Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zurich, Suiza, el 28 de septiembre de 2006,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. John Didulica (Australia), miembro
Sr. Theo Van Seggelen (Holanda), miembro
Sr. Essa M. Saleh al-Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
Sr. Phillippe Diallo (Francia), miembro
en la disputa entre
AJ, X
representado por el Sr. R (abogado)
como demandante
y
Club L, XX
como demandado
respecto de la contribución solidaria derivada de la transferencia del jugador,
./…
S
I.
Hechos
1.
El jugador S nació el 5 de mayo de 1976.
2.
El 13 marzo de 2002 el club C y el club L celebraron un contrato por la
transferencia definitiva del jugador S a XX.
3.
El 28 de agosto de 2002 ambos clubes redefinieron los términos de la
transferencia del jugador S y convinieron que la misma fuera a titulo temporario
o préstamo.
4.
El 20 de agosto de 2002, el club AJ presentó un reclamo ante la FIFA, en contra
del club XX L por cobro de la contribución solidaria derivada de la
transferencia del jugador S del club C al club L.
5.
La Federación XX informó a la FIFA que su club afiliado considera que no
deben abonar ningún monto en concepto de contribución solidaria ya que el
jugador S fue transferido a préstamo desde el club C a su club afiliado L.
6.
El demandante rechazó categóricamente dicha alegación y manifestó que el
convenio celebrado entre el club C y L era realmente una transferencia
definitiva por un monto de XXX 10,000,000. A posteriori el club L solo abonó XXX
1,000,000 incumpliendo con el pago del resto del convenio. Como
consecuencia de dicho incumplimiento los clubes acordaron que el jugador S
retornara al club C y condonar la deuda del club L.
7.
En consecuencia el club AJ solicita que independientemente de las
negociaciones entre los clubes C y L se reconozca el derecho del club AJ a
percibir la contribución solidaria pertinente que nació en el momento de la
transferencia del jugador S al club L que originariamente fue a título definitivo y
no a préstamo.
8.
El demandante sostiene que del texto del contrato de transferencia pertinente
surge claramente que la transferencia del jugador S del club C al L fué
originariamente pactada a titulo definitivo. Que el club L se comprometió a
pagar un monto total neto de XXX 9,500,000 y se acordó un plan de pagos de
los cuales sólo abonó la primer cuota (XXX 1,000,000).
9.
En consecuencia el demandante sostiene, que en el momento que se pactó la
transferencia definitiva surgió un derecho adquirido a percibir la contribución
solidaria conforme el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición septiembre de 2001) en adelante “El Reglamento”.
Asimismo, el demandante manifiesta que este derecho adquirido al menos es
indiscutible con respecto al monto pagado por el club L al club C (XXX
1,000,000) dejando a criterio de la Cámara de Resolución de Disputas la
determinación de si le asiste derecho a cobro de la contribución solidaria
sobre el monto restante no abonado por el club L (XXX 8,500,000).
Distribución del mecanismo de solidaridad del jugador S
(AJ, X / Club L, XX)
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10.
El club L manifestó que no debe abonar contribución solidaria al club
demandante en función de las siguientes manifestaciones:
• que originariamente mediante acuerdo privado de fecha 13 de marzo de
2002 la transferencia del jugador S fue pactada con el club C como
definitiva.
• A posteriori el 28 de agosto de 2002 ambos clubes rectificaron dicho
acuerdo y lo transformaron en una transferencia temporaria.
• que la Federación del club C expidió el CTI pertinente el 29 de agosto de
2002 en el cual se especifica que la transferencia fué a préstamo.
• que el 9 de septiembre de 2002 el club L le abonó al club C la suma de
XXX 1,000,000 en concepto de compensación por el préstamo del
jugador S.
• que el 11 de septiembre de 2002 la Federación del club L verificó la
documentación y autorizó la registración del jugador S para su club L a
partir del 31 de agosto de 2002.
• invocaron una decisión de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
de fecha 9 de noviembre de 2004, numero 114342 cuyo contenido hace
referencia a que en caso de transferencias temporarias (préstamos) de
jugadores, a los clubes que formaron y educaron al jugador no les asiste el
derecho de exigir contribución solidaria. Mas aún la decisión hace
referencia a que no existe derecho a reclamar contribución solidaria
tanto sea en caso de préstamos gratuitos como onerosos (pago de
compensación por préstamo).
11.
De conformidad con la ficha del jugador expedida por la Asociación del club
AJ y la información suministrada por el club demandante, el jugador S fue
registrado por el club AJ desde el año 1988 hasta el 7 de julio de 1995, entre los
11 y 19 años de edad.
12.
El club AJ solicita a la CRD reconozca su derecho a cobrar contribución
solidaria en base a la transferencia definitiva del jugador S, determine el monto
pertinente y obligue al club L al pago del mismo.
13.
El club L solicita a la CRD rechaze la solicitud del club AJ.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizo si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al
art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fué
sometido a la FIFA el 20 de agosto de 2002 por lo tanto la Cámara concluyó
que el Reglamento de procedimiento anterior (edición 2001) en caso de
cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA es aplicable al
presente asunto.
Distribución del mecanismo de solidaridad del jugador S
(AJ, X / Club L, XX)
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2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 25 par. 2
del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas
(CRD) decidir sobre las disputas relacionadas con la distribución del
mecanismo de solidaridad.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución
del mecanismo de solidaridad reclamada por el demandante en relación con
la transferencia del jugador profesional S antes del vencimiento de su contrato.
4.
