Acórdão do FIFA
Processo 78810_2009-05-20

Data
20/05/2009

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 3 de julio de 2008,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Theo van Seggelen (Holanda), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Sofoklis Pilavios (Grecia), miembro

en el asunto entre el
Club X,

y el

Club Y,

y el

Club Z,
como “parte interviniente”

respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador A.

I.

Hechos

1.

Según la confirmación de la Asociación de Fútbol del Club X, el jugador A,
nacido el 14 de marzo de 1977, estuvo registrado en el Club X entre el 7 de
marzo de 1997 y el 30 de junio de 1999. Según dicha confirmación, el jugador
estuvo en plantilla durante las temporadas 1997 y 1998 en calidad de jugador
aficionado, y durante la temporada 1998/1999 como profesional, siempre
cotejados los datos citados anteriormente.

2.

Según un comunicado de la Asociación de Fútbol del Club X, las temporadas
futbolísticas de los jugadores se desarrollan para jugadores aficionados
(menores de 20 años) de enero a diciembre y para jugadores aficionados
(mayores de 20 años) y fútbol profesional del 1 de julio al 30 de junio del
siguiente año.

3.

El 15 de julio de 2003, el Club Y y el Club Z (parte interviniente), concluyeron
un contrato denominado “contrato de préstamo y opción de compra de los
derechos federativos” para transferir al jugador mencionado del Club Z al
Club Y. El jugador en cuestión también firmó el mencionado documento.

4.

El contrato de transferencia dispone en la cláusula 2 que el Club Z cede el
transferido en forma de préstamo a favor del Club Y, hasta el 30 de junio de
2004 o bien hasta el último partido que juegue el Club Y durante el torneo
de clausura de 2004.

5.

La ejecución de la opción de transferencia definitiva está prevista en la
cláusula 3.2 del contrato de transferencia. Ésta prevé que si el Club Y ejecuta
la opción en cuestión, tendrá que pagar al Club Z, además de la suma por el
préstamo, un montante de USD 1,400,000 netos.

6.

Asimismo, la cláusula 3.2 B) del arriba mencionado contrato estipula que en
caso de transferencia definitiva, el Club Y abonará al Club Z una serie de
pagos en conceptos varios (impuestos y accesorios) que ascenderá a USD
280,000.

2

7.

La cláusula 3.2 C) dispone que el Club Y abonará, además de la suma ya
mencionada, USD 50,000 en concepto de indemnización por la formación del
jugador, conforme al Reglamento de aplicación del reglamento FIFA sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores. Además se menciona que esta
cantidad será la única suma, total y definitiva, que el Club Y pagará al Club Z
por este concepto. A este respecto, dicha letra dispone que cualquier
cantidad superior a USD 50,000 correrá a cuenta del Club Z.

8.

A pesar de que la FIFA lo solicitó, la Federación de Fútbol del Club Y no ha
comunicado la fecha exacta de registro del jugador en favor del Club Y.

9.

El 24 de junio de 2005, el Club X presentó una demanda ante la FIFA contra el
Club Y con el fin de cobrar la suma correspondiente a la contribución de
solidaridad del jugador en cuestión.

10.

El Club X afirma que el Club Y contrató al jugador a partir de la temporada
2003/2004 mediante el pago de transferencia de USD 1,800,000 al Club Z,
pero advierte de que esta cantidad puede ser errónea, ya que no dispone de
fuentes oficiales.

11.

De esta forma, el Club X reclama el 23.32% del 5% de la suma de
transferencia.

12.

Asimismo, el Club X reclama intereses moratorios desde el vencimiento del
plazo que tenía el Club Y para pagar la contribución de solidaridad así como
los honorarios del abogado.

13.

La Asociación de Fútbol del Club Z mencionó que la transferencia del jugador
del Club Z al Club Y se realizó en primer lugar en forma de préstamo a
cambio de USD 458,335.

3

14.

Según el pasaporte del jugador presentado por la Asociación de Fútbol del
Club X, el jugador A fue registrado por el Club Y en calidad de préstamo el 21
de julio de 2003 y definitivamente el 30 de julio de 2004.

15.

El Club Y comunicó su posición con respecto a este caso. En este punto, el
club aduce que la demanda en cuestión debería rechazarse, dado que en el
relevante contrato se establece que el Club Y pagó al Club Z la cantidad de
USD 50,000 en concepto de mecanismo de solidaridad. De la misma forma, el
Club Y añade que si la cantidad debía ser superior, el Club Z tenía la
responsabilidad de abonarla.

16.

El Club Y afirma que el montante de la contribución de solidaridad se pagó al
Club Z y que, en consecuencia, no acarrea ninguna obligación económica con
el Club X.

17.

El 24 de agosto de 2005, la FIFA envió un comunicado a todas las partes con
objeto de informar sobre la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de
Disputas en casos similares, solicitando al Club Y a abonar la suma pendiente
al Club X en concepto de contribución de solidaridad por el jugador A. Dicho
comunicado de la FIFA solicitaba asimismo al Club Z a reembolsar la misma
cantidad al Club Y.

