Acórdão do FIFA
Processo 86217_2008-08-01

Data
01/08/2008

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 17 de agosto de 2006,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Jean-Marie Philips (Bélgica), miembro
Zola Malvern Percival Majavu (África del Sur), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasilia), miembro
Mick McGuire (Inglaterra), miembro

conoció de la controversia planteada por

el jugador, A, país X,
en adelante, “el demandante”

contra

el club, B, país Y,
en adelante, “el demandado”

en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.

I.

Hechos

1.

El 1º de agosto de 2003, el jugador A del país X (el demandante) y el club B del
país Y (el demandado) firmaron un contrato laboral válido del 1 de agosto de
2003 al 31 de mayo de 2006. El sueldo mensual acordado para la temporada
2005/2006 era de 300,000 al mes.

2.

Según el convenio (finiquito) firmado el 31 de mayo de 2004 por el demandante
y el demandado, las dos partes acordaron dar por terminado el contrato del 1 de
agosto de 2003 con efecto inmediato. Además, el demandante declaró su
conformidad con que, una vez que se le abonara el sueldo correspondiente a
mayo de 2004, no tendría derecho a exigir más del club. Asimismo, el
demandante daba al demandado el derecho de negociar en su nombre un
contrato con otro club que mostrara interés en él, de darse el caso.

3.

En agosto de 2004, el demandado cedió al demandante al club C del país X en
calidad de préstamo hasta el 30 de junio de 2005.

4.

En enero de 2005, el demandante pasó del club C al club D del país Y en calidad
de préstamo. El demandado declaró su conformidad con el préstamo mediante
una carta de autorización fechada el 2 de enero de 2005, con la condición de que
el demandante regresara al club después del periodo de préstamo acordado con
el club C es decir, el 30 de junio de 2005.

5.

Según declaraciones del propio demandante, una vez finalizado el periodo del
préstamo, éste regresó al demandado en junio de 2005. Según declara, en este
punto se le comunicó que, de acuerdo con el supuesto finiquito firmado por él el
31 de mayo de 2004 y registrado en la Federación del país Y, su contrato laboral
con el demandado había quedado anulado. El demandante niega rotundamente
haber visto siquiera el finiquito en cuestión, y en particular haberlo firmado.
Según el demandante, se trata de una falsificación de su firma por parte del
demandado.

6.

El 12 de julio de 2005, el demandante presentó una demanda contra el
demandado ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la
Federación del país Y. En particular, el jugador alegó que la rescisión unilateral
del contrato laboral válido hasta el 31 de mayo de 2006 por el demandado fue
ilegal conforme a las disposiciones nacionales e internacionales del estatuto del
jugador, así como de acuerdo con el derecho laboral del país Y, por lo cual el
contrato laboral en cuestión debe cumplirse hasta su vencimiento. Tras los
infructuosos intentos de mediación de la comisión antes mencionada, el 4 de
agosto de 2005 ésta decidió rechazar definitivamente la demanda del
demandante.

7.

El 22 de diciembre de 2005, el demandante presentó una demanda ante la FIFA.
El demandante argumenta que el demandado rescindió unilateralmente el
contrato sin motivo alguno, lo que representa un incumplimiento de contrato.
Por este motivo, reclama el pago de los salarios pendientes de julio de 2005 a
2

mayo de 2006, que ascienden a un total de 3 millones más el 5% de interés anual
y una indemnización correspondiente a seis salarios netos. Adicionalmente
solicita la imposición de sanciones deportivas y la apertura de un proceso
disciplinario contra el demandado.
8.

El demandado presentó su postura frente a la demanda del demandante el 22 de
marzo de 2006. El demandado alega en particular que:
- el objeto de la disputa ya ha sido juzgado por un tribunal, por lo que se trata
de una cosa juzgada y la demanda debería rechazarse;
- la demanda debería rechazarse por completo, ya que, según el finiquito
firmado por el demandante, el contrato se rescindió de mutuo acuerdo, por lo
que el demandante no tiene derecho a ninguna reclamación financiera contra el
demandado sobre la base del contrato laboral firmado el 1 de agosto de 2003;
en vista de que no hay incumplimiento de contrato, tampoco puede imponérsele
sanción alguna;
- tampoco puede abrirse un proceso disciplinario contra el demandado, ya que
según sus declaraciones, no se ha falsificado la firma del demandante en el
finiquito. Por el contrario, el demandado alega que debería abrirse un proceso
disciplinario contra el demandante, ya que lo considera culpable de intento de
fraude.

