Acórdão do FIFA
Processo 891037_2009-08-01

Data
01/08/2009

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, Suiza, el 6 de agosto de 2009,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Piat (Francia), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Caio Cesar Vieira Rocha (Brazil), mimebro
Essa Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
conoció de la controversia planteada

por el jugador
J,
en adelante, “el demandante”

contra el club
B,
en adelante, “el demandado”

respecto a una disputa contractual surgida entre el demandante y el demandado

I.

Hechos

1.

El jugador J, a continuación, el demandante y el club B, a continuación, el
demandado suscribieron un contrato laboral el 18 de enero de 2006, válido hasta
el 31 de diciembre de 2006, o hasta la fecha en que el club no participase más en el
campeonato nacional. El contrato se prolongaría por el mismo período si las partes
no acordasen otra cosa por lo menos 60 días antes de su fecha original de
vencimiento.

2.

Según el mencionado contrato, el demandante percibiría un salario mensual de
USD 17,000 durante el primer semestre, y un salario mensual de USD 20,000
durante el segundo semestre. Se pagaría igualmente una prima de USD 18,000 al
demandante el 10 de julio de 2006 en caso de que se presentase un informe
favorable respecto a las obligaciones del demandante ante la “Comisión del
Fútbol” y continuase prestando sus servicios durante el segundo semestre.
Finalmente, el demandante percibiría asimismo la suma mensual de USD 1,000
para el alquiler de un alojamiento.

3.

El 18 de noviembre de 2007, el demandante contactó a la FIFA e interpuso
demanda contra el demandado por no haber pagado la bonificación de USD
18,000 el 10 de julio de 2006, así como los salarios de noviembre de 2006 por un
monto de USD 20,000 y diciembre de 2006 por un monto de USD 20,000. Por
consiguiente, el demandante exige la suma total de USD 58,000. El demandante
informó a la FIFA que había prestado sus servicios al club acorde a las
estipulaciones del contrato y que había disputado su último partido el 17 de
diciembre de 2006.

4.

El 8 de diciembre de 2008, el demandado informó a la FIFA que el demandante
había abandonado el club el 17 de diciembre de 2006, no obstante al hallarse
contractualmente ligado al club hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que – en
la opinión del demandado - el demandante había violado el contrato. Respecto a
las sumas exigidas, el demandado considera que no tenía derecho a la
bonificación, ya que – acorde al contrato - habría únicamente percibido dicha
suma si la “Comisión de Fútbol” hubiera presentado al presidente del demandado
un informe favorable respecto a las obligaciones del demandante. Por
consiguiente, considerando que el demandante no proveyera dicho informe, no
tenía derecho a percibir la bonificación en cuestión. Asimismo, la demanda es
inadmisible, por cuanto fuera interpuesta más de dos años más tarde. Finalmente,
respecto a los dos salarios mensuales alegados, el demandado considera que no
tiene derecho a percibirlos por incumplimiento de contrato.

2

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 18 de noviembre de 2007. Por lo tanto, el anterior
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2005; en adelante: el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008).

2.

A continuación , la Cámara se refirió al argumento del demandado con respecto a
que la demanda es inadmisible, por cuanto fuera interpuesta más de dos años más
tarde. A este respecto, la Cámara rechazó el argumento del demandado
considerando que la presente demanda con respecto a la remuneración adeudada
entre los meses de julio 2006 hasta diciembre de 2006 fue enviada a la FIFA el 18
de noviembre de 2007.

3.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento indica que la Cámara de Resolución de Disputas
deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los
artículos 22 a 24 de la edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el
art. 22 b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas
decidirá sobre disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un
jugador que cobren una dimensión internacional.

4.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas confirmó que es
competente para tratar la presente disputa con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club.