18.

El 7 de noviembre 2005, el Club X menciona que, según lo que se deduce del
contrato de transferencia objeto de este litigio, la contribución de solidaridad
debe calcularse sobre el total de indemnizaciones abonadas en
contraprestación por la transferencia. Así, afirma que las cantidades a
considerar son USD 550,002 por la cesión temporal y USD 1,680,000, en
acuerdo a la cláusula 3.2 del contrato de transferencia.

19.

El Club X añade que la cantidad sobre la que debe calcularse la contribución
de solidaridad que se reclama es de USD 2,230,002.

4

20.

El Club Z comunicó su posición como parte interviniente en el presente
proceso. El Club Z niega haber recibido suma alguna en concepto de derechos
por formación y/o de mecanismo de solidaridad con respecto al jugador A.
Además, añade textualmente que niega haber recibido por error USD 50,000
de parte del Club Y correspondientes a las indemnizaciones por la formación
del jugador A.

21.

A través de la Federación de Fútbol del Club Y, el Club Y envió un
comunicado a la FIFA. En éste, explica que la suma prevista por la
transferencia definitiva ascendía a USD 1,400,000 más USD 330,000 en
concepto de impuestos y accesorios varios. Según el Club Y, este pago debía
efectuarse en tres plazos. Por lo demás, el Club Y mantiene su postura inicial.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el
presente asunto fue sometido a la FIFA el 24 de junio de 2005. Por lo tanto,
las Reglas sobre la Práctica y el Procedimiento de la Cámara de Resolución de
Disputas (en adelante: el Reglamento Procesal) son aplicables al presente
asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la
Comision del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al articulo 25 par. 2
del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2001) y confirmaron que la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa que cubre una dimensión
internacional relacionada con el mecanismo de solidaridad reclamada por el
Club X en relación con la transferencia internacional del jugador profesional
A durante la vigencia de un contrato laboral.

5

3.

Además y considerando que el jugador A fue registrado a favor del Club Y en
julio de 2004, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que en acuerdo al
articulo 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente demanda fue
sometida a la FIFA el 24 de junio de 2005, la edición 2001 del Reglamento
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en adelante: el Reglamento)
es aplicable en cuanto al fondo al presente litigio.

4.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la Cámara
de Resolución de Disputas procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó
todos los documentos que figuran en el expediente.

5.

En primer lugar y considerando el contenido del relevante “contrato de
préstamo y opción de compra de los derechos federativos”, los miembros de
la Cámara de Resolución de Disputas pusieron de manifiesto que la noción de
adquirir o poseer los “derechos federativos y económicos” de un jugador se
tornó obsoleta desde la entrada en vigencia de la versión 2001 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores. En particular,
este concepto fue remplazado por el principio central del Reglamento
concerniente al mantenimiento de la estabilidad contractual y sus
consecuencias pertinentes, establecido por primera vez en el articulo 21 ss. de
la versión 2001 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores y confirmado en las versiones revisadas de dicho reglamento (cf.
articulo 13 ss. de las versiones 2005 y 2008 del reglamento referido).

6.

Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el articulo 25 par.
1 del Reglamento en conexión con el articulo 11 par. 1 del Reglamento de
aplicación del Reglamento, el club nuevo del jugador deberá distribuir 5% de
la indemnización pagada al club anterior entre los clubes que hayan formado
y educado al jugador en proporción al numero de años que el jugador haya
estado inscrito en los clubes pertinentes de los 12 a los 23 años de edad.

7.

La Cámara subrayó que en el presente asunto y considerando la edad del
jugador A, el periodo de tiempo completo que debe considerarse en relación
con la contribución de solidaridad fue desde el 7 de marzo de 1997 hasta el
30 de junio de 1999.

6

8.

A continuación, la Cámara tomo debida nota de que en acuerdo a los
elementos del presente expediente, el Club Y y el Club Z concluyeron, el 15
de julio de 2003, un contrato de transferencia para transferir al jugador en
cuestión del Club Z al Club Y. La Cámara tomo nota de que según el contrato
en cuestión el jugador era transferido en forma de prestamo hasta el 30 de
junio de 2004 y que a continuación el Club Y podía ejercer la opcion de
transferencia definitiva por un monto de USD 1,730,000. A este respecto, los
miembros de la Cámara de Resolución de Disputas tomaron debida nota de
que el Club Y en cuestión ejerció la opcion antes mencionada.

9.

A este respecto, la Cámara remarco que el Club Y pagó la suma de USD
1,730,000 al Club Z por la transferencia definitiva del jugador en cuestión.
Además, la Cámara tomo en cuenta que el Club Y (el club nuevo del jugador)
explicó que abonó la totalidad de la suma de la transferencia al Club Z (club
anterior del jugador) y que, por esta razón, reclama que el Club Z se haga
cargo del pago de la relevante contribución de solidaridad al Club X. En otras
palabras, la Cámara observo que el Club Y omitió deducir 5% de la
compensación pertinente de transferencia relacionada a la contribución de
solidaridad.

