Acórdão do FIFA
Processo Acosta-ES_2022-06-02

Data
02/06/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-5218

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 2 de junio de 2022,

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Luciano Acosta

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Presidente adjunto
Stefano Sartori (Italia), miembro
Andre dos Santos Megale (Brasil), miembro

DEMANDANTE:
Luciano Acosta, Argentina
Representado por Ariel N. Reck
DEMANDADO:
FC Atlas, Mexico
Representado por Senn Ferrero

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I. Hechos del caso
1.

En fecha 1 de enero de 2020, el jugador argentino Luciano Acosta (en adelante: el
demandante o el jugador) y el club mexicano FC Atlas (en adelante: el demandado o el club)
firmaron un contrato válido hasta 31 de diciembre de 2022.

2.

En fecha 7 de marzo de 2021, las partes y la Major League Soccer (en adelante: MLS) firmaron
un contrato de transferencia.

3.

La Clausula 2 del Contrato de Transferencia establece que:
“In consideration of the Transfer from the Club to MLS, MLS agrees to pay to the Club a NET
transfer fee of USD 2,700,000.”

4.

La Clausula 5 del Contrato de Transferencia inter alia establece que:
Representations and Warranties. The Club hereby represents, warranty. and covenants to MLS
that: it agrees that it shall not pay other in whole or in part, any sums it receives in collection
with the Agreement to: (i) that: Player or any person on the Player’s behalf: (ii) any
intermediary or any person on an intermediary's behalf; or (iii) any official or representative or
any club or any person on their behalf; save that nothing in this Section shall restrict the from
utilising such sums in the ordinary course of its business and in accordance with any applicable
law, regulation, or statute;

5.

El 10 de marzo de 2021, las partes firmaron el Convenio De Terminación Anticipada y
Voluntaria Del Contrato Deportivo De Trabajo (en adelante: el Convenio)

6.

La Clausula 2 del Convenio establece inter alia lo siguiente:
“las Partes acuerdan que el Club pagará al Jugador las siguientes cantidades (en lo sucesivo,
las "Cantidades Adeudadas"):
(i) USD 60,000 libres de ISPT y de cualquier retención de índole fiscal; por concepto de salario
correspondiente al mes de febrero.
(ii) USD 150,000 libres de ISPT y de cualquier retención de índole fiscal; por concepto de
gratificación.
las Cantidades Adeudadas anteriormente referidas son el resultado de una negociación y
acuerdo que fueron libre y voluntariamente alcanzados por las Partes; en el entendido que
dichas cantidades ya comprenden y contemplan todas y cualesquiera cantidades, primas o
sumas que pudieran llegar a corresponderle al Jugador como resultado de lo previsto tanto
en la normativa nacional (Ley Federal del Trabajo), como en la normativa internacional, así

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como en cualquier otra norma o normativa convencional que pudiera llegar a resultarle
aplicable.”
7.

La Clausula 3 del Convenio establece inter alia lo siguiente:
“TERCERA. El Jugador acepta, expresa e irrevocablemente que, a esta fecha el Club, salvo por
las Cantidades Adeudadas establecidas en la Cláusula inmediata anterior, no le adeuda
cantidad alguna por ningún concepto, de manera enunciativa, más no limitativa, por
concepto de honorarios, Sueldo Base Total por Año, condiciones especiales, premios, bonos
de firma, prima vacacional, prima por transferencia,
(…)
el Jugador no se reserva ninguna acción legal ni derecho alguno que ejercitar -en el presente
o en el futuro- en contra de Club de Fútbol Rojinegros, S.A. de C.V., sus empresas
controladoras, afiliadas y/o relacionadas, accionistas, consejeros, directivos y/o colaboradores
en general, otorgándoles el finiquito total y más amplio que en derecho proceda, de manera
enunciativa, más no limitativa, por concepto de honorarios, Sueldo Base Total por Año,
condiciones especiales, premios, bonos de firma, prima vacacional, prima por transferencia”

8.

