Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 10 de agosto de 2007,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mick McGuire (Inglaterra), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
conoció de la controversia planteada por el
Club X
en adelante, “el demandante”
contra el
Club Y
en adelante, “el demandado”
en relación con el pago de la contribución de solidaridad por la transferencia
del jugador Z.
I.
Hechos
1.
El jugador Z, nacido el 14 de enero de 1974, estuvo inscrito en el club X (en
adelante, el demandante) desde el 27 de febrero de 1992 hasta el 18 de
diciembre de 1995, entre los 18 y los 21 años.
2.
El 28 de junio de 2004, un club y el club Y (en adelante, el demandado)
firmaron un contrato por la transferencia definitiva del jugador Z al club
demandado.
3.
El 1 de abril de 2005 y en virtud de la contribución asociada al mecanismo de
solidaridad, el demandante reclamaba al demandado por medio de la FIFA la
parte que le corresponde de la contribución de solidaridad, es decir la parte
que le revierte de la indemnización pagada por la transferencia del jugador Z
al club demandado. El demandante no reclamaba una suma determinada
dado que no conocía el importe de la transferencia acordada.
4.
El 21 de abril y el 13 de junio de 2005, la FIFA solicitó al club demandado su
posición en relación a la demanda interpuesta por el club demandante. Estas
solicitudes no fueron respondidas por el club demandado al termino de los
plazos otorgados por la FIFA.
5.
El 8 y el 18 de julio, el 22 de agosto y el 29 de septiembre de 2005, la FIFA
solicitó de la Federación de Fútbol en la cual el demandado esta afiliado que
informara a la FIFA sobre la fecha en la que el jugador en cuestión fue
inscrito por esta Federación a favor del club demandado para poder
determinar con exactitud la fecha de la transferencia del jugador al club
demandado. Dicha información se solicitó de la Federación debido al hecho
que la Asociación del club demandante no disponía de la mencionada
información. Dichas demandas quedaron sin respuesta por parte de la
Federación del club demandado.
6.
La FIFA contactó al demandado el 22 de agosto y el 29 de septiembre de
2005, solicitando una copia del contrato de transferencia celebrado, para
calcular la contribución de solidaridad. Sin embargo, el demandado hizo caso
omiso de todas las comunicaciones enviadas por la FIFA, ni facilitó a la FIFA
una copia del correspondiente contrato de transferencia.
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7.
El 21 de febrero de 2006, la Cámara de Resolución de Disputas adoptó una
decisión en la cual el demandado debía enviar una copia del relevante
contrato de transferencia con el fin de poder calcular de forma precisa el
monto debido al demandante en concepto de contribución de solidaridad
por la transferencia del jugador de la referencia al club demandado.
8.
Debido el hecho que el demandado no ejecutó la decisión arriba
mencionada, el expediente fue derivado a la Comisión Disciplinaria de la FIFA
para los efectos oportunos.
9.
El 2 de febrero de 2007, la Cámara de Resolución de Disputas recibió una
copia del contrato de transferencia firmado entre el club y el club
demandado por la transferencia del jugador Z al club demandado.
10.
El contrato de transferencia arriba mencionado preveía un monto total de
transferencia equivalente a USD 850,000. El mencionado contrato de
transferencia fue firmado el 28 de junio de 2004.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizo si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al
art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. El presente
asunto fue sometido inicialmente a la FIFA el 1 de abril de 2005 por lo tanto
la Cámara concluyó que el Reglamento de procedimiento anterior (edición
2001) en caso de cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA
es aplicable al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 25 par. 2
del Reglamento FIFA sobre el estatuto y las transferencias de jugadores
(edición 2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de
Disputas decidir sobre las disputas relacionadas con la distribución del
mecanismo de solidaridad.
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3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución
del mecanismo de solidaridad reclamada por el demandante en relación con
la transferencia del jugador profesional Z antes del vencimiento de su
contrato.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1
y par. 2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2005) en su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del
23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador
profesional había sido inscrito para su nuevo club antes del 1 de julio de
2005. Igualmente, la Cámara tomó nota de que la demanda fue inicialmente
sometida a la FIFA el 1 de abril de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que el anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y las
transferencias de jugadores (edición 2001, en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente caso.
5.
A continuación, la Cámara tomó debida nota que, el demandante reclama
del demandado la parte que le corresponde de la contribución de solidaridad
en conexión con la transferencia del jugador en cuestión al club demandado.
6.
Posteriormente, la Cámara reprochó el comportamiento del demandado que
nunca tomó posición en el conflicto, a pesar de haber sido notificado por la
FIFA en varias ocasiones (cf. punto I.4 y 6 de los hechos). De esta manera, el
demandado renunció a su derecho a la defensa y aceptó las alegaciones del
demandante como válidas.
7.
Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 25 del
Reglamento en conexión con el art. 10 par. 1 del Reglamento de aplicación
del Reglamento, el nuevo club debe distribuir el 5% de las indemnizaciones
pagadas al club anterior entre los clubes que hayan formado y educado al
jugador en proporción al número de años que el jugador haya estado inscrito
de los 12 a los 23 años.
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8.
La Cámara subrayó que el periodo de tiempo completo del jugador que debe
considerarse, teniendo igualmente en cuenta la información de la Asociación
del club demandante sobre el desarrollo de la temporada futbolística, fue
desde el 27 de febrero de 1992, cuando el jugador tenía la edad de 18 años,
hasta el 18 de diciembre de 1995, cuando el jugador tenía la edad de 21 años.
9.
A continuación, la Cámara tomó nota de que en acuerdo al contrato de
transferencia enviado por el demandado, el club Y pagó la suma de USD
850,000 al antiguo club, por la transferencia definitiva del jugador Z.
10.
Establecido lo anterior, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió al
art. 10 del Reglamento de aplicación del Reglamento, que prevé los
parámetros para la distribución de la contribución de solidaridad, teniendo
en cuenta la edad del jugador y el tiempo efectivo en que se benefició de la
formación y educación en el relevante club.
11.
Por lo tanto, la Cámara estableció que en acuerdo a lo dispuesto en el art. 10
del Reglamento de aplicación del Reglamento, al club demandante le
corresponde el 38.33% del 5% de la compensación pagada por la
transferencia del jugador Z al club Y.
12.
Por todo lo expuesto, los miembros de la Cámara decidieron que el club Y
debe pagarle al club X, el 38.33% del 5% de la compensación pagada por la
transferencia del jugador en cuestión, es decir la cantidad de USD 16,290 en
concepto de contribución de solidaridad.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Aceptar la reclamación del club X.
2.
El demandado, el club Y, debe pagarle al demandante la cantidad de USD
16,290.
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3.
La cantidad adeudada debe ser pagada por el club Y dentro de los próximos
30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. En caso
de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo establecido en el
punto anterior intereses del 5% por año serán aplicados a partir del
vencimiento del plazo antes mencionado y el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias
necesarias.
4.
El club X se compromete a comunicar al club Y el número de cuenta al que
deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de las Disputas sobre los pagos efectuados por el club Y.
5.
De acuerdo con lo previsto por el art. 61 par. 1 de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
su siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS
en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y
deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto n° 2 de las
directivas establecidas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de
los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto n° 4 de las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausanne
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directivas del TAS)
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