Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 13 de junio de 2008,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mick Mc Guire (Inglaterra), miembro
Michele Colucci (Italia), miembro
Caio Cesar Vieira Rocha (Brasil), miembro
Zola Majavu (África del Sur), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
B
como el demandante
contra el club
T
como el demandado
con relación a una disputa laboral entre las partes
I.
Hechos
1.
El 28 de enero de 2006, el jugador, B (en adelante: el demandante), y el club, T (en
adelante: el demandado), firmaron un contrato de trabajo con vigencia desde la
fecha de la incorporación del demandante al primer plantel hasta el 31 de
diciembre de 2006.
2.
De acuerdo con el mencionado contrato el salario mensual convenido entre las
partes es de USD 2,000, suma que debe ser abonada por mes cumplido, al día 20
del mes siguiente.
3.
El 7 de diciembre de 2006, el demandante sometió a la FIFA una demanda en
contra del demandado. A este respecto, el demandante hizo valer que el
demandado no le canceló los salarios por los meses de abril y mayo de 2006 y, por
lo tanto, rompió dicho contrato.
4.
En tal sentido, el demandante reclamó del demandado la totalidad de USD 28,000
por rescisión unilateral de contrato sin causa justificada. En particular, el
demandante reclamó salarios restantes de USD 4,000 (2 x USD 2,000),
indemnización de USD 14,000 (7 x USD 2,000 = remuneración por el tiempo de
contracto restante) así como gastos de pasaje de vuelta, gastos por consultas
legales y daños y perjuicios en la cantidad de USD 10,000.
5.
En su respuesta, el demandado rechazó la demanda del demandante. A este
respecto, el demandado recalcó que, a fines de mayo de 2006, el contrato fue
rescindido por incumplimiento de contrato por parte del demandante. En
particular, el demandado destacó que el demandante cometió actos de
indisciplina, es decir, el demandante fue sorprendido en estado de ebriedad, dejó
de asistir a los entrenamientos desde el 13 de mayo de 2006 y después se fue a
Argentina. A este respecto, el demandado hizo referencia a copias de artículos de
prensa así como una copia de un informe del cuerpo técnico del club de fecha 15
de mayo de 2006. Además, el demandado afirmó haber cumplido con el contrato
hasta el momento de su rescisión.
6.
En su replica, el demandante disputó la argumentación del demandado. Asimismo,
el demandante recalcó que quedó sin trabajo hasta el fin del contrato, o sea el fin
del año 2006, ya que el demandado se negó a liberarle.
7.
En su duplica, el demandado argumentó que hasta el fin del año 2006 no se le
solicitó a la Federación de Fútbol la expedición del Certificado Internacional de
Transferencia (CTI) para el demandante. Además, el demandado reiteró que la
cancelación prematura del contrato a la mitad de la temporada fue de estricta
responsabilidad del demandante, siendo que el club, I, hubiera debido devolverle
la suma de USD 10,000 correspondiente al 50% del préstamo convenido entre los
dos clubes.
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II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 7 de diciembre de 2006. Por lo tanto, el Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento Procesal, edición
2005) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3 del Reglamento
Procesal).
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento Procesal indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá
examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos
22 a 24 de la edición 2008 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores. De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 (b) del
Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre
disputas relacionadas con el empleo entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club en relación a una
disputa laboral.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2008).
Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado
entre las partes el 28 de enero de 2006 y que la demanda fue sometida a FIFA el 7
de diciembre de 2006. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que la edición
2005 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
5.
A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas procedió a examinar el litigio
en cuanto al fondo. A este respecto, la Cámara observó que las posiciones de las
partes eran antagónicas, por cuanto, por una parte, el demandante hizo valer que
el demandado no le pagó los salarios correspondientes a abril y mayo de 2006 y,
por lo tanto, reclama los supuestos salarios restantes, por un valor de USD 4,000,
una indemnización de USD 14,000 así como gastos de pasaje de vuelta, gastos por
consultas legales y daños y perjuicios en la cantidad de USD 10,000.
6.
Por otra parte, la Cámara notó que el demandado sostuvo que rescindió la
relación laboral por causa justificada a finales de mayo de 2006, ya que el
demandado incumplió sus obligaciones contractuales cometiendo actos de
indisciplina y dejando de asistir a los entrenamientos desde el 13 de mayo de 2006.
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Igualmente, la Cámara tomó nota que el demandado afirmó haber cumplido con
todas sus obligaciones contractuales hasta el momento de la destitución del
demandante, en particular, haberle pagado los salarios adeudados.
7.
A este respecto, la Cámara tomó debida nota de que el demandante y el
demandado firmaron un contrato de trabajo válido hasta el 31 de diciembre de
2006, el cual estipula un salario mensual de USD 2,000.