La Clausula 5 del Convenio establece inter alia lo siguiente:
“el Jugador, en este acto, renuncia libre, expresa e irrevocablemente a cualquier cantidad que
le pudiera llegar a corresponder, por cualquier concepto, incluyendo, sin limitar por concepto
de prima por transferencia con motivo de la celebración de la Transferencia Definitiva y/o por
cualesquiera otros conceptos y/o contraprestaciones con motivo de la referida Transferencia
Definitiva, sin perjuicio de que éstas le fueran concedidas tanto por la normativa nacional (i.e.
artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo), como por la normativa nacional e internacional
(i.e. Reglamento de Transferencias y Contrataciones expedido por la FMF y/o cualquier otra
normativa aplicable), no pudiendo reclamar ninguna cantidad por concepto de prima de
transferencia y/o cualquier otro concepto relacionado al Club.”

9.

La Clausula 10 del Convenio establece lo siguiente:
“DÉCIMA. En términos de lo establecido por la sección IX del Estatuto de la FIFA las partes se
obligan expresa e irrevocablemente a someter a la interpretación y cumplimiento del presente
Convenio a la jurisdicción y competencia de la FMF (a través de la Comisión de Conciliación y
Resolución de Controversias), a efectos de que la misma actúe e intervenga como un árbitro
en amigable composición, excluyendo expresamente los recursos ante cualesquiera y todos
los tribunales ordinarios. La controversia que en su caso le sea sometida a la FM F será resuelta
en estricto derecho con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo
con las reglas que la propia FMF establezca en términos de la normatividad en vigor de esta,
y en los términos de la legislación laboral mexicana, subsidiariamente. Para efectos de lo
anterior, las Partes reconocen y aceptan expresamente que la Comisión de Conciliación y

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Resolución de Controversias de la FMF es un órgano imparcial, debidamente integrado de
conformidad con la reglamentación establecida para tales efectos por FIFA mediante su
circular No. 1010, entre otras disposiciones aplicables, y acuerdan someterse expresamente a
su jurisdicción. La decisión adoptada por la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias, podrá ser apelada en los términos de la reglamentación en vigor de ésta, y para
tales efectos, el idioma será el español.”

II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 21 de febrero de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
11. El demandante sostiene que de acuerdo al Art. 296 de la Ley Federal del Trabajo de México
(en adelante: art. 296 LFT), el jugador tiene derecho a recibir el 25% del monto de la
transferencia, aumentándose dicho porcentaje en un 5% por año de antigüedad hasta
alcanzar un máximo de 50%.
12. El art. 296 LFT establece:
“Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:
I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas
que la contengan;
II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la
empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de
los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento,
por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un
cinco por ciento por cada ano de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por o menos”.
13. A su vez, argumenta que se desempeñó en el club demandado durante una temporada y tres
meses (del 1 de enero 2020 al 17 de marzo de 2021), por lo que tiene derecho a un 36,25%,
lo que equivale en consecuencia al importe de USD 978,750.
14. El demandado dice que la aplicación de la ley mexicana, en el caso, el art.296 LFT que
reconoce la prima de traspaso, “se encuentra específicamente indicada como aplicable al
fondo de la disputa. En consecuencia, resulta aplicable el Reglamento FIFA y la Ley Federal
Mexicana y en subsidio el derecho suizo”.

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15. A su vez, entiende que “el derecho de participación que se reconoce al futbolista profesional
en la ley federal del trabajo mexicana es de orden público y de carácter irrenunciable”.
16. Por lo anterior, el demandante:
reclama la suma total de: USD 978,750 correspondiente al 36,25% del monto de la
transferencia de los derechos del Jugador desde el club demandado al club actual del Jugador
de la MLS.
Intereses:
A las sumas indicadas precedentemente deberá adicionarse el 5% de interés anual desde la
fecha de pago del precio de transferencia hasta la fecha de efectivo pago
b. Respuesta del demandado
17. El demandado entiende que el demandante “no está legitimado a reclamar ni percibir por
cualquier concepto ninguna suma adicional de Atlas” puesto que según el demandando ya
ha percibido el concepto que reclama y renunció voluntaria e inequívocamente a solicitar
sumas adicionales en múltiples momentos e instrumentos jurídicos distintos.
18. El demandado sostiene que mediante el Convenio se pactó expresamente que no abonaría al
Jugador parte alguna del precio de transferencia que recibiría de FC Cincinnati /MLS y
acordaron el pago de una suma a favor del Jugador (i.e., suma neta total de USD 210,000).
19. Según el demandando, el propio numeral II del art. 296 LFT establece que el importe “se
determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club”. A su vez,
entiende que el art. 296 LFT es una norma dispositiva cuyo contenido puede prescindirse en
virtud del principio de autonomía de la voluntad.
20. El demandado reitera que el jugador renunció expresamente a la prima por transferencia, a
través del Contrato de Transferencia y el Convenio de Terminación.
21. El demandando argumenta que la patronal de clubes de México acordó con la AM FUT PRO,
AC (i.e. sindicato de los futbolistas mexicanos profesionales) el importe máximo al que
estarían, en su caso, legitimados a percibir los Jugadores (artículo 50 del Reglamento de
Contrataciones y Transferencias de la FMF).
22. El demandado se refiere al principio pacta sunt servanda y entiende que los pactos plasmados
tanto en la cláusula 8 l) del Contrato de Transferencia y el Convenio de Terminación:
a. fueron libremente negociados, pactados y aceptados de buena fe;
b. nacieron de la libre autonomía de voluntad de ambas partes contratantes;
c. son claros y no ofrecen la menor duda.