10.

A este respecto, la Cámara consideró oportuno reiterar su jurisprudencia
establecida aplicada en casos como el presente, en los cuales el club nuevo
omitió deducir el relevante porcentaje del 5% correspondiente al mecanismo
de solidaridad de la compensación de transferencia. En tal sentido, la Cámara
mantuvo que el club nuevo está en la obligación de remitir la relevante
proporción del 5% referente al mecanismo de la solidaridad a los clubes que
hayan formado y educado al jugador en estricta aplicación del articulo 11 del
Reglamento de aplicación del Reglamento. Al mismo tiempo, el club anterior
es ordenado a reembolsar la relevante proporción del 5% de la
indemnización de transferencia que recibió del club nuevo.

11.

A continuación, la Cámara se refirió al articulo 10 del Reglamento de
aplicación del Reglamento, que prevé los parámetros para la distribución de
la contribución de solidaridad, teniendo en cuenta la edad del jugador y el
tiempo efectivo en que se benefició de la formación y educación en el Club X.

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12.

En el presente caso la Cámara subrayó que el periodo pertinente de
inscripción a considerarse fue a partir del 7 de marzo de 1997 hasta el 30 de
junio de 1999. Igualmente, la Cámara consideró la información remitida por
la Asociación de Fútbol del Club X en cuanto al desarrollo de la temporada
futbolística.

13.

A este respecto, la Cámara concluyó que al Club X le corresponde 23.32% del
5% de la compensación pagada por la transferencia del jugador A del Club Z
al Club Y.

14.

La Cámara notó que en acuerdo a las informaciones del expediente y en
particular en acuerdo a la copia del relevante contrato de transferencia, el
Club Y pagó la suma de USD 1,730,000 al Club Z por la transferencia
definitiva del jugador antes mencionado y que el relevante calculo para
establecer la cantidad debida en concepto de contribución de solidaridad
debía basarse en esa misma cantidad. En efecto, la Cámara de Resolución de
Disputas clarifico que no se podía considerar el monto pagado por la
transferencia en forma de prestamo que tenia duración hasta el 30 de junio
de 2004. La Cámara de Resolución de Disputas destaco su jurisprudencia
reiterada, la cual establece, que bajo la luz del Reglamento 2001, una
contribución de solidaridad sólo es debida al club formador cuando un
jugador es transferido a título definitivo y que dicho principio no puede ser
extendido a una transferencia a título de préstamo. Por lo tanto la Cámara
concluyó que el Club X no tendría derecho a percibir un monto en concepto
de contribución de solidaridad en base la transferencia del jugador en forma
de prestamo por tratarse de una transferencia a préstamo bajo el
Reglamento 2001.

15.

La Cámara tomó en consideración que el Club X solicita el pago de intereses
por la dilación en el pago de la contribución de solidaridad. En este sentido,
la Cámara se refirió al articulo 11 par. 1 del Reglamento de Aplicación del
Reglamento el cual estipula que el monto debido en concepto de
contribución de solidaridad debe ser abonado a más tardar dentro de los 30
dias de la fecha de registracion del jugador.

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16.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
Club Y debe pagarle al Club X la cantidad de USD 20,172 como contribución
de solidaridad por la transferencia del jugador A más intereses del 5% anual
desde el 31 día posterior a la registracion definitiva del jugador en cuestión
para el Club Y y que el Club Z debe reembolsarle la cantidad de USD 20,172 al
Club Y más intereses del 5% anual desde el 31 día posterior a la registracion
definitiva del jugador A para el Club Y.

17.

Finalmente y conforme a su jurisprudencia, los miembros de la Cámara
rechazaron la demanda del demandante en cuanto al pago de los honorarios
del abogado del mismo.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar parcialmente la reclamación del Club X.

2.

El Club Y debe pagarle al Club X la cantidad de USD 20,172 más un interés
anual del 5% contados desde el 30 de agosto de 2004 dentro de los
próximos 30 días a partir de la notificación de la presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA para consideración y decisión formal.

4.

El Club X se compromete a comunicar directa e inmediatamente al Club Y el
número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

5.

El Club Z debe pagarle al Club Y la cantidad de USD 20,172 más un interés
anual del 5% contados desde el 30 de agosto de 2004 dentro de los
próximos 30 días a partir de la notificación de la presente decisión.

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6.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA para consideración y decisión formal.

7.

El Club Y se compromete a comunicar directa e inmediatamente al Club Z el
número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

8.

Cualquier otra demanda del Club X es rechazada.

9.

De acuerdo con lo previsto por el articulo 61, apartado 1, de los Estatutos de
la FIFA, esta decisión podrá apelarse ante el Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS, en su siglas en francés). La apelación deberá interponerse
directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto no. 2 de las directivas establecidas por el TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de
apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto no. 4 de las
directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausanne
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directivas del TAS)

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