Acórdão do FIFA
Processo 78036_2008-07-01

Data
01/07/2008

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 31 de julio de 2008,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro

conoció de la controversia planteada por el club
A,
en adelante, “el demandante”

contra el jugador

T,
y el club

M,
en adelante, “los demandados”

en relación con el conflicto laboral surgido entre el jugador T
y el club A.

I

Hechos

1.

El jugador T (en adelante: el Jugador), nacido el 26 de abril de 1988, y el club A (en
adelante: A) firmaron 3 documentos: 1) un “convenio de partes” de fecha 6 de
marzo de 2003; 2) un “convenio privado” de fecha 6 de marzo de 2003 y 3) un
consentimiento de los padres de fecha 16 de enero de 2003.

2.

El “convenio de partes” en su claúsula 3 establece: “… 3.1 El presente convenio
comenzará a regir el día en que el Club efectúe la presentación del contrato de
rigor por ante la Asociación del Fútbol A según las prescripciones del articulo 3 del
Decreto Ley 20.160/73 y articulo 8 del convenio 430/75. A partir de dicho momento
se considerara que ha comenzado a existir entre ambas partes un vínculo de
naturaleza laboral. 3.2. En ningún momento el vinculo laboral mencionado se
considerará existente durante el período que corra desde la firma del presente
contrato hasta el día en que se realice por parte del Club, la presentación del
contrato de rigor por ante la Asociación del Fútbol A. En su claúsula 1.5 establece
el pago de una beca. En la claúsula 4. establece que A le abonará al jugador una
remuneración bruta mensual de 1,500 una vez iniciado el “vinculo laboral” y una
prima en caso que jugara 15 partidos oficiales.

3.

El convenio privado no fija específicamente un plazo de vigencia. Dicho convenio
estipula montos que A le abonaría al jugador por cada temporada: 1) El punto
primero, USD 5,000 al momento de la registración del jugador para A para
intervenir en partidos hasta el 30 de junio de 2004; 2) El punto segundo, USD
10,000 si el club decidiere contar con los servicios del jugador con posterioridad al
30 de junio de 2004; 3) El punto tercero, USD 10,000 si el club decidiere contar con
los servicios del jugador con posterioridad al 30 de junio de 2005 y 4) El punto
cuarto, A se obligó al pago de USD 25,000 cuando el jugador participara en 15
partidos en la primera división del club y un reconocimiento al 20 % del producido
neto de una futura transferencia.

4.

El 4 de enero de 2007, el jugador firmó contrato laboral con el club español M (en
adelante: M) con vigencia hasta el 30 de junio de 2011. La claúsula tercera de
dicho contrato estipula que el jugador percibirá del M como contraprestación
económica por todos los conceptos las siguientes cantidades:
Temporada 2006/2007
EUR 210,000
Temporada 2007/2008
EUR 120,000
Temporada 2008/2009
EUR 150,000
Temporada 2009/2010
EUR 180,000
Temporada 2010/2011
EUR 200,000
Premios presencia 2006/2007
EUR
30,000
Premios presencia 2007/2011
EUR 200,000
Premios presencia 2007/2011
EUR 200,000
Total: EUR 1,290,000
El 5 de enero de 2007, la Federación E de Fútbol solicitó formalmente a la
Asociación del Fútbol A la emisión del certificado de transferencia internacional
(CTI) del jugador T.

5.

2

6.

La Asociación del Fútbol A respondió el requerimiento de la Federación E de
Fútbol informando que su club afiliado A sostiene que dicho jugador es de dicha
institución y registrado en la Asociación del Fútbol A.

7.

El 16 de enero de 2007, el A envió un reclamo a la FIFA en contra del jugador y M
por incumplimiento de contrato y solicitando principalmente la reincorporación
del jugador T al club A.

8.

El 27 de febrero de 2007, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
autorizó la registración provisional del jugador T a favor del club español M
manifestando, principalmente, que no tenía otra alternativa que la de dudar
acerca de la existencia actual de una relación contractual laboral entre el jugador
T y el club A.

9.

