Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-15668
Decisión de la
Cámara del Estatuto del Jugador
adoptada el 11 de octubre de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al entrenador Jorge
Carlos Acuna Delle Fave
POR:
Angélica ISLAS, México
DEMANDANTE:
Jorge Carlos Acuna Delle Fave, Uruguay
Representado por Javier Garcia Zeballos
DEMANDADO:
Asociación Deportiva San Carlos "ADSC", Costa Rica
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I. Hechos del caso
1.
El 12 de junio de 2023, el asistente técnico uruguayo Jorge Carlos Acuna Delle Fave (en
adelante: el Demandante) y el club costarricense Club Asociación Deportiva San Carlos (en
adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de trabajo mediante el cual el
Demandante se comprometió a prestar sus servicios en los torneos de apertura de 2023
y clausura de 2024 (en adelante: el Contrato).
2.
A lo largo del Contrato, el Demandante es mencionado como “Asistente Técnico”. No
obstante, en la cláusula primera del Contrato se mencionan servicios de “preparador físico
de fútbol”.
3.
De conformidad con la cláusula segunda del Contrato, el Demandado se comprometió a
pagar al Demandante la suma mensual de CRC 450,000 netos “hasta el último partido del
primer equipo en el torneo clausura 2024”.
4.
La cláusula quinta del Contrato estableció lo siguiente:
“QUINTA.- DE LAS OBLIGACIONES DE EL [DEMANDANTE] - Además de las obligaciones
contenidas en el Código de Trabajo, en específico EL [DEMANDANTE] se obliga a: A.- En
los entrenamientos, prácticas, partidos amistosos y durante las competencias oficiales,
está obligado a esforzarse al máximo, para lograr los mejores resultados deportivos
para [EL DEMANDADO]. B.- Sus actuaciones, tanto dentro y fuera del campo de juego,
deberán efectuarse dentro de los cánones éticamente aceptados por la sociedad, y
dentro del campo se compromete a respetar las reglas del Fair Play o Juego Limpio, las
cuáles manifiesta conocer y entender. C.- Deberá ser respetuoso de sus superiores y. en
tal sentido, se obliga a cumplir y ejecutar todas y cada una de las órdenes e
instrucciones que le giren el Gerente General, Director Deportivo, Junta Directiva, así
como cualquier otra autoridad de [EL DEMANDADO] D.- Es obligación fundamental de
[EL DEMANDANTE], guardar el mayor silencio y discreción sobre hechos, que siendo de
su conocimiento por su participación dentro de [EL DEMANDADO], cuya pública o
privada revelación a terceros pueda resultar en cualquier forma perjudicial para [EL
DEMANDADO] Constituyéndose lo siguiente en una clausura de confidencialidad. E) Las
parles convienen que el incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones
por parte de [EL DEMANDANTE], dará a [EL DEMANDADO] el derecho de rescindir
unilateralmente el presente contrato sin asumir frente a [EL DEMANDADO] ningún tipo
de responsabilidad Indemnizatoria por los extremos laborales”.
5.
El 17 de septiembre de 2023, las mismas partes supuestamente concluyeron un “Finiquito
de relación contractual” (en adelante: el Finiquito), inter alia, con el siguiente contenido:
“DESCRIPCION DEL ACUERDO
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A.
Las partes firmaron un contrato deportivo en calidad de préstamo con [EL
DEMANDADO] el día 12 de junio del 2023 y que tiene finalización hasta el último
partido del Clausura 2024.
B.
Las partes han decidido de MUTUO acuerdo dar por terminado de manera
anticipada dicho contrato, suscribiendo el efecto el presente finiquito y que rige a
partir del 09 de setiembre 2023.
C.
Luego de las negociaciones de buena fe, ambas partes han llegado a un acuerdo
en relación a los puntos indicados.
D.
[EL DEMANDADO], pagara al asistente técnico 4 meses y 9 días (del mes de
setiembre) en relación a lo que resta del contrato, los mismos, serán cancelados
en tractos iguales, los días 15 de cada mes por la institución:
• Primer Tracto: 15 de octubre del 2023 (1 mes de salario y 09 días salario
anterior).
• Segundo Tracto: 15 de noviembre del 2023
• Tercer Tracto: 15 de diciembre del 2023
• Cuarto Tracto: 15 de enero 2024
DEL ACUERDO Y CONDICIONES
A. El [DEMANDANTE] renuncia de manera irrevocable a cualquier derecho o beneficio
contractual, comprometiéndose [EL DEMANDADO] en desincribirlo ante los entes
necesarios por la disolución del contrato y liberar su pase.
