Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 13 de junio de 2008,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mick Mc Guire (Inglaterra), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Caio Cesar Vieira Rocha (Brasil), miembro
Zola Majavu (África del Sur), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
S
como el demandante
contra el club
C
como el demandado
con relación a una disputa laboral entre las partes
I.
Hechos
1.
El 10 de enero de 2006, el demandante, S (en adelante: el demandante), y el
demandado, C (en adelante: el demandado), firmaron un contrato de trabajo con
vigencia por 10 meses para los torneos de clausura y de apertura 2006, es decir
desde enero hasta diciembre de 2006.
2.
De acuerdo con el mencionado contrato el demandante tiene derecho a recibir un
salario global de USD 210,000 pagadero en 10 mensualidades de USD 21,000 cada
una.
3.
El 4 de julio de 2006, el demandante sometió a la FIFA una demanda contra el
demandado por ruptura de contrato sin causa justificada.
4.
A este respecto, el demandante hizo valer que, el 17 y el 19 de junio de 2006,
cuando el se presentó para trabajar, el demandado le informó que ya no entraba
en los planes del mismo y no se le permitió entrenar ni viajar con el equipo. En
particular, el demandante recalcó que hasta dicha despedida de fecha 17/19 de
junio de 2006 estuvo a disposición del demandado y solamente después dejó de
presentarse al club. El demandante presentó una acta notaria de fecha 17 de junio
2006 confirmando estos hechos. Asimismo, el demandante destacó que solo
recibió el sueldo hasta la primera quincena de marzo de 2006, sin después el
demandado le haya pagado la remuneración que habían pactado.
5.
Por lo tanto, el demandante reclamó del demandado el pago del salario
pendiente por la segunda quincena de marzo 2006, por todo el mes de abril y
todo el mes mayo de 2006 así como por la primera quincena de junio de 2006, o
sea la totalidad de USD 63’000. Además, el demandante reclamó una
indemnización por rescisión injustificada del contrato arriba mencionado por un
total de USD 199’500 y el pago de gastos y costas procesales.
6.
En su respuesta, el demandado rechazó la demanda del demandante. En este
sentido, el demandado destacó que, en abril de 2006, descendió a la División
inferior, razón por la cual el demandante regresó a su país, a reintegrarse al
Fútbol Club M. Según el demandado resulta evidente que el demandante dio por
rescindido el contrato de manera voluntaria en abril de 2006.
7.
Además, el demandado mantuvo haber pagado al demandante en concepto de
salarios hasta la cantidad de MXN 672,400 (aproximadamente USD 63,570). A este
respecto, hizo referencia a recibos de pago expedidos por un sindicato, de fecha
27 y 31 de enero, 17 de febrero, 1 de marzo, 2 de marzo y 7 de abril de 2006 por
concepto de prestaciones sindicales correspondientes a los meses de enero y
febrero de 2006.
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8.
En su replica, el demandante contestó las alegaciones del demandado. En
particular, el demandante argumentó que los recibos de pago no fueron firmados
por él (las firmas que aparecen en el contrato de trabajo y en los recibos son
totalmente diferentes) y que no tienen nada que ver con sus salarios.
9.
En su duplica, el demandado insistió que en ningún momento rescindió el
contrato del demandante, por lo que le adeuda al demandante únicamente el
salario por el mes de mayo de 2006.
10.
De conformidad con la documentación presentada por el demandado, el
Certificado Internacional de Transferencia (CTI) para el demandante fue solicitado
el 3 de agosto de 2006 por la Asociación de Fútbol y otorgado por la Federación
de Fútbol el 17 de agosto de 2006.
11.
El 13 de enero de 2006, el demandante firmó un contrato de trabajo con el, Fútbol
Club M, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, garantizándole al
demandante un salario mensual de UYU 52,400.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 4 de julio de 2006. Por lo tanto, el Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento Procesal, edición
2005) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3 del Reglamento
Procesal).
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento Procesal indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá
examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos
22 a 24 de la edición 2008 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores. De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 (b) del
Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre
disputas relacionadas con el empleo entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club en relación a una
disputa laboral.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
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Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2008).
Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado
entre las partes el 10 de enero de 2006 y que la demanda fue sometida a FIFA el 4
de julio de 2006. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que la edición 2005
del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
5.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas procedió a examinar el litigio
en cuanto al fondo. A este respecto, la Cámara observó que las posiciones de las
partes eran antagónicas, por cuanto, por una parte, el demandante hizo valer que,
el 17 de junio de 2006, el demandado rescindió el contrato de trabajo sin causa
justificada. Igualmente, la Cámara tomó nota que el demandante reclama del
demandado los salarios supuestamente restantes (por la segunda quincena de
marzo de 2006, los meses enteros de abril y mayo de 2006 así como por la primera
quincena de junio de 2006) en la cantidad de USD 63,000, una indemnización por
incumplimiento del contrato arriba mencionado en la cantidad de USD 199’500 así
como el pago de gastos y costas procesales.
6.
Por otra parte, la Cámara notó que el demandado sostuvo que el demandante
terminó el contrato de manera voluntaria en abril de 2006 y regresó. Además, la
Cámara tomó nota que el demandado afirmó haberle pagado al demandante los
salarios supuestamente adeudados.
7.
En primer lugar, la Cámara tomó debida nota de que el demandante y el
demandado firmaron un contrato de trabajo válido hasta diciembre de 2006, el
cual estipula un salario global de USD 210,000 pagadero en 10 mensualidades de
USD 21,000 cada uno.
8.
