Acórdão do FIFA
Processo 67725_2007-06-01

Data
01/06/2007

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 22 de junio de 2007,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

Sr. C
representado por el Sr. (abogado)
en adelante, “el demandante”

contra el club

C
en adelante, “el demandado”

en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.

I

Hechos

1.

El 25 de febrero de 2003 el jugador C y el club C firmaron un contrato de trabajo
con vigencia hasta la finalización del torneo apertura (29 de junio) y clausura (14
de diciembre) ambos de 2003.

2.

Dicho contrato estipulaba en su cláusula tercera que el club C le abonaría al
jugador C un salario mensual de USD 2,500.

3.

El jugador C solicita que el club C le abone la suma de USD 30,963 en concepto de
salarios adeudados; compensación por terminación del contrato por parte del club
y vacaciones.

4.

El club C rechaza en su totalidad la demanda del jugador C destacando que
celebraron un finiquito con el jugador. Alternativamente estarían dispuestos a
abonarle al jugador C la suma de USD 2,870,14.

5.

El 4 de junio de 2004 el jugador C envió su reclamo a la FIFA en contra del club C y
manifestó que desde la firma del contrato laboral prestó servicios
ininterrumpidamente hasta el 16 de julio de 2003 pero que el club en todo ese
período no le abonó los salarios de modo completo sino sólo parcialmente
totalizando el monto de USD 1,537 dividido de la siguiente manera: ($) 800 (= USD
237) y USD 1,300.

6.

El jugador C agregó que como consecuencia de la falta de pago de salarios, optó
por retirarse del club enviando una carta de terminación (16 de julio de 2003) a
través de la Federación P. En dicha carta el jugador manifestó que terminaba el
contrato con justa causa imputable al club C debido al atraso en los pagos de 3
meses de salarios.

7.

El jugador C reclama al club C el pago de la suma de USD 30,963 de acuerdo al
siguiente detalle:

8.

USD 28,463, salarios correspondientes a 1 año de contrato menos las sumas
abonadas (USD 1,537);
USD 2,500, vacaciones conforme Ley Nacional.

El club C envió su posición a la FIFA rechazando en su totalidad lo peticionado por
el jugador C y además informó:


que con fecha 1 de abril de 2003 se le comunicó al jugador C la imposición de
una sanción disciplinaria de USD 1,000;
que el 11 de mayo de 2003 mediante Memorando se le indicó al jugador C
que el club daba por terminado el contrato de trabajo en cuestión;
que con fecha 9 de julio de 2003 el jugador C aceptó la rescisión del contrato
y recibió la suma de USD 1,200 firmando el recibo Nro. 08184 en el que

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expresamente se indica “por pago de saldos totales por todo concepto, sin
que exista ninguna deuda pendiente al jugador que en señal de conformidad
firma el presente recibo”.;
que al jugador C no le corresponde ningún monto en concepto de vacaciones
ya que no desempeño su trabajo un año calendario;
que en consecuencia efectúan la siguiente liquidación:
A)Liquidación de salarios
Mes de febrero de 2003
USD 357,14
Meses de abril y mayo de 2003 USD 5,000,00
Mes de mayo 2003
USD 1,250,00
SUB-TOTAL USD 8,607,14
B)Pagos
Pagos reconocidos por el jugador
USD 1,537,00
Multa
USD 1,000,00
Recibo cancelatorio Nro. 08184
USD 1,200,00
SUB-TOTAL USD 3,737,00
A)Liquidación de salarios
B)Pagos
Deuda por pagar

9.

El jugador C replicó:

10.

USD 8,607,14
USD 3,737,00
USD 4,870,14

que el recibo adjuntado por el club C es falso, ya que, la firma no
corresponde a la suya;
que en reiteradas oportunidades intentó encontrar una solución amigable
con el club pero que este ultimo ignoró sus contactos, tanto por escrito como
telefónicos.

El club C agregó:

que es completamente seguro que la firma en el recibo cancelatorio nro.
08184 corresponde a la del jugador C y
que si el jugador C considera que su firma es falsa lo invitan a que inicie la
denuncia penal correspondiente ante los jueces penales.

11.

El memorando de fecha 11 de mayo de 2003 por medio del cual el club C dió por
terminada la relación laboral con el jugador C textualmente indica: “se ha visto
por conveniente prescindir de sus servicios toda vez que no cumple con las
expectativas deportivas exigidas por el Cuerpo Técnico y debido también a que a
la fecha no es un aporte efectivo para nuestro equipo puesto que de manera
irresponsable Ud. causó su expulsión frente al club A”.

II

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

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1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fué sometido a la
FIFA el 4 de junio de 2004 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento anteriores (edición 2001) en cuestiones pendientes ante los órganos
de la FIFA son aplicables al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 42 par. 1 lit (b)
(i) del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas decidir
sobre los elementos desencadenantes de la disputa laboral (es decir si se ha
producido un incumplimiento de contrato con o sin causa justificada o causa
deportiva justificada).

