Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 17 de agosto de 2006,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Rinaldo Martorelli (Brasil), Miembro
Sr. Mick McGuire (Inglaterra), Miembro
Sr. Jean-Marie Philips (Bélgica), Miembro
Sr. Zola Majabu (Sudáfrica), Miembro
tomó conocimiento de la controversia planteada por el club
L
en adelante, “el demandante”
contra el jugador
R
en adelante, “el demandado”
en relación con el conflicto laboral surgido entre las partes.
I.
Hechos
1. El 15 de enero de 2005 el jugador R y el club L firmaron un contrato de trabajo con
vigencia hasta el 14 de enero de 2008 el cual preveía en su claúsula quinta un salario
mensual de USD 1,000.
2. El club L recurrió a la FIFA el 6 de septiembre de 2005 informando que el jugador R
había rescindido unilateralmente el contrato laboral sin justa causa y que en
consecuencia solicitaban una indemnización por daños destacando los siguientes
hechos:
a) que el jugador desempeño su actividad normalmente hasta el 23 de julio
de 2005.
b) que el club envió al jugador junto a otros dos jugadores a Túnez en virtud
que un club de dicho país estaba interesado a incorporarlos.
c) que a su retorno de Túnez el jugador debía haberse presentado en el club
L el 7 de agosto de 2005 pero que en cambio aprovechando que el vuelo
de regreso hacia una escala técnica en Argentina decidió quedarse en
dicho país. Adjuntaron copia del ticket aéreo.
d) asimismo que el jugador había expresado su deseo de no continuar
jugando para el club L.
e) que el club le informó al jugador que lo estaban esperando y que debía
cumplir con lo pactado en el contrato de trabajo de conformidad con lo
establecido por los reglamentos del club.
f) que como el jugador no retornó al club, el 20 de agosto de 2005 dieron
por rescindido el contrato sin justa causa por parte del jugador basándose
en su larga inasistencia (25 días) a entrenamiento y a dos partidos oficiales
(20 y 28 de agosto de 2005).
g) que dicho incumplimiento es previsto por los reglamentos internos del
club, por la legislación laboral boliviana y por el propio contrato. Que el
reglamento del club establece que en caso de 6 días de inasistencia
injustificada el club tiene derecho a resolver el contrato.
h) que adjuntó copia de informe de los dos partidos oficiales y de la planilla
de asistencia elaborada por el club.
i) que el jugador retornó al club recién el 1 de septiembre de 2005.
j) que adjuntaron el testimonio del Gerente Técnico del club, quien
manifestó que estuvo alojado en el mismo hotel que el jugador R en
Túnez y que este ultimo le había manifestado que no tenia deseos de
volver al club y que quería continuar su carrera en un club argentino. Por
ultimo que el jugador lo llamo por teléfono el 25/08/05 solicitándole que
intercediera ante las autoridades del club L para que lo cedan a préstamo
al club argentino A.
k) que la familia del jugador también había retornado a Argentina previo al
cierre de la inscripción escolar de su hijo.
l) que el club adjuntó dos declaraciones de dos propietarios de inmuebles
en Bolivia, la primera del Sr. (propietario del inmueble sito en la calle
Inofuentes 220) quien manifestó que el Sr. R nunca fué su inquilino y la
segunda del Sr.
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(propietario del inmueble sito en la calle Inofuentes 555) quien manifestó
que el jugador fué su inquilino desde el 15/4/05 y hasta el 25/7/05 a fin de
demostrar con estas dos declaraciones que el jugador R no se encontraba
residiendo en Bolivia.
3. En virtud de todo lo expuesto el club L le solicita a la FIFA condene al jugador R al
pago de la suma de USD 30,000 en concepto de indemnización por los perjuicios
ocasionados basados en las siguientes razones:
que el club perdió la oportunidad de clasificar para la Copa Libertadores de
América o Copa Sudamericana en el Torneo Apertura 2005 y que conforme
informes especializados se debió a problemas en la defensa posición que
ocupaba el jugador R (no se presentaron evidencias al respecto);
que el club tuvo que buscar reemplazantes para el jugador R, haciendo varias
contrataciones que costaron importantes sumas de dinero (no se presentaron
evidencias al respecto);
que el club tuvo dos oportunidades de ubicar al jugador R en otros clubes pero
que por la actitud asumida por el jugador no pudieron hacerlo (no se
presentaron evidencias al respecto);
que el club convocó al jugador a comienzos del año 2006 a entrenar pero que no
se presento prefiriendo jugar con el club A.