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23. De conformidad con los principios de la autonomía de la voluntad contractual y pacta sunt
servanda y de la doctrina venire contra factum proprium, el demandado solicita que se
desestime íntegramente la reclamación.
24. Subsidiariamente, el demandado entiende que la presente reclamación constituye una
“acción encubierta” a fin de obtener una nulidad parcial del Convenio de Terminación.
25. El demandado entiende que en base al art. 33 de la Ley Federal del Trabajo, el jugador tenía
el plazo de un año para interponer la acción de nulidad contra el Convenio si así lo consideraba
oportuno.
26. A su vez también de forma subsidiaria, entiende que la DRC no es competente para conocer
del asunto en base al art. 523 de la Ley Federal del Trabajo, ya que una acción de nulidad
parcial del Convenio de Terminación constituye una competencia exclusiva de los órganos
laborales nacionales, es decir, se trata de una materia no arbitrable, al ser competencia
exclusiva de los órganos jurisdiccionales de orden laboral de México.
27. A su vez, entiende que en aplicación de la misma normativa el jugador tenía el plazo de un
año para interponer la demanda y por tanto, ha precluido el derecho del Jugador a reclamar
la nulidad del Convenio de Terminación.
28. Finalmente, el demandado se refiere al art. 296 LFT y sostiene que el acuerdo celebrado entre
la patronal de clubes y el sindicato de futbolistas profesionales prevalece y deja sin efecto el
artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo.
29. El demandado expone que “con carácter netamente subsidiario condene a Atlas a abonar al
Sr. Acosta la cuantía que resulte de aplicar como máximo el diez por ciento bruto (10%) del
precio abonado por FC Cincinnati de la MLS del cual: (i) el uno por ciento (1%) deberá
integrarse al fondo de la Comisión del Jugador de la FMF; y (ii) deberá deducirse la cuantía
efectivamente abonada al Sr. Acosta por este concepto con la suscripción del Convenio de
Terminación (i.e., USD$150,000.00”
30. El demandado presentó las siguientes pretensiones:
dictar una DECISIÓN por la que desestime íntegramente la reclamación interpuesta por
LUCIANO FEDERICO ACOSTA de conformidad con los principios de la autonomía de la
voluntad contractual, pacta sunt servanda y la doctrina venire contra factum proprium en
virtud de los pactos alcanzados en el Contrato de Transferencia y en el Convenio de
Terminación.
Con carácter exclusivamente subsidiario:

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a) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la reclamación interpuesta por LUCIANO
FEDERICO ACOSTA declarándose este Hon. Tribunal incompetente para examinar y acordar
en su caso una supuesta nulidad parcial del Convenio de Terminación por corresponder única
y exclusivamente a las autoridades laborales mexicanas.
b) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la reclamación interpuesta por LUCIANO
FEDERICO ACOSTA al haber precluido su derecho a invocar la nulidad parcial del Convenio de
Terminación.
c) Subsidiariamente, se estime parcialmente la reclamación interpuesta por LUCIANO
FEDERICO ACOSTA y condene a Atlas a abonar al Sr. Acosta la cuantía que resulte de aplicar
como máximo el diez por ciento (10%) del precio abonado por FC Cincinnati de la MLS del
cual: (i) el uno por ciento (1%) deberá integrarse al fondo de la Comisión del Jugador de la
FMF; y (ii) deberá deducirse la cuantía efectivamente abonada al Sr. Acosta por este concepto
con la suscripción del Convenio de Terminación (i.e., USD$150,000.00).
c. Réplica del demandante
31. El demandante sostiene que la cláusula 8.l es una simple declaración unilateral del Club que
la realiza en el marco de concesiones recíprocas que se hacen con la MLS y que en nada puede
afectar al futbolista.
32. El demandante reitera que la propia ley mexicana impone la obligación de pago de la prima
de traspaso.
33. El demandante argumenta que la cláusula 2 del Convenio se refiere a “cantidades adeudadas”
y el concepto indicado es “gratificación”, por lo que no existe ninguna referencia a “pago en
concepto de prima de transferencia del art. 296”.
34. El demandante sostiene que la prima de traspaso del art.296 LFT “no es un derecho disponible
que puede renunciarse, ello de conformidad a la ley mexicana y al propio derecho suizo”.
35. A su vez, considera que las partes pueden pactar sobre la prima, “pero nunca por debajo del
mínimo del 25%. Incluso en garantía del trabajador, la norma establece que si el porcentaje
que pactarán las partes es inferior al 50%, ese 25% se aumentará en un 5 % por año de
antigüedad”.
36. El demandante se refiere al art. 362 del Código de Obligaciones Suizo y establece que el
art.322 inciso B es una “mandatory provision” que no puede ser derogada en detrimento del
empleado. También sostiene que, de acuerdo al artículo 341 del Código de Obligaciones
Suizo, cualquier renuncia para que sea válida no debe ser realizada dentro de los 30 días de
haber finalizado el vínculo laboral.

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37. Por lo anterior, concluye que “sea por la propia normativa mexicana o por el derecho suizo,
la alegada renuncia no tiene ningún efecto legal, teniendo el futbolista pleno derecho a cobrar
las sumas que reclama.”
38. El demandante argumenta que, al ser un jugador registrado en la MLS, no puede acceder a
la Jurisdicción de la FMF, conforme a la propia normativa del tribunal, que sólo entiende en
disputas internas entre sus afiliados.
39. El demandante también entiende que en base al art.22 del Reglamento FIFA, la reclamación
no está prescrita pues se presentó en fecha 23 de febrero de 2022.
40. El demandante dice que el demandado “ni se ha opuesto a la antigüedad indicada por esta
parte ni a la alícuota reclamada que asciende a un 36,25% del precio de transferencia. Es
más, acompañó todos los documentos que confirman la fecha de ingreso del futbolista al
club Atlas y su fecha de terminación de la relación laboral”.
41. Finalmente, indica que “en el irrisorio caso que FIFA, no considere aplicable la ley mexicana,
pese a estar expresamente dispuesta en el contrato, corresponderá concederle como mínimo
al jugador el 10% del precio de traspaso que el propio demandado reconoce que le
corresponde al jugador por la normativa Federativa Mexicana y que Atlas lo ha solicitado
como petición subsidiaria en su contestación de demanda”.
d. Duplica del demandado
42. El demandado se reafirma en los argumentos ya expuestos previamente.
43. El demandado sostiene que el artículo 296 de la LFT:
“no se trata de un derecho adquirido sino de una expectativa de derecho, ya que precisamente
requiere de un hecho futuro impredecible en el momento de concertarse el vínculo laboral; y
que se trata de un concepto dispositivo y por ende renunciable.”
44. El demandado considera incoherente la posición del demandante pues “solicita la aplicación
de una norma mexicana “por imperativo legal”, y para intentar sustentar su posición, acude
al Código de Obligaciones Suizo en clara contradicción de sus propias alegaciones”.
45. El demandado solicita que
“desestime íntegramente la reclamación interpuesta por D. LUCIANO FEDERICO ACOSTA de
conformidad con los principios de la autonomía de la voluntad contractual, pacta sunt
servanda y la doctrina venire contra factum proprium en virtud de los pactos alcanzados en el
Contrato de Transferencia y en el Convenio de Terminación.
Con carácter exclusivamente subsidiario:

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a) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la reclamación interpuesta por LUCIANO
FEDERICO ACOSTA declarándose este Hon. Tribunal incompetente para examinar y acordar
en su caso una supuesta nulidad parcial del Convenio de Terminación por corresponder única
y exclusivamente a las autoridades laborales mexicanas.
b) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la reclamación interpuesta por LUCIANO
FEDERICO ACOSTA al haber prescrito su derecho a invocar la nulidad parcial del Convenio de
Terminación”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
46. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue introducida el 23 de febrero de 2022 y sometida para decisión el 2
de junio de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
47. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional.
48. La Cámara reconoció que el Demandado, si bien de forma subsidiaria, impugnó la
competencia de los órganos decisorios de la FIFA, alegando que los órganos competentes
para conocer de cualquier controversia de carácter laboral son las autoridades laborales
mexicanas.
49. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que el art. 10 del Convenio excluye
expresamente los recursos ante cualesquiera y todos los tribunales ordinarios. Sin embargo,
no excluye en ningún caso la competencia de los tribunales de la FIFA. Por lo tanto, CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
argentino y a un club mexicano.
50. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la

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demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de febrero de 2022. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
51. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento, que estipula que los
órganos decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han transcurrido más de dos años
desde que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio. La aplicación de este plazo se
examinará de oficio en cada caso concreto.
52. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA el
23 de febrero de 2022 y el Convenio se firmó el 10 de marzo de 2021. Por lo tanto, la Cámara
concluyó que la solicitud del Demandante no está prescrita
b. Carga de la prueba
53. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
54. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
55. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino el derecho del jugador a un
porcentaje de la cantidad recibida por el club por su traspaso y a su vez, sobre si el jugador
ha renunciado o no a dicha cantidad.
56. Por ello, el primer punto a considerar es determinar si el jugador tiene derecho a la cantidad
reclamada y, únicamente en caso afirmativo, si el jugador ha renunciado (válidamente) a este
derecho.
57. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar en primer lugar
si el jugador tiene derecho a la cantidad reclamada.

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58. La Cámara enfatizó que el demandante sustenta su derecho únicamente en base al art. 296
LFT. Por ello, al no tener la reclamación un sustento contractual, la CRD debe determinar si el
art. 296 LFT es aplicable al caso.
59. En este respecto, la Cámara confirmó que la normativa aplicable al caso es la normativa de la
FIFA y subsidiariamente el derecho suizo, no la legislación mexicana.
60. De acuerdo con el Reglamento, la CRD hizo hincapié que se debe tener en cuenta la ley
nacional, no aplicarla; y especialmente en aquellos casos en los cuales resulte la aplicación del
art. 17 del Reglamento – hipótesis no presente en la presente disputa. En ese sentido, la CRD
recordó la jurisprudencia constante de la Cámara de Resolución de Disputas en conformidad
con a la cual se establece la primacía del Reglamento y principios legales generales sobre la
ley nacional.
61. La CRD subrayó que el objetivo del Reglamento en general es crear un marco reglamentario
estándar al que todos los actores dentro de la comunidad del fútbol estén sujetos y puedan
confiar. Este objetivo no sería alcanzable si la CRD tuviera que aplicar la legislación nacional
de una parte específica en cada disputa que se le plantee. A este respecto, es en el interés del
fútbol que la remuneración de un jugador esté basada en criterios uniformes y no en
disposiciones de la legislación nacional que pueden variar considerablemente de un país a
otro.
62. Por lo tanto, la Cámara consideró que no es apropiado para el presente caso aplicar aspectos
específicos de una ley nacional en particular, sino más bien el Reglamento, los principios
generales del derecho y, cuando exista, la jurisprudencia bien establecida de la CRD.
63. Bajo ellos, y en atención al anteriormente expuesto, la CRD consideró que el jugador no tiene
derecho al valor reclamado. La CRD añadió que el art. 296 LFT no puede aplicarse a fines de
justificar el derecho reclamado por el jugador, ya que el mismo derecho, en conformidad con
las consideraciones anteriores, no se encuentra explícito según los contratos firmados entre
las partes.
64. Consecuentemente, la CRD, por mayoría, rechazó la demanda del demandante.
d. Costas
65. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
66. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

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67. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Luciano Acosta, es admisible.
2. La demanda del demandante es rechazada.
3.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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