• Primer Tracto: 15 de octubre del 2023 (1 mes de salario y 09 días salario
anterior).
• Segundo Tracto: 15 de noviembre del 2023
• Tercer Tracto: 15 de diciembre del 2023
• Cuarto Tracto: 15 de enero 2024
LIBERACIONES DE RESPONSABILIDAD Y RENUNCIA
Al acordarse en este acto la terminación anticipada del contrato entre las partes, queda
rescindido y resuelto el contrato deportivo entre las partes y por lo tanto se establecen
expresamente las siguientes liberaciones y renuncias. Las partes con el cumplimiento
cabal de los acuerdos aquí descritos, se dan por satisfechas en relación a sus reclamos
y de cualquier otra diferencia o reclamo originado en el objeto del presente acuerdo de
finiquito, por lo que cada parte renuncia y se obligan a no entablar en el futuro otras
acciones legales (judiciales, arbitrales o administrativas) que tengan el mismo objeto o
efecto o que se refieran al mismo negocio o contrato, salvo por aquellas que pretenden
la ejecución de lo aquí pactado (en caso de incumplimiento) o que se deriven de nuevos
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incumplimientos de las partes no comprendidos en el presente acuerdo, manifestando
además las partes que al día de hoy no existe ningún procedimiento o acción que se
refiera al mismo objeto del presente asunto que aquí se acuerda.
Con el cumplimiento de las condiciones de este acuerdo, ambas partes se dan por
satisfechas con el comportamiento de la contraparte y una vez cumplidas las mismas
se entenderá que ambas partes se han concedido mutuamente el más amplio finiquito
de cualquier aspecto relacionado con dicha terminación anticipada, renunciando
ambas partes a entablar cualquier acción judicial o administrativa que se relacione con
los hechos descritos en este acuerdo, salvo por aquellas que pretendan la ejecución de
lo aquí pactado (en caso de incumplimiento) o que se deriven de nuevos
incumplimientos de las partes no comprendidos en el presente acuerdo.
En atención a lo anterior, estando total y absolutamente de acuerdo en las anteriores
estipulaciones, firmamos en dos tantos, ambos con igual valor legal, uno para cada
parte en Ciudad Quesada el día 17 de setiembre 2023”.
6.
No obstante, la copia del Finiquito aportada por el Demandante no incluye la firma del
Demandado.
7.
El 10 de noviembre de 2023, el Demandado pagó USD 1,672 al Demandante. El
comprobante bancario presentado por el Demandante no contiene ninguna referencia
de pago o cuenta de origen.
8.
El 7 de febrero de 2024, el Demandado pagó USD 1,357 al Demandante. El comprobante
bancario presentado por el Demandante no contiene ninguna referencia de pago o
cuenta de origen.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 20 de agosto de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
10. En primer lugar, el Demandante alegó que su remuneración mensual en base al Contrato
ascendía a CRC 750,000 (es decir, CRC 450,000 de salarios más CRC 300,000 de
complementos), equivalentes a USD 1,300.
11. En consecuencia, el Demandante señaló que, al firmar el Finiquito, el Demandado se
comprometió a pagar el equivalente a 4 meses y 9 días de salarios, que, según él, serían
USD 5,572, en 4 cuotas: la primera de USD 1,672 y las 3 restantes de USD 1,300.
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12. Del total de USD 5,572, el Demandante recibió USD 1,672 el 10 de noviembre de 2023 y
USD 1,300 el 7 de febrero de 2024. Por lo tanto, alegó tener derecho a un saldo de USD
2,600, más el 5% de interés anual desde el 15 de diciembre de 2023 (fecha de inicio del
incumplimiento).
13. El petitorio del Demandante fue el siguiente:
“De acuerdo con lo expuesto y especialmente teniendo en cuenta los artículos 1, 22.1
inciso C, 23.2 y el Anexo 2 (‘Reglamento sobre la contratación de entrenadores’) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores (RETJ), el Reglamento
de Procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador, normas concordantes y
complementarias, se solicita:
1o) Que se tenga por denunciada la deuda contractual del Club deudor, por acreditada
la rescisión del contrato entre el Club y el [DEMANDANTE] extranjero con deuda vencida
a favor de éste, y por presentado el reclamo del monto total adeudado por el Club en
base al acuerdo de rescisión de contrato y liquidación de haberes arribado entre las
partes (‘finiquito de relación contractual’).-.