El club A consideró en su reclamo ante la FIFA que el jugador rescindió sin causa
justificada el contrato de trabajo que los vinculaba y que el M ha inducido a dicha
ruptura contractual. En consecuencia A solicita:
• una indemnización de EUR 10,000,000, (conf. detalle más adelante).
• aplicación de sanciones deportivas al club M con una prohibición de incorporar
jugadores durante dos periodos de inscripción y una multa de 50,000 por
violación del art. 18 par. 3 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
• aplicación de sanción deportiva al jugador T de restricción por 6 meses de
poder jugar.

10.

A manifestó que el jugador integraba los planteles del club A desde el año 2003. A
fines de 2006, el jugador T se fué de vacaciones para ir a ver a sus padres durante
las fiestas de navidad y fin de año y que no regresó más al club.

11.

En consecuencia, A manifestó que le envió un primer telegrama el 28 de diciembre
de 2006 en el que se lo intimaba formalmente a reanudar los entrenamientos y
otro el 4 de enero de 2007 a los padres del jugador a fin de que aclararan la
situación y se abstuvieran de acordar cualquier vinculación con un nuevo club sin
la aceptación del club A. A informó que dichas notificaciones no fueron
respondidos ni por el jugador ni por sus padres.

12.

A alegó que el jugador tenía firmado con ellos un conjunto de contratos que
reunían los siguientes caracteres: a) por escrito; b) por tiempo determinado; c)
ajustados a las leyes laborales y Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) nacionales; d)
que no contrarían el Reglamento FIFA ni los principios generales del derecho suizo
o su orden publico y e) que el jugador percibió durante las temporadas hasta
abandonar el club sumas que excedían notoriamente sus gastos efectivos.

13.

En consecuencia, el A considera que el jugador tenía status de profesional en
dicho club de conformidad con el art. 2 par. 2 del Reglamento, es decir, a)
existencia de un contrato escrito y b) que percibía un monto superior a los gastos
que exige la actividad futbolística:
a) con respecto a la existencia de un contrato escrito, A y el jugador T firmaron
dos contratos, los cuales se encontraban vigentes al momento que el jugador
3

los incumplió, un “convenio de partes” y un “convenio privado”. El “convenio
de partes” es básicamente un contrato de formación, de naturaleza laboral,
destinado a regular la relación entre jugador y club hasta la firma del “contrato
federativo” conforme las leyes y CCT. El contrato suscripto tiene una duración
determinada en base a la Ley 20.160 y el CCT 430/75 (arts. 3 y 11) ambos
regulan específicamente el momento en que el club debe obligatoriamente
ofrecer al jugador la firma del primer contrato o de lo contrario si el club no lo
hiciera el jugador quedaría en libertad de acción. Las condiciones serian: 1.- En
la temporada en que el jugador cumple 21 años de edad o 2.- antes de los 21
años de edad cuando el jugador dispute el 25 % de los partidos de la primera
división de los campeonatos oficiales de la Asociación del Fútbol A. Además en
su claúsula cuarta se prevé específicamente la obligación de A de abonar un
salario que percibirá al suscribir el contrato profesional y la duración.
b) que el jugador percibió de A la suma total de 96,952 conforme el siguiente
detalle:
Fecha

Monto

16.07.2003

13,950

Recibo firmado
por:
Jugador

9.06.2004

2,000

Madre

21.07.2004

1,000

Madre

3.08.2004
13.08.2004

11,901.66
15,000

Soccer SA
Madre

8.08.2005
8.08.2005
30.05.2006
30.05.2006
30.05.2006
21.09.2006

17,160
11,440
USD 500
USD 500
USD 100
3,200

Madre
Soccer SA
Jugador
Jugador
Jugador
Jugador

20.10.2006

20,000

Jugador

Concepto
Claúsula
1era.
del
convenio
privado
A cta. convenio
privado
A cta. convenio
privado
Jugador T
A cta. convenio
privado
Sin especificar
Jugador T
Viáticos
Viáticos
Viáticos
Premios
partidos
Anticipo salarios
Noviembre 2006
Recopa

14.

A alega que al momento en que el jugador se incorporó al club tenía 15 años y
que en la primer temporada (2003/2004) percibió USD 5,000, por lo tanto, el
primer año se lo puede considerar un jugador aficionado. Asimismo, A alegó que
el sueldo básico de un jugador de Primera División A en A conforme el CCT es de
2000.