9.

En su réplica, el demandante alega con respecto al supuesto de "cosa juzgada"
sobre todo que la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la
Federación del país Y que juzgó el caso no estaba conformada paritariamente
por representantes de jugadores y de clubes, además de que se le impuso una
limitación inadmisible en cuanto a la presentación de pruebas (no se permitieron
manifestaciones ni declaraciones de testigos). En vista de que la instancia en
cuestión no cumplió con los principios de imparcialidad, no puede hablarse de
una decisión como se estipula en el artículo 22 del Reglamento FIFA sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores, y por lo tanto tampoco puede hablarse
de “cosa juzgada”.

10.

Con respecto al finiquito supuestamente firmado por el demandante, éste
mantiene su afirmación de que no conocía su existencia, hecho que declaró
desde el principio. Incluso suponiendo que el demandante hubiese firmado tal
acuerdo con el demandado, existen suficientes motivos para dudar de la
existencia de un acuerdo de rescisión. Primero, el supuesto acuerdo de rescisión
sería totalmente contradictorio, ya que por un lado se da por terminada la
relación contractual entre el demandante y el demandado, pero, por otra parte,
se concede al demandado el derecho a negociar posibles contratos para la
transferencia del demandante con otros clubes. En segundo lugar, sería ilógico
que primero el demandado hubiese rescindido el contrato laboral con el
demandante (el 31 de mayo de 2004) para luego cederlo en préstamo a los
clubes C y D con la condición de que regresara al demandado el 30 de junio de
2005.

3

11.

En respuesta a estas declaraciones, el demandado alega que cuando el
demandante presentó su demanda a la FIFA, no mencionó que, junto con su
abogado, había comparecido personalmente ante la Comisión de Conciliación y
Resolución de Controversias de la Federación del país Y, que posteriormente
emitió una sentencia en su contra. Además, el demandado alega que el
demandante sí tuvo la oportunidad de presentar pruebas y hacer declaraciones
ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación
del país Y. Sin embargo, el demandante no hizo uso de este derecho.

12.

En vista de lo antedicho, el demandado insiste en que el demandante ya había
emprendido acción legal anteriormente y que la decisión fue negativa para él,
pero asegura que el procedimiento fue justo y resuelto por un órgano judicial
compuesto por igual número de representantes de clubes y jugadores, como lo
estipula el Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores. Por
lo tanto, se trata de una cosa juzgada y, de acuerdo con los principios legales
generales, no puede juzgarse a una parte dos veces por el mismo caso.

13.

Además, el demandado alega que la transferencia del demandante (incluyendo
la expedición del certificado de transferencia internacional por parte de la
Federación del país Y a la Asociación del país X el 29 de julio de 2005) del club D
al club E prueba la validez del acuerdo de rescisión o finiquito y también prueba
que ya no existía relación contractual entre el demandante y el demandado. Con
respecto a la naturaleza contradictoria del finiquito mencionada por el
demandante, el demandado señala que no existen requisitos especiales para tal
tipo de acuerdo y que éste no contenía ningún elemento inhabitual.

14.

Finalmente, el demandado indica que el demandante gana el mismo salario
(aproximadamente USD 18,000 al mes) con su actual empleador, el club E, que
ganaba en el club D de modo que no ha sufrido pérdidas en ese sentido.

15.

De acuerdo con el contrato laboral celebrado entre el demandante y el club E el
demandante tiene derecho de recibir un salario mensual equivalente a la suma
de 10,000 y un premio de 32.50 por cada punto ganado con el equipo en
partidos oficiales.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al
articulo 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El
presente asunto fue sometido a la FIFA el 22 de diciembre de 2005 por lo tanto
la CRD concluyó que las reglas de procedimiento revisadas (edición 2005) en
cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son aplicables al
presente asunto.

4

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la CRD, el articulo 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud
de lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con
el articulo 24 par. 1 en conexión con el articulo 22 (b) del Reglamento ya
mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas
relacionadas con el empleo entre un club y un jugador que cobren una
dimensión internacional.

3.

Por consiguiente, en principio la Cámara de Resolución de Disputas seria el
órgano competente para decidir sobre la presente disputa entre un jugador del
país X y un club del país Y referente a una disputa en relación con un contrato
laboral.