4. El jugador R envió su reclamo a la FIFA el 20 de septiembre de 2005 sin haber sido
notificado aún del reclamo presentado anteriormente por parte del club L. El
jugador en su demanda y posteriores posiciones manifestó:
a) que la relación con el club L se venia desarrollando de forma normal hasta
que un día el entrenador del equipo le negó la entrada a entrenamiento
informándole que lo hacia por orden del Presidente del club.
b) que el día 1 de septiembre se volvió a presentar a entrenamiento esta vez
acompañado de un inspector de Ministerio de Trabajo de La Paz quien
verificó la prohibición de entrada a entrenamiento. Adjuntó una copia del
informe del inspector laboral.
c) que el día 2 de septiembre envió una comunicación al club L dándole un
plazo de 10 días para que el club se exprese sobre su situación laboral
poniéndose además a entera disposición del club e informándole que era
su voluntad cumplir con su contrato. Para el caso que el club no le
respondiera en ese plazo (12/09/2005) daría por terminado el contrato
unilateralmente por el club sin justa causa.
d) que rechaza en todos sus términos la respuesta dada por el club el 9 de
septiembre de 2005 mediante comunicación fechada 23 de agosto de
2005 en la cual le manifiesta que resolvió el contrato por incumplimiento
laboral de su parte ( jugador).
e) que siempre cumplió con sus obligaciones contractuales y que nunca fué
intimado fehacientemente por el club a que se incorporara al plantel en
alguna fecha determinada. En consecuencia que nunca rescindió el
contrato que lo vinculaba con el club L en forma unilateral.
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f) que niega la autenticidad de las declaraciones testimoniales de los
propietarios de inmuebles por carecer de certificación notarial.
g) que niega la veracidad de la declaración testimonial del por ser
dependiente del club (Gerente Técnico) y en consecuencia parcial en sus
apreciaciones. Además rechaza lo manifestado por falaces.
h) que niega la veracidad de las planillas de asistencia aportadas por el club
atento que se trata de un documento confeccionado unilateralmente por
el club L.
i) que con respecto al viaje a Túnez el jugador manifiesta que el club lo
envió en base a un acuerdo favorable para el jugador con un club del
citado país. Sin embargo, a su arribo en Túnez las condiciones
contractuales eran totalmente distintas de las informadas por el club L.
Ante semejante decepción el jugador decidió no aceptar las condiciones
arbitrariamente impuestas por el Presidente del club L dándole
instrucciones de que regresara de inmediato a su país (Argentina) e
informándole que el club le iba a comunicar cuando debía presentarse
nuevamente.
j) que a posteriori no recibió ninguna notificación oficial, que se comunicó
telefónicamente en reiteradas oportunidades con el Presidente de la
entidad recibiendo siempre la misma respuesta que ya la iban a informar.
k) que por lo antes expuesto decidió viajar a Bolivia y presentarse a
entrenamiento espontáneamente.
l) que fué el club quien decidió en forma unilateral rescindir el contrato que
los vinculaba argumentando en forma falaz su inasistencia a
entrenamientos y reiteró que nunca se le informó ni intimó
fehacientemente a cumplir con dicho contrato.