5.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008).
Además, la Cámara tomó en cuenta que el contrato laboral pertinente fue
firmado entre las partes en enero 2006 y que la demanda fue sometida a la FIFA el
18 de noviembre de 2007. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que la
edición 2005 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

3

6.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables,
los miembros de la Cámara tomaron nota que las partes involucradas mantenían
posiciones completamente antagónicas con respecto al fondo de la presente
disputa contractual.

7.

Por una parte, la Cámara destacó que el demandante sostiene que el demandado
no le pagó la bonificación de USD 18,000 el 10 de julio de 2006, así como los
salarios de noviembre de 2006 por un monto de USD 20,000 y diciembre de 2006
por un monto de USD 20,000. Igualmente, el demandante informó a la FIFA que
había prestado sus servicios al demandado acorde a las estipulaciones del contrato
y que había disputado su último partido el 17 de diciembre de 2006.

8.

Por otra parte, la Cámara tomó debida nota de que el demandado estima que no
le adeuda monto alguno al demandante, ya que este último incumplió el contrato
al haber abandonado al club el 17 de diciembre de 2006, no obstante al hallarse
contractualmente ligado hasta el 31 de diciembre de 2006. Más aun el demandado
estima que la bonificación de USD 18,000 únicamente se le debía pagar al
demandante si la “Comisión de Fútbol” hubiera presentado al presidente del
demandado un informe favorable respecto a las obligaciones del demandante. Por
consiguiente, considerando que el demandante no proveyera dicho informe, no
tenía derecho a percibir la bonificación en cuestión.

9.

En este contexto, la Cámara recordó que en acuerdo al principio universal jurídico
de la carga probatoria, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la
parte que deriva algún derecho de él (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de
Procedimiento).

10.

En este sentido, la Cámara subrayó que en acuerdo al contrato de trabajo firmado
entre las partes se le pagaría al demandante una bonificación de USD 18,000 el 10
de julio de 2006 en caso de que se presentase un informe favorable respecto a las
obligaciones del demandante ante la “Comisión del Fútbol” y continuase
prestando sus servicios durante el segundo semestre.

11.

En vista de lo antedicho, y considerando que el demandante no proporcionó
evidencia alguna para demostrar que existió un informe favorable respecto a sus
obligaciones ante la “Comisión del Fútbol”, la Cámara concluyó que el
demandado no le debe pagar la bonificación de USD 18,000 al demandante.

12.

A continuación, la Cámara resaltó que el demandante le prestó sus servicios al
demandado acorde a las estipulaciones del contrato y que había disputado su
último partido el 17 de diciembre de 2006. Igualmente, la Cámara consideró que
el contrato de trabajo era válido hasta el 31 de diciembre de 2006, o hasta la fecha
en que el demandado no participase más en el campeonato nacional y que el

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demandante percibiría un salario mensual de USD 17,000 durante el primer
semestre, y un salario mensual de USD 20,000 durante el segundo semestre.
13.

En este contexto, la Cámara nuevamente se refirió al principio universal jurídico de
la carga probatoria y aclaró que el demandado no pudo comprobar que haya
cumplido con sus obligaciones contractuales frente al demandante, a pesar de que
éste último prestó sus servicios durante los meses de noviembre y diciembre de
2006. En particular, la Cámara constató que el demandado no proporcionó
evidencia alguna para demostrar que le pagó la cantidad de USD 40,000,
equivalente a los salarios para los meses de noviembre y diciembre de 2006, al
demandante.

14.

Por lo tanto, los miembros de la Cámara unánimemente concluyeron que el
demandado deberá pagarle al demandante la remuneración adeudada de dos
salarios mensuales en la cantidad de USD 40,000.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, J, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, B, debe pagarle al demandante, J, la cantidad de USD 40,000
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la
presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido, se aplicaran intereses moratorios del 5% per annum desde la
expiración del plazo arriba mencionado. Además, a solicitud, el caso se trasladará
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones
disciplinarias necesarias.

4.

Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.

5.

El demandante, J, se compromete a comunicar directa e inmediatamente al
demandado, B, el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

***

5

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General adjunto
Adj.

directrices del TAS

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