4.

Sin embargo, la CRD consideró en este asunto de fundamental importancia
analizar primeramente la objeción del demandado frente a la presente demanda
del demandante en la cual hizo referencia como principal argumento de defensa
a que el objeto de la disputa ya ha sido juzgado por un órgano decisorio
establecido en el ámbito nacional, por lo que se trata de una cosa juzgada y la
demanda debería rechazarse.

5.

En este contexto, la CRD tomó en consideración que según el demandante la
Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación del país
Y que juzgó el caso no estaba formada paritariamente por representantes de
jugadores y de clubes, además de que se le impuso una limitación inadmisible en
cuanto a la presentación de pruebas. En este sentido, la CRD consideró el
argumento del demandante que, en vista de que la instancia en cuestión no
cumplió con los principios de imparcialidad, no puede hablarse de una decisión
como se estipula en el artículo 22 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores, y por lo tanto tampoco puede hablarse de una cosa
juzgada.

6.

A este respeto, la CRD resaltó que el demandante, antes de recurrir a los órganos
decisorios de la FIFA, él mismo ya había presentado una demanda ante la
Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación del país
Y con relación a la pretendida rescisión unilateral del relevante contrato laboral
sin causa justificada por el demandado.

7.

Asimismo, la CRD tomó nota que, a continuación y en base de la demanda del
demandante, tras los infructuosos intentos de mediación de la comisión antes
mencionada, el 4 de agosto de 2005, ésta emitió una resolución rechazando
definitivamente la demanda del demandante.

8.

En este sentido, la CRD destacó que el demandante, al iniciar el procedimiento
ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación
del país Y, evidentemente había reconocido la jurisdicción de esta ultima. Por lo
tanto, la CRD llegó a la conclusión que no tiene mas alternativa que tener en
5

consideración dicha resolución, independientemente de que el tribunal arbitral
en cuestión garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes, como se estipula en el articulo 22
b) del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores.
9.

La CRD destacó que, en efecto, la presente disputa fue presentada por el
demandante ante la FIFA solamente 4 meses y medio después de que su
demanda fue rechazada por el órgano decisorio nacional. La CRD consideró
relevante acentuar que no se puede aceptar este tipo de elección de jurisdicción
(“forum shopping”) por parte del demandante, ya que constituye la expresión de
una postura contradictoria. Igualmente, se remarcó que los órganos decisorios de
la FIFA no constituyen instancias de apelación para las decisiones tomadas a nivel
nacional.

10.

A continuación, la CRD destacó que la presente demanda presentada por el
demandante se refiere igualmente como el juicio ante la Comisión de
Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación del país Y al
incumplimiento supuestamente injustificado del relevante contrato laboral por el
demandado así como a las consecuencias de dicha ruptura de contrato.

11.

En consecuencia, la CRD llegó a la conclusión que lo que reclama el demandante
ante el órgano decisorio de la FIFA, a la demanda del demandante, ya ha sido
juzgado negativamente, entre las mismas partes y sobre la base del mismo hecho
jurídico o material por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias
de la Federación del país Y y, por eso, el presente asunto constituye una cosa
juzgada.

12.

Por todo lo expuesto, los miembros de la CRD decidieron unánimemente que la
presente demanda no puede ser admitida por la CRD.

13.

Finalmente y para el buen orden, la CRD destacó que de acuerdo con el articulo 5
par. 4 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador
y de la Cámara de Resolución de Disputas una demanda solo será admitida ante
la CRD si existe una razón legitima que la justifique. A este respecto, la CRD
consideró que una razón legitima justificando una demanda solo esta establecida
si existe un interés jurídico, o sea si la protección jurídica es necesaria para la
imposición de un derecho. En este sentido, la CRD consideró que, dado el caso
que exista una cosa juzgada, no existe un interés jurídico para imponer un
derecho.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

El reclamo presentado por el demandante, A, no es admitido ante la Cámara de
Resolución de Disputas.

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2.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS,
en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse en un plazo de 21 días
tras la notificación de la decisión, siguiendo el punto nº 2 de las normas
procesales publicadas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los
hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso (véase el punto
nº 4 de las normas procesales adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Urs Linsi
Secretario General

Adj. (Reglas procesales del TAS)

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