Acto seguido, la Cámara procedió a examinar cuando el contrato de trabajo fue
rescindido, es decir, si la relación laboral fue terminado por el demandante en
abril de 2006 o por el demandado a mediados de junio de 2006.
9.
En tal sentido, la Cámara se refirió al principio universal jurídico de la carga de la
prueba, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la
parte que deriva algún derecho de él (véase art. 12 par. 3 del Reglamento
Procesal).
10.
A este respecto, la Cámara tomó nota de la acta notaria presentada por el
demandante confirmando que cuando el demandante se presentó para trabajar el
17 de junio de 2006, el demandado le informó que ya no entraba en los planes del
mismo y no se le permitió entrenar ni viajar con el equipo, es decir, que el
demandado no contó mas con los servicios del demandante a partir del 17 de
junio de 2006. Asimismo, la Cámara destacó que el demandado no contestó la
autenticidad de dicha acta. Además, la Cámara reconoció que el demandado no
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hizo llegar a la FIFA ningún tipo de evidencia estableciendo que el demandante se
marchó en abril de 2006.
11.
Consecuentemente, la Cámara decidió que en acuerdo a la documentación a su
disposición el demandante pudo comprobar que el demandado terminó la
relación contractual el 17 de junio de 2006. Sin embargo, el demandante prestó
sus servicios hasta la rescisión del contrato de trabajo.
12.
A continuación, la Cámara destacó que según el contrato de trabajo el
demandado tenía la obligación de pagarle al demandante los salarios, pagaderos
en mensualidades de USD 21,000 cada una, hasta la fecha de la rescisión del
relevante contrato por sus servicios prestados.
13.
Por lo tanto, la Cámara pasó a analizar las pruebas aportadas por ambas partes y
constató que el demandado afirmó haber pagado los salarios al demandante, pero
no presentó comprobantes de pago perfectamente validos. A este respecto, la
Cámara destacó que los recibos no hacían referencia a los salarios del
demandante, sino a prestaciones sindicales, y que las firmas que aparecen en
dichos recibos eran totalmente diferentes de la firma del demandante. En
consecuencia, la Cámara llegó a la conclusión que los salarios acordados en el
contrato de trabajo, que según el demandante permanecían impagados, nunca
han sido pagados por el demandado.
14.
En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara concluyeron
unánimemente que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales con el
demandante sin causa justificada y que, en consecuencia, el demandado deberá
abonarle al demandante no solamente los salarios adeudados, o sean los tres
salarios reclamados, sino también una indemnización de conformidad con el art.
17 par. 1 del Reglamento.
15.
Asimismo, los miembros de la Cámara manifestaron que la actitud del
demandante cuando abandonó el demandado el 17 de junio de 2006 con el fin de
buscar otro club para continuar su carrera futbolística era una decisión lógica y
razonable teniendo en cuenta el arriba demostrado incumplimiento injustificado
del contrato pertinente por parte del demandado.
16.
Considerando lo que antecede, la Cámara concluyó que se encontraba
comprobado que el demandado debía abonarle al demandante los salarios
adeudados desde la segunda quincena de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de
2006, el día hasta el cual el demandante estuvo a disposición del demandado,
correspondientes a los salarios de la segunda quincena de marzo de 2006, los
meses enteros de abril y mayo de 2006 así como por la primera quincena de junio
de 2006. En consecuencia, la Cámara determinó que el monto adeudado por el
demandado en concepto de salarios es de USD 63,000 (3 x USD 21,000).
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17.
A continuación, la Cámara pasó a debatir que monto debía abonar el demandado
al demandante en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato
que los vinculaba.
18.
A este respeto, la Cámara consideró tanto la duración restante del contrato de
trabajo firmado entre las partes y sus términos financieros como también el
contrato de fecha 13 de enero de 2006 firmado por el demandante con el club,
Fútbol Club M.
19.
En consecuencia, y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos, los miembros de la Cámara concluyeron de manera
unánime que una indemnización de USD 65,000 era una suma justa y razonable
para ser fijada a favor del demandante en concepto de indemnización por el
incumplimiento del contrato por parte del demandado.
20.
Finalmente, en cuanto a los supuestos gastos y costas procesales reclamados por el
demandante, la Cámara consideró que el demandante ni especificó el monto de
estos reclamos ni aportó prueba alguna a fin de sustentar estés. Con respecto al
reclamo por las costas procesales, la Cámara hizo también referencia al art. 15 par.
3 de las Reglamento Procesal, de conformidad a cual la Cámara de Resolución de
Disputas no concede ninguna indemnización procesal. Por lo tanto, la Cámara
decidió que el demandante no tiene derecho a recibir una indemnización por los
gastos y costas procesales.
21.
En vista de todo lo antes mencionado, los miembros de la Cámara decidieron
unánimemente que el demandado le debe pagar al demandante la cantidad total
de USD 128,000 (USD 63,000 en concepto de salarios adeudados y USD 65,000 en
concepto de indemnización por ruptura de contrato sin causa justificada).
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, S, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, C, debe pagarle al demandante, S, la cantidad de USD 128,000
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior, a la cantidad de USD 128,000 se aplicaran
intereses moratorios del 5% per annum desde la expiración del plazo arriba
mencionado. Además, a solicitud, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria
de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
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4.
Todas las otras reclamaciones del demandante, S, son rechazadas.
5.
El demandante, S, se compromete a comunicar directa- e inmediatamente al
demandado, C, el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado por el demandado.
***
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices establecidas por el TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir
del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (Directrices del TAS)
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