a la luz del contrato,
jurisprudencia y normativa aplicable.
38. Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el jugador, los miembros de la Cámara
acordaron por unanimidad otorgar el pago intereses moratorios sobre la indemnización
mencionada a una tasa del 5% anual a contar desde la fecha de interposición de la
demanda, hasta la fecha del efectivo pago.
39. Finalmente, la Cámara terminó sus deliberaciones estableciendo que se rechaza cualquier
otra solicitud formulada por el jugador.
40. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos
1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente
la cantidad adeudada.

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41. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos. En
virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no
paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado
de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a
este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional
como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por
un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
42. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya
sido abonada por el demandado.

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III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Facundo Andrés Affranchino es admisible.

2.

La demanda del demandante es parcialmente aceptada.

3.

El demandado, CD Olmedo, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
-

36 431,56 USD en concepto de remuneración adeudada más intereses anuales devengados de
la manera siguiente:

-

-

5% anual sobre la cantidad de 3 533,08 USD a contar desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;

-

5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;

-

5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de mayo de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;

-

5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;

-

5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de julio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;

-

5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;

-

5% anual sobre la cantidad de 5 483,08 USD a contar desde el 1 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.

87 729,28 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5%
de intereses anuales devengados desde 31 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.

4.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada

5.

El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.

6.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].

7.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de
sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.

B.

El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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