Posteriormente, la Cámara analizo cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y
par. 2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2005) en su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del
23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador
profesional había sido inscrito para su nuevo club el 31 de agosto de 2002.
Igualmente, la Cámara tomo nota de que la demanda fue sometida a la FIFA
el 20 de agosto de 2002. En vista de lo antedicho la Cámara concluyo que el
anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2001, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
caso.
5.
Acto seguido y una vez que la competencia de la CRD y la normativa
aplicable fué establecida, la Cámara pasó a tratar el fondo del asunto. En
primer lugar hizo referencia al art. 25 par. 1 del Reglamento el cual establece
que si un jugador se marcha durante el periodo de vigencia de un contrato se
distribuirá un porcentaje del 5% de la indemnización pagada al club anterior
entre los clubes que formaron y educaron al jugador.
6.
Asimismo la Cámara destacó que de acuerdo al art. 10 del Reglamento de
aplicación del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores, edición Septiembre 2001, los clubes que podrán reclamar
contribución solidaria son lo que formaron y educaron al jugador entre los 12 y
los 23 años teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que el jugador fue
efectivamente formado por el club en cuestión.
7.
En este estado, la Cámara se detuvo en el análisis del hecho que en un primer
momento el club C y el club L habían celebrado un contrato por la
transferencia definitiva del jugador S y 5 meses después los clubes C y L
redefinieron los términos de la transferencia transformándola en una
transferencia a préstamo.
8.
La CRD advirtió que el demandante y el demandado mantienen posiciones
totalmente antagónicas. Por una parte el club AJ considera, que en base a la
normativa FIFA aplicable y además a que la transferencia del jugador en
cuestión fue originariamente pactada como definitiva, están legitimados a
percibir un monto en concepto de contribución solidaria. Por la otra parte el
Distribución del mecanismo de solidaridad del jugador S
(AJ, X / Club L, XX)
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club L considera, que como la transferencia del jugador S fué pactada a
préstamo conforme la jurisprudencia de esta Cámara el demandante no tiene
derecho a percibir ninguna contribución solidaria.
9.
A continuación la Cámara se detuvo en el análisis de la postura del
demandante en cuanto a que si estaban legitimados a percibir la contribución
solidaria pertinente en base a que originariamente la transferencia del jugador
S fué pactada como definitiva.
10.
Los miembros de la Cámara decidieron concentrarse en el análisis exhaustivo
de toda la documentación aportada por ambas partes en el proceso del
caso. En tal sentido, los miembros identificaron como los documentos más
relevantes y clarificadores para dilucidar esta cuestión los siguientes: a) el
acuerdo celebrado el 28 de agosto de 2002 entre el club C y el L por el cual
pactaban la transformación de la transferencia del jugador S a préstamo; b) el
certificado de transferencia internacional (CTI) expedido por la Federación del
club C a favor de la Federación del club L el 29 de agosto de 2002; c) que la
Federación del club L registró al jugador para su club afiliado L el 31 de agosto
de 2002 y por último d) el hecho que el 9 de septiembre de 2002 el club
demandado efectuó el pago de XXX 1,000,000 al club C en concepto de
compensación por el préstamo del jugador S.
11.
En consecuencia los miembros de la Cámara concluyeron que existían
pruebas suficientes que comprobaban que el cambio en los términos de la
transferencia del jugador S de definitiva a temporaria había sido
genuinamente convenida por los clubes C y L.
12.
En particular, la Cámara destacó el hecho que el demandado había
efectuado el pago en concepto de compensación por la transferencia del
jugador S el 9 de septiembre de 2002. Este hecho demuestra claramente que
fué un pago como consecuencia de lo acordado en el convenio de
transferencia a préstamo celebrado el 28 de agosto de 2002, entre el club C y
el L, y además que dicho pago no tenía ninguna relación con el convenio de
transferencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2002. Asimismo, la Cámara
puso de resalto que tanto la expedición del CTI pertinente como la inscripción
del jugador para el club L ocurrieron después de que el club L y el club C
redefinieran los términos de la transferencia del jugador. En virtud de todo lo
antes expuesto la Cámara concluyó que la defensa presentada por el club
demandante no podía ser aceptada.
13.
A continuación la Cámara pasó a analizar la postura del demandado razón
por la cual consideraron oportuno en primer lugar subrayar, que el texto de los
artículos del Reglamento y del Reglamento de Aplicación mencionados en los
considerandos números 5 y 6 del presente decisorio no hacen referencia
expresa a si el pago de una contribución solidaria es debida o no en caso de
transferencia temporaria de un jugador.
14.
Asimismo, la Cámara destacó su jurisprudencia pacifica y reiterada, la cual
establece, que bajo la luz del Reglamento aplicable, una contribución solidaria
sólo es debida al club formador cuando un jugador es transferido a título
Distribución del mecanismo de solidaridad del jugador S
(AJ, X / Club L, XX)
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definitivo y que dicho principio no puede ser extendido a una transferencia a
título temporario. Por lo tanto la Cámara concluyó que el demandante no
tendría derecho a percibir un monto en concepto de contribución solidaria
por tratarse de una transferencia a préstamo.
15.
En consecuencia, la Cámara concluyó que tomando en consideración todo lo
expuesto anteriormente, el demandante no tiene derecho a percibir
contribución solidaria por la transferencia del jugador S.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del club AJ es rechazada.
2.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS
en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y
deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las
normas de procedimiento establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación
con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales
basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de
procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
Distribución del mecanismo de solidaridad del jugador S
(AJ, X / Club L, XX)
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