2o) Que la COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR del TRIBUNAL DEL FÚTBOL de la FIFA
asuma competencia en el presente caso contra [EL DEMANDADO]
3o) Que, una vez recibido el reclamo, de conformidad con el artículo 7.3 del Anexo 2 del
RETJ, la Comisión intime el cumplimiento por escrito y otorgue [AL DEMANDADO], un
último plazo de diez (10) días para cumplir con su obligación económica, establecida
por acuerdo expreso, sobre la cantidad Líquida adeudada de U$S 2.600 (dólares
estadounidenses dos mil seiscientos) más intereses del 5% anual hasta el efectivo pago
desde el 15/12/2023.
4o) Se tenga presente que. a los efectos de que el CLUB demandado cumpla con su
obligación establecida en el acuerdo de rescisión y pueda realizar el correspondiente
pago en la cuenta bancaria del actor, es que se presenta el FORMULARIO FIFA que se
anexa (‘D’), proporcionando los datos bancarios del [DEMANDANTE]5o) En definitiva, de persistir el incumplimiento luego de realizada la intimación, que el
Club sea automáticamente condenado, ordenándose por la COMISIÓN DEL ESTATUTO
DEL JUGADOR, el pago de la deuda total líquida de U$S 2.600 más intereses del 5% anual
desde el 15/12/2023.6o) Finalmente, una vez resuelta la orden de pago por la Comisión, en caso de que
continúe el incumplimiento en el pago del monto total condenado, se solicita a la
Comisión la aplicación al Club deudor de las sanciones disciplinarias correspondientes
(Artículo 8.2, Anexo 2 RETJ).-
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7o) Que se tenga en cuenta el correo electrónico denunciado al inicio de este reclamo
(para todo tipo de notificaciones), así como la designación del Dr. Javier García Zeballos
como representante legal de acuerdo con el PODER especialmente otorgado a estos
efectos, el cual se adjunta (‘E’)”.
14. El 26 de agosto de 2024, la secretaría general de la FIFA acusó recibo de la demanda del
Demandante y solicitó que este proporcionara una confirmación de su posición en el
Demandado, ya que el Contrato hacía referencia a sus servicios como preparador físico.
15. El 28 de agosto de 2024, el Demandante señaló que el Contrato contenía un error
tipográfico y que había estado empleado por el Demandado como “Asistente Técnico”. El
Demandante presentó documentos adicionales para demostrar dicho rol.
16. El 5 de septiembre de 2024, la Federación Costarricense de Fútbol (FEDEFUTBOL) informó
a la FIFA de que el Demandante fue inscrito como asistente técnico y registrado en la liga
UNAFUT en la misma condición.
b. Respuesta del Demandado
17. El 9 de septiembre de 2024, el Demandado fue invitado a presentar su contestación a la
demanda del Demandante, a más tardar el 29 de septiembre de 2024.
18. El Demandado no ha presentado ninguna respuesta dentro del plazo otorgado.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara del Estatuto del Jugador (en adelante: la Jueza
Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 20 de agosto de 2024 y sometida
para decisión el 11 de octubre de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
20. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 2 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra
c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de
2024), la Jueza Única tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un entrenador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo
tanto, Jueza Única confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un asistente técnico uruguayo y a un club costarricense.
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21. En aras de la exhaustividad, la Jueza Única señaló que, dado que el Contrato se refiere al
Demandante como preparador físico, se debía analizar ex officio su encuadramiento como
entrenador . En este sentido, la Jueza Única consideró que: (i) el Contrato también
menciona al Demandante como “asistente técnico”, lo que genera ambigüedad; (ii) el
Demandante ha presentado pruebas de sus actividades en el Demandado, las cuales se
alinean con las de un asistente técnico; (iii) la FEDEFUTBOL ha confirmado que el
Demandante fue registrado como asistente técnico; y (iv) el Demandado no ha contestado
a la demanda.
22. A la luz de lo anterior, la Jueza Única estableció que el Demandante ha logrado demostrar
suficientemente su condición de entrenador. En consecuencia, la Jueza Única confirmó
que el Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción sobre la demanda.
23. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Jueza Única
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de agosto de 2024 y
concluyó que la misma edición de junio de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
24. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
25. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
26. Tras examinar la posición de las partes y la documentación obrante en el expediente, la
Jueza Única tomó nota de que se trata de una demanda por remuneración adeudada
presentada por el Demandante contra el Demandado, basada en el Contrato y el
Finiquito.
27. La Jueza Única reconoció que el Demandante alega tener derecho a percibir USD 2,600
correspondientes a la totalidad de 4 meses y 9 días de salario, menos los importes que el
Demandado efectivamente ha abonado.
28. El Demandado no contestó a la demanda, por lo que la Jueza Única identificó que su
decisión solo puede basarse en la documentación obrante en el expediente, es decir,
aquella presentada por el Demandante conforme el art. 21, párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento.
29. En este contexto, la Jueza Única reconoció que su tarea consistía en determinar lo
siguiente:
•
¿Cuál es el importe que se le debería haber pagado al Demandante?
•
¿Tiene el Demandante algún crédito contra el Demandado?
¿Cuál es el importe que se le debería haber pagado al Demandante?
30. En primer lugar, la Jueza Única observó que la copia del Finiquito presentada por el
Demandante no llevaba la firma del Demandado. No obstante, la Jueza Única consideró
esencial que (i) no se discute que la relación laboral entre las partes finalizó y (ii) que el
Demandado ha pagado sumas que podrían corroborar la ejecución de este documento.
31. Por tanto, la Jueza Única consideró que correspondía al Demandado disputar la validez
del Finiquito. No obstante, al no haber ninguna disputa en este sentido, la Jueza Única
concluyó que las partes consintieron efectivamente que la finalización del Contrato se dio
en los términos expuestos.
32. Ahora bien, tras analizar su contenido, la Jueza Única señaló que el Finiquito no establece
un importe concreto que el Demandado deba pagar al Demandante. Por el contrario,
establece que el Demandante tendría derecho a percibir el importe equivalente a 4 meses
y 9 días de salario.
33. En consecuencia, la Jueza Única estableció que el importe total adeudado al Demandante
debe calcularse de acuerdo con el Contrato, que, en este sentido, únicamente prevé un
salario de CRC 450,000 netos para el Demandante. En efecto, la Jueza Única consideró
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que, aunque el Demandante alegue que su remuneración ascendía a un total de CRC
700,000, no ha presentado ninguna prueba al respecto.
34. A la luz de lo anterior, la Jueza Única determinó que el Demandante tendría derecho a
percibir un importe total del CRC 1,935,000, es decir, aproximadamente USD 3,581.70
considerando las tasas aplicables a la fecha de cada pago:
Monto (CRC)
585,000
450,000
450,000
450,000
1,935,000
Fecha de pago
15/10/2023
15/11/2023
15/12/2023
15/01/2024
Monto (USD)
1,072.27
828.16
836.24
845.03
3,581.7
35. La Jueza Única determinó que cualquier demanda del Demandante que exceda este
importe carece de base contractual.
¿Tiene el Demandante algún crédito contra el Demandado?
36. A continuación, la Jueza Única verificó que, en su demanda, el Demandante acusó recibo
de USD 1,672 el 10 de noviembre de 2023 y de USD 1,357 el 7 de febrero de 2024, lo que
hace un total de USD 3,029.
37. El Demandante solo presentó una captura de pantalla de su extracto bancario como
justificante de pago, por lo que la Jueza Única tampoco pudo determinar la naturaleza
de estos pagos ni si se realizó alguna deducción o tasa.
38. A la vista de todo lo anterior y de la escasa documentación obrante en el expediente, la
Jueza Única decidió otorgar al Demandante la diferencia de USD 552.70, más el 5% de
interés desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la cuota más reciente (es decir,
15 de enero de 2024).
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
39. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 8 párr. 1 y 2 del Anexo 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión,
el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas.
40. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
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internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
41. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 8 párr. 2, 4
y 7 del Anexo 2 del Reglamento.
42. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
43. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 8 párr. 8 del Anexo 2 del
Reglamento, la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se
levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
44. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
45. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
46. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Jorge Carlos Acuna Delle Fave, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Asociación Deportiva San Carlos "ADSC", tiene que pagar al Demandante,
la cantidad siguiente:
- USD 552.70 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 16 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 8 del Anexo 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos
los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión,
se aplican las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 8 párr. 7 y 8 del Anexo 2 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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