15.

A continuó que, sin embargo, en las temporadas siguientes teniendo en cuenta su
edad (16, 17 y 18 años) y las sumas percibidas es indudable que se trataba de un
jugador profesional. A manifestó que el jugador asumió la calidad de profesional
el 1 de julio de 2004 cuando se le reconoció derecho a la primer suma de USD
10,000 (cf. punto segundo del convenio privado).

4

16.

A manifestó que el jugador percibió en las temporadas 2004/2005 y 2005/2006 USD
10,000 cada una y en menos de seis meses de la última temporada (2006/2007) un
monto de USD 9,500.

17.

Con respecto a la temporada 2006/2007, A remarcó que el jugador comenzó a
desempeñarse en el plantel profesional participando en competiciones nacionales
y extranjeras percibiendo salarios y premios que superan excesivamente los gastos,
a saber: Premios Torneo de verano USD 500; Gira (3 partidos) USD 1,100; Partidos
USD 1,050 y Salarios por Recopa USD 6,800: Total: USD 9,500.

18.

En particular, A manifestó que un elemento revelador de la vigencia de la relación
contractual es que el 20 de octubre de 2006 (dos meses antes que se ausentara), el
jugador percibió la suma de 20,000 y que esta actitud demuestra que no actuó de
buena fé.

19.

A invoca el fallo del TAS 2005/A/838 en donde puntualiza que el criterio esencial
para determinar el estatuto de un jugador (aficionado o profesional) es la
remuneración que percibe siendo el titulo del contrato irrelevante.

20.

A rechaza categóricamente el argumento del M que por la edad que tenia el
jugador al firmar los contratos con el A no puede ser profesional. Según la Ley los
mayores de 14 años de edad que con conocimiento de sus padres sean
independientes tienen capacidad laboral. El jugador T al momento de firmar los
contratos tenia plena capacidad laboral para celebrarlos y que aún no
necesitándolo sus padres firmaron un consentimiento.

21.

Con respecto a la indemnización solicitada de EUR 10,000,000, A manifestó tener
en cuenta los siguientes criterios, la remuneración, otros beneficios acordados
tanto en el contrato incumplido como en el nuevo contrato y el momento en que
se produjo la rescisión:
1) Remuneración percibida en A
Temporada 2004/2005
USD
10,000
Temporada 2005/2006
USD
10,000
Temporada 2006/2007
USD
19,000
2) Remuneración comprometida por A
Premios por 15 partidos oficiales
USD
25,000
Haberes y prima contrato “federativo”
(USD 500 x 13 meses de salarios + prima mínima A) USD
40,000
20 % del precio de transferencia estimado
de USD 5,000,000
USD 1,000,000
15% del precio de transferencia conf. CCT 430/75
USD 750,000
Total: USD 1,854,000
Total: EUR 1,290,000
3) Remuneración acordada con el M
EUR 10,000,000
4) Claúsula de rescisión fijada en el contrato
EUR
280,000
5) Derechos de formación (conf. el Reglamento)

22.

El club M y el jugador T rechazaron enfáticamente la demanda alegando que el
jugador no tenia status de profesional con el club A y que en consecuencia el

5

reclamo del A es irreal, ya que, no hubo rescisión alguna y por lo tanto no hay
base legal para reclamar ninguna indemnización.
23.

Además el M y el jugador agregaron, que en fecha 6 de marzo de 2003, cuando el
jugador tenia 14 años a punto de cumplir 15, los padres del menor firmaron un
“convenio privado” con el A y que dicho convenio es un contrato de jugador
aficionado por tres razones: 1) porque las sumas de dinero involucradas no son
representativas de un contrato profesional; 2) que por la edad del jugador no
puede ser profesional y 3) por la propia consideración prevista en la claúsula
octava del convenio privado que indica “mientras sea jugador aficionado”.

24.

M alegó que el propio convenio firmado entre A y el jugador manifiesta
textualmente que no podría haber contrato profesional hasta la presentación de
un contrato de ese tipo ante la Asociación del Fútbol A, hecho que nunca ocurrió y
que en consecuencia no existió relación profesional entre ellos.

25.

