Acórdão do FIFA
Processo 97385_2007-09-01

Data
01/09/2007

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 14 de septiembre de 2007,
e integrada por:

Sr. Slim Aloulou (Tunez), Presidente
Sr. Philippe Diallo (Francia), miembro
Sr. Ivan Gazidis (USA), miembro
Sr. Percival Majavu (Sudafrica), miembro
Sr. Essa M. Saleh Al-Housani (UAE), miembro
Sr. Theo van Seggelen (Holanda), miembro
Sr. Gerardo Movilla (España), miembro
Sr. Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Sr. Joaquim Evangelista (Portugal), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

B

en adelante, “el demandante”

contra el jugador
Sr. B
representado por el Sr. (abogado)
en adelante, “el demandado”

en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.

I

Hechos

1.

El 12 de julio de 2004 el jugador B (en adelante: el jugador) y el club B (en
adelante: el club) firmaron un contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2004 o hasta que finalice el campeonato ecuatoriano de fútbol 2004.

2.

Dicho contrato contenía un Anexo que estipulaba que el club le abonaría al
jugador un salario mensual de USD 15,000.

3.

El club considera que el jugador rescindió unilateralmente el contrato laboral y
solicita el pago de una indemnización por los perjuicios sufridos por un monto de
USD 70,000 más los honorarios profesionales del abogado.

4.

El jugador solicita el pago de USD 60,000 distribuido de la siguiente manera: USD
30,000 en concepto de dos salarios adeudados (meses de septiembre y octubre
2004) y USD 30,000 (2 salarios por el tiempo remanente de contrato) como
indemnización por el incumplimiento del contrato por parte del club, sanciones
deportivas y honorarios profesionales.

5.

El 7 de enero de 2005, la Federación E (FE) envió el reclamo de su club afiliado a la
FIFA en contra del jugador. El club manifestó:

que el 8 de noviembre de 2004 el jugador se ausentó del país aduciendo
problemas personales. El jugador informó al club que tenía que atender unos
asuntos personales en otro país y que regresaría en 72 horas;

que el 12 de noviembre de 2004 el jugador envió por escrito su renuncia al
club y que el club nunca aceptó dicha renuncia;

que en dicha nota de renuncia el jugador menciona que no puede cumplir con
el contrato que los unía al club hasta diciembre de 2004 por causas
estrictamente personales sin mencionar en ningún momento el
incumplimiento del club.

6.

El jugador contestó la demanda del club enviada por la FIFA dando su posición y
presentando una reconvención (contra-demanda) en la que manifestó:

que rechaza totalmente la demanda del club por USD 70,000;

que el club no pagaba regularmente su salario y que durante su estadía
cambiaron 7 veces de cuerpo técnico demostrando falta de seriedad;

que en los primeros días de noviembre de 2004 el club le debía más de dos
meses de salarios en consecuencia decidió mantener una reunión con el
Presidente del club quien le manifestó de manera incierta y vaga que le
pagarían cuando el club tuviera dinero;

que la situación del jugador se tornó insostenible por falta de ingresos
salariales y además el club le adeudaba los tickets aéreos para su familia;

que el jugador trató por todos los medios de llegar a un acuerdo amigable
con el club pero que fué imposible ya que el club ignoró cualquier propuesta
o escrito enviado por el jugador, en síntesis el jugador considera que la causa
de terminación del contrato es imputable al club basada en el no pago de
salarios;

Club B / Jugador B

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que corresponde al club la carga de probar que efectivamente pagó los
salarios suministrando pruebas al respecto (depósitos bancarios, giros etc.) y
que el club no lo hizo;
que la carta que envió al club tenia la finalidad de recibir los salarios
adeudados.

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La nota enviada por el jugador al club de fecha 12 de noviembre de 2004
textualmente dice: “… La presente comunicación es con el fin de manifestarle la
imposibilidad de regresar al Club que usted preside para ocupar mi cargo de
jugador de fútbol y así cumplir con el contrato que me une a ustedes hasta el mes
de diciembre del presente año. Las razones que me conducen a tomar esta
determinación son estrictamente familiares y están estrechamente relacionadas
con la salud y bienestar de mis hijos. Por tal motivo pido a usted que de común
acuerdo lleguemos a una rescisión del vínculo que nos une. Agradezco su valiosa
colaboración, no sin antes agradecer su comprensión y la intervención para que
dicho trámite se lleve a cabo de la mejor manera. …”

II

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fué sometido a la
FIFA el 7 de enero de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento anteriores (edición 2001) en cuestiones pendientes ante los órganos
de la FIFA son aplicables al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 42 par. 1 lit (b)
(i) del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas decidir
sobre los elementos desencadenantes de la disputa laboral (es decir si se ha
producido un incumplimiento de contrato con o sin causa justificada o causa
deportiva justificada).

3.

Si un contrato laboral es incumplido por una de las partes, la Cámara de
Resolución de Diputas también es competente para verificar si una parte deberá
pagar remuneración adeudada y/o una indemnización.

4.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa entre un club y un jugador referente al
posible incumplimiento contractual.