5. En virtud de todo lo expuesto el jugador R le solicita a la FIFA se de por terminado el
contrato laboral en forma unilateral por parte del club L sin justa causa solicitando
se lo declare jugador libre y se condene al club L al pago de la suma de USD 30,467
compuesta de la siguiente manera:
Salarios adeudados (julio y agosto 2005)
Tiempo remanente del contrato 2005 (4 meses)
Año 2006-(12 meses)
Año 2007 (12 meses)
Año 2008 (14 días)
USD 2,000
USD 4,000
USD 12,000
USD 12,000
USD 467
6. El 12 de diciembre de 2005, la Federación envió a la FIFA una comunicación (de
fecha 10 de diciembre de 2005) adjuntando una comunicación de su club L (de fecha
8 de diciembre de 2005) manifestando que el club A solicitó la transferencia del
jugador R y que
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dicho pedido constituye una prueba contundente de todo lo antes expresado por el
club L y además ratificado por la declaración testimonial del Sr. adjuntando a dicha
presentación una copia de la referida declaración.
7. El 21 de diciembre de 2005 la Liga Profesional envía carta a la FIFA adjuntando una
comunicación de club L de la misma fecha. En dicha comunicación el club solicita al
jugador R que en virtud del contrato que los vincula, se presente en los
entrenamientos a partir del 23 de enero de 2006 a fin de participar en el
campeonato clausura de la liga boliviana.
8. El jugador R respondió que fué el mismo club el que rescindió el contrato que los
vinculaba de manera unilateral y arbitraria y que en consecuencia ya no tenían
contrato vigente.
9. El 11 de enero de 2006, la Federación envía una reiteración de su comunicación
fechada 10 de diciembre de 2005 adjuntando la nota del club L de fecha 8 de
diciembre de 2005, la declaración testimonial antes referida y además adjuntan una
nueva comunicación del club L de fecha 3 de diciembre de 2005. En esta última nota
el club L manifiesta su negativa a la transferencia del jugador R al club argentino
basándose en que tienen contrato vigente hasta enero de 2008 y que además tienen
pendiente una disputa contractual ante la FIFA.
10. El 19 de enero de 2006 la Federación (FBF) envió a la FIFA un reclamo a fin de que se
anulara la inscripción provisional del jugador Romero efectuada por la Asociación
del Fútbol Argentino (AFA) para su club A sobre la base del articulo 2 par. 5 del
Anexo 3 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores. La FBF
fundó su petición en que las oficinas de la FBF habían permanecido cerradas por
vacaciones de fin de año y que había pendiente una disputa contractual entre las
partes.
11. La AFA informó a la FIFA que habían solicitado el certificado de transferencia
internacional (CTI) del jugador R a la FBF el 28 de noviembre de 2005 y que ante la
falta de respuesta habían inscripto provisionalmente al citado jugador el 3 de enero
de 2006 a favor de su club afiliado A de conformidad con los reglamentos de la FIFA.
Adjuntaron copia de la solicitud de CTI a la FBF y de la constancia de recepción del
fax .
12. La FIFA sometió el pedido de anulación de la inscripción provisional al Juez Unico de
la Comisión del Estatuto del Jugador quien emitió una decisión el 21 de febrero de
2006 confirmando la inscripción provisional del jugador R efectuada por la AFA
basándose principalmente en:
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que de acuerdo a la documentación a su disposición no queda otra
alternativa que dudar acerca de la existencia actual de una relación
contractual.
que las justificaciones de la FBF en cuanto a que el personal de la
FBF estaba de vacaciones no eran lo suficientemente justificadas.
13. El 16 de marzo de 2006 la FBF envió una comunicación a la FIFA de su club afiliado L
informando que el Juez Único no había contemplado su pedido de reincorporación
del jugador R efectuado el 21 de diciembre de 2005 y que el hecho que existiera
una disputa contractual implicaba que seguía existiendo un contrato vigente entre
las partes.
14. En función de todo lo expuesto el jugador R solicita a la Cámara de Resolución de
Disputas (CRD) se condene al club L a pagar el monto de USD 30,467 en concepto de
salarios adeudados e indemnización por daños.
15. El club L solicita a la CRD declare rescindido el contrato por parte del jugador sin
justa causa y en consecuencia se condene al jugador R al pago de USD 30,000 en
concepto de indemnización por daños.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la
FIFA el 6 de septiembre de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22 (b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el empleo entre
un club y un jugador que cobren una dimensión internacional.
3.