3.

Si un contrato laboral es incumplido por una de las partes, la Cámara de
Resolución de Diputas también es competente para verificar si una parte deberá
pagar remuneración adeudada y/o una indemnización.

4.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club referente al
posible incumplimiento contractual.

5.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA Nº 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el contrato laboral
pertinente fué firmado entre las partes el 25 de febrero de 2003 y que la demanda
fué sometida a FIFA el 4 de junio de 2004. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que el anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2001, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente caso.

6.

A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar
analizando los extremos alegados por ambas partes.

7.

En primer lugar la CRD destacó que el jugador C (en adelante: el demandante) y el
club C (en adelante: el demandado) firmaron un contrato de trabajo el 25 de
febrero de 2003 con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2003 y que ambas partes
reconocían la existencia y validez de dicho contrato.

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8.

En segundo lugar, los miembros de la CRD destacaron que por un lado, de la
documentación suministrada por el demandado durante el proceso del presente
caso surgía, que el 11 de mayo de 2003 el club C había decidido dar por terminado
el contrato de trabajo que lo vinculaba con el demandante alegando un supuesto
bajo rendimiento del jugador.

9.

En tercer lugar, los miembros de la CRD pusieron de resalto que por el otro lado,
de la documentación suministrada por el demandante durante el proceso del
presente caso surgía, que el jugador C había dado por terminado el contrato
laboral pertinente mediante carta de fecha 16 de julio de 2003 alegando justa
causa por falta de pago de salarios.

10.

A continuación, los miembros de la Cámara decidieron concentrarse en el análisis
del recibo nro. 08184 aportado como prueba por el demandado, el cual,
textualmente dice “ Por pago de saldos totales por todo concepto, sin que exista
ninguna deuda pendiente al Jugador, quien en señal de conformidad firma el
presente recibo.”.

11.

Los miembros de la Cámara manifestaron que del texto del recibo mencionado
surge claramente que el demandado acepta la suma de USD 1,200 como
cancelatoria de todas las deudas que el club C tenía con él.

12.

Sin embargo, los miembros de la Cámara tomaron nota que el demandante
cuestionaba la autenticidad del mismo alegando que la firma que consta en dicho
recibo cancelatorio no era la de él.

13.

En tal sentido, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que como regla
general dicha Cámara no es el órgano competente para decidir respecto a
cuestiones penales, como es la determinación de la autenticidad de firmas en un
documento, sino que dichas cuestiones caen dentro de la orbita de competencia
de los tribunales penales competentes.

14.

A continuación los miembros de la Cámara manifestaron que toda la
documentación aportada por las partes debe ser considerada con libre apreciación
y por lo tanto concentraron su atención nuevamente en el análisis del recibo
cancelatorio y también en otros documentos adjuntos en los que figuraba la firma
del demandante, por ejemplo, el contrato de trabajo. Luego de un exhaustivo
análisis de los mencionados documentos en particular y habiendo comparando las
firmas que constaban en los mismos concluyeron que en opinión de un lego las
firmas parecen ser similares.

15.

Asimismo, la Cámara recordó que de acuerdo al principio jurídico universal de la
carga probatoria, la existencia de un hecho debe ser probado por la parte que lo
invoca y del que supuestamente se deriva un derecho. En este sentido, la Cámara

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subrayó que el demandante no proporcionó evidencia alguna para justificar sus
alegaciones con respecto a la supuesta falsificación.
16.

En virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de la Cámara arribaron a la
conclusión que a menos que un tribunal penal decida lo contrario por el momento
el recibo cancelatorio se debe tener en principio como válido y auténtico.

17.

A continuación, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que el demandado
alternativamente efectuaba una liquidación de los montos adeudados y pagados
al demandante reconociendo expresamente adeudar la suma USD 4,870.14.

18.

En consecuencia los miembros de la Cámara consideraron que a pesar de la
existencia de un recibo cancelatorio por la suma de USD 1,200 se debía tomar en
consideración las propias afirmaciones del demandado reconociendo adeudar la
suma de USD 4,870.14 al jugador C.

19.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara concluyó que el demandado debía
abonarle al demandante la suma de USD 4,870.14.

III

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar parcialmente la reclamación del jugador C;

2.

Requerir al club C que abone al Sr. C la suma de USD 4,870.14, la que deberá ser
abonada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión;

3.

Advertir al club C que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 2, a
la cantidad allí indicada se le aplicará un interés del 5% por año a partir del
vencimiento del plazo antes mencionado y el presente asunto será remitido a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA;

4.

El demandante, C, se compromete a comunicar al demandado, C, el número de
cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la
Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club
demandado;

5.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas

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del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su
escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de
las directivas adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (Directivas del TAS)

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