M manifestó que A le hizo una oferta de un futuro contrato profesional y que
dicha oferta se efectuó por escrito al jugador sin firmas y sin fecha cierta sólo con
mención del año 2006 . Esta oferta de contrato prueba aun mas que el jugador no
era profesional con A.

26.

M remarcó que el Juez Unico cuando decidió a favor de la inscripción provisional
del jugador había analizado en forma exhaustiva la documentación aportada por
A y en consecuencia autorizó la inscripción provisional.

27.

Con respecto a los montos recibidos por el jugador, M manifestó que A le abonó
durante seis meses (desde junio a diciembre de 2006) en concepto de salarios
solamente la suma de 750 correspondientes a 3 partidos ganados (250 cada uno)
que el resto eran premios y además un premio extraordinario de USD 9,000 por
haber ganado la Recopa. En consecuencia que este último pago no podía ser
tomado en cuenta como salario, ya que era totalmente aleatorio. Además que es
falso que el jugador cobrara todos los montos que indica A.

28.

Además el M agregó que la buena fé del jugador es indudable ya que ante la
inexistencia de un contrato profesional con su club anterior firmó uno con su club
nuevo. En consecuencia, M rechaza enfáticamente la solicitud del A de una
indemnización y aplicación de sanciones por infundadas.

29.

M agregó que, sin perjuicio, que consideren que el reclamo por indemnización es
improcedente formulan las siguientes consideraciones:
• que rechaza categóricamente el cálculo y parámetros para fijar un monto de
indemnización;
• que rechaza que se tome en consideración la remuneración comprometida por
A porque no existió un contrato profesional firmado y además porque se
pretenden utilizar porcentajes de precios estimados de transferencias y que por
lo tanto no puede ser tomado en cuenta por inexistentes;
• que además el jugador no era parte ni jugaba en el primer equipo de A por lo
que su reemplazo no tuvo coste alguno. El jugador debutó con 15 años en el

6

equipo de “reserva” del club siguiendo allí durante 3 temporadas y que ello
demuestra que no era considerado un jugador importante por A;
que rechazan que se tome la claúsula de rescisión como parámetro;

30.

Finalmente rechazan categóricamente el pedido de sanciones contra ambos por
infundadas.

II

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente caso. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 16 de enero de 2007. Consecuentemente, el Reglamento
de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Subsecuentemente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24
par. 1 y par. 2 en combinación con el art. 22 lit. a del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de
Disputas es la competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional.

3.

Asimismo, la Cámara analizó cuál es el reglamento que debe aplicarse a la
substancia del presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de
conformidad con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente
demanda fue entablada el 16 de enero de 2007, la versión previa del Reglamento
(edición 2005: en adelante el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
asunto.

4.

A continuación, y habiendo establecido la competencia de la Cámara y de los
reglamentos aplicables, la Cámara entró en el análisis del fondo del caso y
comenzó tomando nota principalmente que el 6 de marzo de 2003 el club A (en
adelante: A) y el jugador T (en adelante: el jugador) firmaron un grupo de
documentos compuesto por un convenio de partes, un convenio privado y un
consentimiento otorgado por los padres del jugador.

5.

Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota que el 4 de enero de 2007 el
jugador y el M (en adelante: M) firmaron un contrato de trabajo con vigencia
hasta el 30 de junio de 2011 y que ante la imposibilidad de registrarlo por no
contar con el certificado de transferencia internacional expedido por la Asociación
del Fútbol A, la Federación E de Fútbol solicitó la asistencia pertinente a la FIFA.

7

6.

En este punto, los miembros de la Cámara remarcaron que el Juez Unico de la
Comisión del Estatuto del Jugador emitió una decisión el 27 de febrero de 2007
autorizando la registración provisional del jugador a favor del club M.

7.

A continuación, los miembros de la Cámara puntualizaron que las partes
mantenían posiciones completamente antagónicas con respecto a la presente
disputa.

8.

Por una parte, el club A considera que existía una relación laboral vigente con el
jugador teniendo en cuenta principalmente los documentos firmados entre ambos
y los montos que el club A supuestamente le abonó al jugador hasta el momento
en que se fue de la A a fines del año 2006. En consecuencia, A sostuvo que el
jugador tenía status de profesional y rescindió sin causa justificada el “contrato
laboral” que lo unía con el A y que el club M indujo al jugador a dicha ruptura.