Si un contrato laboral es incumplido por una de las partes, la Cámara de
Resolución de Diputas también es competente para verificar si una parte deberá
pagar remuneración adeudada y/o una indemnización.
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4.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) es el órgano
competente para decidir sobre la presente disputa entre un club y un jugador
referente al incumplimiento de un contrato laboral.
5.
Posteriormente, La Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicando al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA N° 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato
laboral fue celebrado entre las partes el 15 de enero de 2005 y que la demanda
fue sometida a FIFA el 6 de septiembre de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente caso.
6.
A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar
analizando los extremos alegados por ambas partes.
7.
En primer lugar, los miembros de la Cámara destacaron que tanto el club L como
el jugador R reconocían la existencia y validez del contrato laboral celebrado el 15
de enero de 2005.
8.
Asimismo la CRD ponía de resalto que del análisis del expediente surgía que la
relación laboral entre ambas partes se había desarrollado con normalidad hasta el
mes de julio de 2005 y que a posteriori del viaje a Túnez surgieron los
inconvenientes entre el club y el jugador.
9.
Los miembros de la CRD consideraron que a partir de ese momento, ambas partes
habían cometido actos que constituían indicios relevantes de falta de interés de
ambas partes de continuar con la relación laboral.
10.
Por el lado del jugador, la CRD destacó que debía haberse presentado en el club L
luego de su viaje a Túnez simplemente tomando en consideración que tenía un
contrato vigente con el club pero que recién lo hizo el 31 de agosto de 2005. La
Cámara consideró que independientemente de que el club lo convocara o no por
el deber de obrar con diligencia debía haberse presentado por su propia iniciativa
con anterioridad.
11.
Por el lado del club L la CRD manifestó que pese a la inasistencia del jugador, la
medida adoptada el 20 de agosto de 2005 de rescindir el contrato laboral que los
vinculaba basándose en disposiciones reglamentarias internas del club, legislación
nacional así como también de claúsulas contractuales surgía en principio como
excesiva. Asimismo la CRD destacó que el club no había remitido a
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la FIFA copia de su reglamento interno constituyendo éste uno de los elementos
fundamentales en los cuales basaba su decisión de rescindir el contrato en
cuestión. Además, la Cámara destacó que la normativa a la cual se refiere el club
es potestativa, es decir, dictada y aplicada sólo por una de las partes de la relación
contractual, el club.
12.
Asimismo los miembros de la Cámara destacaron que en el proceso del presente
caso el demandante no había probado acabadamente que había convocado al
jugador R a presentarse nuevamente a jugar para dicho club una vez retornado de
Túnez (6 de agosto de 2005), sino que más bien constituían simples afirmaciones
por parte del club L. Además que según los propios dichos del club, el jugador
debía haberse presentado el 7 de agosto de 2005 y que en realidad lo hizo el 1 de
septiembre del mismo año.
13.
En consecuencia la Cámara concluyó que la decisión del club de rescindir el
contrato de trabajo en cuestión el 20 de agosto de 2005 fué motivada por la
inasistencia del jugador durante 12 días y que dicha decisión surge como poco
razonable y desproporcionada por parte del demandante.
14.
A continuación la Cámara pasó a analizar los dichos y pruebas aportadas por
ambas partes y destacó que surgía claramente del análisis de los mismos que había
poco interés en continuar la relación laboral por ambos lados. Por parte del club
tomaban en consideración que el 15 de enero de 2005 firmaron un contrato
laboral con el jugador R y 6 meses después organizaron un viaje a Túnez para
tratar de ubicarlo en otro club y por parte del jugador la disconformidad
manifestada con las autoridades del club luego del viaje a Túnez y además que en
tan corto tiempo después que no pudo entrenar con el club L ya tuviera un nuevo
club interesado en sus servicios.
15.
La CRD remarcó que el jugador aunque demorado se había presentado al club
para entrenar el 1 de septiembre de 2005 acompañado por un inspector del
Ministerio de Trabajo y que el club recién envió el reclamo a la FIFA el 6 de
septiembre de 2005, 17 días después que habían rescindido el contrato.
