Acórdão do FIFA
Processo 6854_2008-06-01

Data
01/06/2008

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 13 de junio de 2008,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mick Mc Guire (Inglaterra), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Zola Majavu (Sudáfrica), miembro
Caio Cesar Viera Rocha (Brasil), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador
X, xxxxx
en adelante, “el demandante”

contra el club

Y, xxxx
representado por xxxxx
en adelante, “el demandado”

en relación con una disputa contractual.

I.

Hechos del caso

1.

El 28 de diciembre de 2005, el jugador X (nacido en Chile) (en lo sucesivo, el
jugador) y el club Y (en lo sucesivo, el club) firmaron un contrato laboral válido
hasta el 30 de junio de 2006 y que estipulaba un salario mensual de EUR 33,333.

2.

El 15 de septiembre de 2006, el jugador presentó una demanda ante la FIFA y
afirmó que, debido a razones psicológicas, tuvo que regresar a Chile y abandonar
el club el 12 de mayo de 2006, y que contaba con la autorización verbal del club.
Sin embargo, el club no le pagó su salario para los meses de mayo y de junio 2006.

3.

Por lo tanto el jugador afirma que el club le sigue debiendo los salarios de mayo y
junio de 2006, que ascienden en total a EUR 66,666.

4.

El 19 de febrero de 2007, el club señaló que nunca se le informó acerca de una
posible enfermedad psicológica del jugador, aunque sí notó cierta conducta
indisciplinada del jugador. No obstante, el club envió documentación con respecto
al hecho que convocó al jugador para un partido del 14 de mayo de 2006, pero el
jugador ya había salido de xxxx el 12 de mayo de 2006 sin autorización alguna. A
este respecto, el club explicó que se enteró de que el jugador estaba en Chile
recién después de recibir la demanda del jugador ante la FIFA en septiembre de
2006.

5.

Por tanto, el club manifiesta que no debe ningún monto al jugador, en vista de
que fue él quien abandonó el club sin autorización y, en consecuencia, incumplió
el contrato sin causa justificada. Consecuentemente, el club rechaza la demanda
del jugador con el argumento de que el jugador abandonó el club el 12 de mayo
de 2006 sin causa justificada.

6.

El 12 de marzo de 2007, el jugador sostuvo que había informado al club acerca de
su enfermedad psicológica y de su intención de ir a Chile para su tratamiento. El
jugador afirmó incluso que el club autorizó su partida. El jugador adjuntó una
confirmación de un psicólogo chileno de fecha 9 de marzo de 2007 como
constancia de que sufría una severa enfermedad psicológica desde el año 2004.

7.

El 2 de abril de 2007, el club hizo hincapié en que el jugador no presentó ningún
documento que respaldara alguna de sus declaraciones. El único documento
presentado es una confirmación de un psicólogo chileno de fecha 9 de marzo de
2007, la cual, sin embargo, no es una prueba de que el jugador hubiese informado
al club de su supuesta enfermedad ni de que el club le autorizara abandonar el
club de forma prematura. Una vez más, el club subrayó que el jugador abandonó

2

el club de forma prematura sin autorización en mayo de 2006. El doctor del club
señaló que el jugador nunca manifestó ningún síntoma de una enfermedad
psicológica ni fue remitido a un especialista a este respecto, tal como lo afirmó el
jugador.
8.

Por último, el club recalcó, una vez más, que el jugador rescindió el contrato sin
causa justificada en mayo de 2006.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente
asunto fue sometido a la FIFA el 15 de septiembre de 2006. Consecuentemente, el
Reglamentote procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas (edición 2005; en adelante: el Reglamento
Procesal) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento
Procesal).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 par. 1 del
Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 par. 1 en
conexión con el articulo 22 litt. (b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa que cubre una dimensión
internacional con respecto a la relación laboral entre un jugador xxxx y un club
xxxx.

3.

Posteriormente, la Cámara analizó cual reglamento debería ser aplicable en
cuanto al fondo del presente asunto. A este respecto, confirmó que en acuerdo al
art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición 2008), y considerando que el presente asunto fue sometido el 15 de
septiembre de 2006, la edición anterior del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005; en adelante: el Reglamento) es aplicable
en cuanto al fondo al presente litigio.

4.

Acto seguido, y entrando en el fondo del presente asunto la Cámara tomó debida
nota de que , el 28 de diciembre de 2005, el jugador y el club firmaron un contrato
laboral válido hasta el 30 de junio de 2006 y que estipulaba un salario mensual de
EUR 33,333.

3

5.

A continuación, los miembros de la Cámara observaron que el jugador reclama los
salarios de mayo y junio de 2006, que ascienden en total a EUR 66,666. En
particular, el jugador explicó que debido a razones psicológicas, tuvo que regresar
a Chile y abandonar el club el 12 de mayo de 2006. Sin embargo, y a pesar de que
contaba con la autorización verbal del club, éste no le pagó su salario de mayo y
junio 2006.

6.

Por otra parte, la Cámara tomó debida nota de que el club explicó que convocó al
jugador para un partido del 14 de mayo de 2006, pero el jugador ya había salido
de xxxx el 12 de mayo de 2006 sin autorización alguna. Por tanto, el club estima
que no debe ningún monto al jugador, en vista de que fue él quien abandonó el
club sin autorización y, en consecuencia, incumplió el contrato sin causa
justificada.

7.

En este contexto, la Cámara se refirió al principio universal jurídico de la carga
probatoria, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por
la parte que deriva algún derecho de él (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento
Procesal).

8.

Acto seguido, la Cámara analizó toda la documentación remitida por las partes y
constató que el jugador no remitió documentación alguna para demostrar que, o
bien, contaba con la autorización del club para abandonar prematuramente al
club, o que hubiera tenido una causa justificada para abandonar prematuramente
al club, en mayo de 2006.

9.

Por lo tanto, la Cámara llegó a la conclusión de que el jugador no pudo demostrar
que contaba con la autorización del club para abandonar el club de forma
prematura.

10.

Igualmente, la Cámara consideró que la confirmación de un psicólogo chileno de
fecha 9 de marzo de 2007 remitida por el jugador como constancia de que sufría
una severa enfermedad psicológica desde el año 2004, no justifica el abandono
prematuro del jugador del club.

11.

En vista de todo lo expuesto precedentemente, los miembros de la Cámara
concluyeron que el club no le adeuda monto alguno al jugador y
consecuentemente la demanda del jugador es rechazada.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

4

1.

La demanda del demandante, X, es rechazada.

2.

De acuerdo con lo previsto por el art. 63, par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto no. 2 de las directivas emanadas
del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su
escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto no. 4 de
las directivas adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (directivas del TAS)

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