9.

Por la otra parte, el jugador y el club M consideran que el jugador tenia status de
aficionado con el club A y que por lo tanto no existe base legal para reclamar una
indemnización por ruptura contractual.

10.

En continuación, los miembros de la Cámara destacaron que del pasaporte del
jugador expedido por la Asociación del Fútbol A expresamente surge que el
jugador estuvo registrado por el club A desde el 6 de marzo de 2003 hasta el año
2007 siempre con status de jugador aficionado.

11.

En este estado, los miembros de la Cámara tomaron especial nota que el 6 de
marzo de 2003 al momento en que el club A y el jugador firmaron los documentos
antes mencionados el jugador tenía 14 años de edad, ya que, su fecha de
nacimiento es el 26 de abril de 1988.

12.

En este contexto, los miembros de la Cámara se detuvieron en el análisis del
contenido del art. 18 par. 2 “in fine” del Reglamento el cual textualmente
establece que “... Los jugadores menores de 18 años no pueden firmar un contrato
de profesionales de una duración mayor de tres años. No se aceptará cualquier
claúsula de un periodo mayor…”

13.

En consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que
independientemente de si el jugador era aficionado o profesional o si existía un
contrato válido vigente o no con el club A, la hipotética relación laboral entre
dicho club y el jugador no podría haber excedido un plazo de 3 años conforme los
términos establecidos por el art. 18 par. 2 del Reglamento.

14.

En este sentido, los miembros de la Cámara puntualizaron que si se toma la fecha
de celebración de los documentos pertinentes entre el club A y el jugador, es decir,
el 6 de marzo de 2003 y contabilizamos 3 años se llegaría al 6 de marzo de 2006.
La Cámara remarcó que en consecuencia los efectos jurídicos de los documentos
firmados entre el club A y el jugador, dado el caso hipotético que el jugador
hubiera sido profesional, se podrían haber extendido como máximo hasta el 6 de
marzo de 2006.

8

15.

En continuación, los miembros de la Cámara agregaron que aunque hubiera
existido un contrato laboral firmado entre el club A y el jugador y/o sus padres por
un término mayor a tres años se debía haber tenido como no escrito desde el 6 de
marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 18
par. 2 “in fine” del Reglamento cuando expresamente mantiene “… No se
aceptara cualquier claúsula de un periodo mayor …”.

16.

En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron que
al momento en que el jugador firmó contrato con el club M el 4 de enero de 2007
la posible vinculación laboral entre dicho jugador y el club A ya se había
terminado bajo la luz del art. 18 par. 2 del Reglamento.

17.

En este estado, la Cámara se detuvo en el análisis de la alegación presentada por
el club A con respecto a que los contratos celebrados con el jugador se ajustaban a
legislación y convenio colectivo de trabajo (CCT) nacionales y que conforme a
dicha normativa la relación entre el jugador y el club A se encontraba vigente y el
jugador tenia status de profesional.

18.

En este contexto, los miembros de la Cámara destacaron que tomando como base
el art. 25 par. 6 del Reglamento, las normas del Reglamento tienen un valor
jurídico superior a la legislación nacional y que por lo tanto, yendo al asunto de
marras, la hipotética relación laboral entre el club A y el jugador habría finalizado
el 6 de marzo de 2006 conforme lo prescripto por el art. 18 par. 2 del Reglamento.

19.

En continuación, los miembros de la Cámara manifestaron que cuando el jugador
firmó contrato con el club M era un jugador libre y que por lo tanto el reclamo
presentado por el club A en cuanto a una indemnización por la rescisión del
contrato laboral por parte del jugador y por inducción por parte del club M debía
ser rechazada.

20.

Finalmente, los miembros de la Cámara coincidieron en remarcar que el club A no
tiene base legal para reclamar una indemnización por ruptura contractual contra
el jugador e inducción contra el club M.

21.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara decidió que la demanda del club A
debe ser rechazada.

III

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante, A, es rechazada.

*****

9

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)

De acuerdo con lo previsto por el art. 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de apelación con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (Directrices del TAS)

10