5.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del

Club B / Jugador B

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Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA Nº 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el contrato laboral
pertinente fué firmado entre las partes el 12 de julio de 2004 y que la demanda
fué sometida a FIFA el 7 de enero de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que el anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2001, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente caso.
6.

A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar
analizando los extremos alegados por ambas partes.

7.

En primer lugar la CRD destacó que el club B (en adelante: el demandante o el
club) y el Sr. B (en adelante: el demandado o el jugador) firmaron un contrato de
trabajo el 12 de julio de 2004 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 o
hasta que finalizara el campeonato pertinente y que ambas partes reconocían la
existencia y validez de dicho contrato.

8.

En segundo lugar, los miembros de la CRD destacaron que ambas partes
mantienen posiciones completamente antagónicas. Por un lado, el demandante
considera que el jugador rescindió unilateralmente el contrato pertinente
ausentándose del país y renunciando “a posteriori” sin que el club aceptara
formalmente la renuncia y que en consecuencia solicitan una indemnización por
los perjuicios sufridos. Por el otro lado, el demandado considera que el club es
responsable por la terminación del contrato laboral pertinente ya que dicho club
no cumplió con sus obligaciones de pago de salarios.

9.

A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota que, el 12 de noviembre
de 2004 el jugador envió una nota al club informándole que terminaba el contrato
laboral pertinente y que este hecho fué reconocido por ambas partes durante el
proceso del presente caso.

10.

Asimismo la CRD tomó nota que el jugador alegó que la razón por la cual
terminaba su vinculo contractual con el club era la irregularidad en los pagos de
salarios y falta de pago concreta de los meses de septiembre y octubre de 2004 por
parte del club.

11.

En este estado, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis de la nota
de fecha 12 de noviembre de 2004 enviada por el jugador y advirtieron que el
demandado en dicha comunicación en ningún momento hacia referencia a falta
de pago de salarios.

12.

Sin embargo, los miembros de la Cámara remarcaron que el club, durante el
trámite del presente caso, no había aportado pruebas de haber realizado

Club B / Jugador B

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efectivamente los pagos de los salarios de los dos meses reclamados por el
jugador. Asimismo, los miembros de la Cámara advirtieron que el club tampoco
había aportado evidencias suficientes demostrando el cumplimiento regular en el
pago de los salarios anteriores y de ese modo rebatir las alegaciones del jugador.
13.

En este contexto, los miembros de la Cámara consideraron apropiado remarcar el
principio legal que establece que un club esté obligado a remunerar a un jugador
por el periodo de tiempo que el jugador prestó servicios al club, conforme lo
acordado entre las partes, a menos que el club pueda justificar la falta de pago de
los salarios acordados.

14.

En consecuencia, los miembros de la Cámara concluyeron que el demandante
debía abonarle al demandado la suma de USD 30,000 en concepto de dos meses
de salarios adeudados.

15.

A continuación, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis de la
conducta del jugador y consideraron que durante el proceso del presente caso el
jugador tampoco había aportado pruebas suficientes que comprobaran
contundentemente las distintos intentos de llegar a una solución amigable con el
club y que no le había quedado ninguna otra opción más que de dar por
terminado el contrato laboral pertinente.

16.

A mayor abundamiento la Cámara puso de resalto el principio general que los
contratos son celebrados para ser cumplidos y que conforme el art. 13 del
Reglamento sólo pueden rescindirse por vencimiento de plazo o de común
acuerdo entre las partes.

17.

En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara arribaron a la
conclusión que tanto el demandante como el demandado habían sido
responsables de la terminación anticipada del contrato laboral celebrado el 12 de
julio de 2004.

18.

En consecuencia los miembros de la Cámara concluyeron que ninguna de las dos
partes tienen derecho a percibir una indemnización teniendo en cuenta que, tanto
el club como el jugador, son co-responsables en la terminación anticipada del
contrato laboral pertinente.

19.

Finalmente los miembros de la Cámara se refirieron al reclamo de ambas partes de
determinación y pago de los honorarios de los profesionales que los asistieron. En
tal sentido la Cámara destacó la jurisprudencia reiterada de este órgano decisorio
en este sentido la cual establece que no se determinan montos por honorarios
profesionales. Por lo tanto, los miembros de la Cámara rechazaron sendas
peticiones.

Club B / Jugador B

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20.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara concluyó que el demandante debía
abonarle al demandado la suma de USD 30,000 en concepto de salarios por los
meses de septiembre y octubre de 2004.

III

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Rechazar la demanda del club B;

2.

Aceptar parcialmente la reclamación del jugador B;

3.

Requerir al club B que abone al Sr. B la suma de USD 30,000 la que deberá ser
abonada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión;

4.

Advertir al club B que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 3, a
la cantidad allí indicada se le aplicará un interés del 5% por año a partir del
vencimiento del plazo antes mencionado y el presente asunto será remitido a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA;

5.

El jugador B, se compromete a comunicar al club B, el número de cuenta en la que
deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución
de Disputas sobre los pagos efectuados por el club demandado;

6.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas
del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su
escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de
las directivas adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Club B / Jugador B

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Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (Directivas del TAS)

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