16. La Cámara analizó el informe del inspector del Ministerio de Trabajo adjuntado por
el jugador R y un pedido de información adicional solicitado por el club L y advirtió
que el inspector manifiesta que el jugador R se presento en dependencias del
Ministerio de Trabajo el 31 de agosto de 2005 para solicitar se realice una
inspección a fin de constatar la prohibición de entrada a entrenamiento, diligencia
que se efectuó el 1 de septiembre de 2005.
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17.
Asimismo la Cámara consideró oportuno destacar que coincidía plenamente con lo
resuelto por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador en su resolución
del 21 de febrero de 2006 en cuanto a que debía dudarse de la existencia de un
vinculo contractual entre las partes y además en que la registración del jugador R
efectuada por la Asociación del Fútbol Argentino el 2 de enero de 2006 para su
club A era válida y conforme al Reglamento y por lo tanto el jugador se
encontraba en posición de prestar sus servicios libremente a dicho club.
18.
En este estado los miembros de la CRD remarcaron que el pedido de retorno del
jugador R efectuado por el club demandante el 21 de diciembre de 2005 era a
todas luces extemporáneo y contradictorio. En conclusión, que el 20 de agosto de
2005 era formalmente la fecha en que había finalizado la vinculación contractual
entre las partes.
19.
En consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el club rescindió el
contrato sin preaviso y sin justa causa el 20 de agosto de 2005 y por lo tanto su
reclamo por el supuesto perjuicio ocasionado por el jugador no fué debidamente
sustentado y debe ser rechazado.
20.
En virtud de todo lo antes expuesto, la CRD concluyó unánimemente que teniendo
en cuenta que el club L rescindió el contrato sin justa causa el 20 de agosto de
2005 debía abonarle al jugador R una indemnización por los perjuicios
ocasionados de conformidad con el articulo 17 par.1 del Reglamento.
21.
En este estado, la Cámara se detuvo a determinar cuál era el monto que el club le
debía abonar al jugador R en concepto de indemnización teniendo en cuenta las
particularidades del caso y la conducta del jugador.
22.
A continuación los miembros de la Cámara analizaron los montos reclamados por
el jugador concluyendo que desde la fecha de rescisión del contrato el 20 de
agosto de 2005 hasta la fecha de expiración del mismo 14 de enero de 2008
restaban 2 años y 4 meses de vigencia aproximadamente. Asimismo, la CRD
destacó que el jugador R informó que el club no le abonó los salarios de los meses
de julio y agosto de 2005 y en consecuencia reclama el monto total de USD 30,467
en concepto de salarios adeudados e indemnización.
23.
La Cámara también tomó en consideración que el sueldo mensual del jugador
conforme el contrato celebrado con el club demandante era de USD 1,000.
Asimismo la Cámara consideró que el jugador R se desempeña con su nuevo club A
como jugador aficionado.
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24. Tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente
expuestos y el articulo 17, párrafo 1 del Reglamento, los miembros de la CRD
concluyeron de manera unánime que el club L es responsable de abonar al jugador
R la suma de USD 16,000 en concepto de indemnización derivada de la rescisión
unilateral del contrato sin justa causa.
25. En conclusión y en virtud de todo lo antes expuesto la CRD estableció que el club L
debe abonarle al jugador R la suma total de USD 16,000.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Rechazar totalmente la demanda del club L;
2.
Aceptar parcialmente la reclamación del jugador R;
3.
Requerir al club L que abone al jugador R la suma de USD 16,000 dentro de los 30
días siguientes a la notificación de la presente decisión;
4.
Advertir al club L que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 3, a
las cantidades allí indicadas se le aplicarán intereses moratorios del 5% per annum
a partir del vencimiento del plazo más arriba mencionado. Además, la
administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA;
5.
El jugador R se compromete a comunicar al club L el número de cuenta en la que
deberán abonarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club;
6.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
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un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de
procedimiento emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El
demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para recurrir, para presentar su escrito de apelación con la descripción de los
hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante
el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana, Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
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