8.
En vista de lo antedicho, la Cámara procedió a examinar si los argumentos
presentados por el demandado constituyeron una causa justificada para rescindir
el contrato de trabajo en cuestión.
9.
A este respecto, la Cámara decidió que no se pueden aceptar los motivos
presentados por el demandado con respecto a la rescisión del contrato por las
siguientes razones.
10.
En particular, la Cámara se refirió al principio universal jurídico de la carga de la
prueba, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la
parte que deriva algún derecho de él (véase art. 12 par. 3 del Reglamento
Procesal).
11.
En este sentido, la Cámara subrayó que en acuerdo a la documentación a su
disposición el demandado no pudo comprobar que el demandante no haya
cumplido con sus obligaciones contractuales frente al demandado, es decir, que el
demandante cometió actos de indisciplina graves. El informe del cuerpo técnico de
fecha 15 de mayo de 2006 presentado por el demandado, por lo menos no sirve
como tal evidencia, porque muestra solamente que el demandante no asistió a los
entrenamientos entre el 13 y el 15 de mayo de 2006. Igualmente, la Cámara
destacó que los artículos de prensa no pueden ser tomado en consideración como
medios probatorios. Además, la Cámara reconoció que el demandado no hizo
llegar a la FIFA ningún tipo de evidencia estableciendo que hubiese amonestado o
incluso sancionado al demandante por los supuestos actos de indisciplina.
12.
Consecuentemente, la Cámara decidió que los motivos presentados por el
demandado no son razones validas para rescindir unilateralmente un contracto de
trabajo, mucho menos sin previo aviso.
13.
Por lo tanto, los miembros de la Cámara unánimemente concluyeron que el
demandado había rescindido unilateralmente la relación contractual con el
demandante sin causa justificada y, consecuentemente, es responsable para
pagarle al demandante la remuneración adeudada hasta la rescisión del contrato
a fines de mayo de 2006.
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14.
En vista de lo antedicho y en lo que conciernen los salarios adeudados la Cámara
tomó debida nota de que en acuerdo al contrato de trabajo el demandante
recibiría un salario mensual de USD 2,000. Además, la Cámara destacó que el
demandado no supo demostrar que haya pagado los salarios de abril y de mayo
de 2006, en particular, no presentó comprobantes de salario para estos meses.
15.
Consecuentemente, la Cámara decidió que el demandado aún le adeuda al
demandante la cantidad de USD 4,000 en concepto de salarios adeudados para los
meses de abril y mayo de 2006 durante el cual el demandante le prestó sus
servicios al demandado.
16.
Además, y tomando en consideración que el demandado rescindió el contrato de
trabajo sin causa justificada (cf. punto II.13.), la Cámara resolvió que el
demandado de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento le debía abonar al
demandante los salarios para el periodo contractual restante en la cantidad total
de USD 14,000 (7 x USD 2,000) en concepto de indemnización a razón de la
rescisión unilateral del contrato laboral sin causa justificada.
17.
Finalmente, en cuanto a los supuestos gastos por el pasaje de vuelta, los gastos
por consultas legales y daños y perjuicios (USD 10,000) reclamados por el
demandante, la Cámara consideró que el demandante ni especificó el monto de
cada uno de los reclamos ni aportó prueba alguna a fin de sustentar estés. Con
respecto al reclamo por los gastos por consultas legales, la Cámara hizo también
referencia al art. 15 par. 3 de las Reglamento Procesal, de conformidad a cual la
Cámara de Resolución de Disputas no concede ninguna indemnización procesal.
Por lo tanto, la Cámara decidió que el demandante no tiene derecho a recibir una
indemnización por los gastos por el pasaje de vuelta, los gastos por consultas
legales y daños y perjuicios.
18.
En vista de todo lo antes mencionado, los miembros de la Cámara unánimemente
decidieron que el demandado le debe pagar al demandante la cantidad total de
USD 18,000 (USD 4,000 en concepto de salarios adeudados y USD 14,000 en
concepto de indemnización por ruptura de contrato sin causa justificada).
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, B, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, T, debe pagarle al demandante, B, la cantidad de USD 18,000
dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente
decisión.
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3.
En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior, a la cantidad de USD 18,000 se aplicaran
intereses moratorios del 5% per annum desde la expiración del plazo arriba
mencionado. Además, a solicitud, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria
de la FIFA, la cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
Todas las otras reclamaciones del demandante, B, son rechazadas.
5.
El demandante, B, se compromete a comunicar directa- e inmediatamente al
demandado, T, el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado por el demandado.
***
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el artículo 63, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21
días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices establecidas por el TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir
del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Jugador B / Club T
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Secretario General Adjunto
Adj. (Directrices del TAS)
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