Acórdão do FIFA
Processo 67393_2007-06-01

Data
01/06/2007

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 22 de junio de 2007,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Essa M. Saleh Al-Housani (Emiratos Arabes Unidos), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro

conoció de la controversia planteada por el club

X, xxxxxx

como demandante
contra el club

Y, xxxx
como demandado

respecto de la contribución de solidaridad derivada
de la transferencia del jugador Z.

I.

Hechos

1.

La Asociación de Fútbol xxxx confirmó que el jugador Z, nacido el 31 de julio de
1979, estuvo inscrito en el club X, el demandante, desde el 24 de junio de 1993
hasta el 23 de julio de 1999 y desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de
2001, entre los 13 y los 19 años y entre los 20 y los 22 años.

2.

Además, según el pasaporte del jugador expedido por la xxx, dicho jugador fue
cedido a préstamo desde el 5 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005
por el club A al club Y, el demandado.

3.

El 9 de febrero de 2006, el demandante se puso en contacto con la FIFA afirmando
que, en el caso del préstamo arriba mencionado, la indemnización por préstamo
ascendía a USD 200,000. En consecuencia, el demandante considera que tiene
derecho a recibir la cantidad de USD 6,250 (3.125% de USD 200,000).

4.

El demandado informó a la FIFA que ni siquiera firmó un contrato de préstamo
con el club A ni pagó ninguna indemnización por préstamo al anterior club del
jugador, el A, y que si el demandante afirma lo contrario debería aportar las
pruebas correspondientes.

5.

Además, el demandado se refirió al art. 5 del contrato de trabajo debidamente
firmado entre él y el jugador mediante el cual el demandado acordó pagar la
cantidad de USD 5,000 al Sr. xxxx por el préstamo del jugador (no se hace
referencia a la participación del Sr. xxxx, que no parece ser un agente de
jugadores licenciado).

6.

El 24 de octubre de 2006, el demandante facilitó una copia de un acuerdo firmado
entre el demandante y la empresa Q mediante el cual ambas partes acordaban
compartir los “derechos federativos” del jugador. Además, las partes acordaron
que el jugador no podría ser prestado a ningún otro club por una cantidad
inferior a los USD 200,000. En este contexto, el demandante alegó que la empresa
Q gestionaba el club A.

7.

A petición de la FIFA, la Federación de Fútbol xxxx confirmó el 16 de noviembre de
2006, no haber recibido nunca un contrato de préstamo adjunto al
correspondiente Certificado de Transferencia Internacional del jugador ni ningún
otro documento relacionado con los términos de algún posible préstamo.

8.

La FIFA solicitó varias veces a la xxx así como al demandante que le facilitara una
copia de un posible acuerdo de préstamo aparentemente firmado entre el club A y
el demandado, sin recibir, sin embargo, ningún documento de este tipo.

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9.

La FIFA pidió varias veces al demandado que aclarara la implicación del Sr. xxxx, en
particular que explicara el motivo por el que el Sr. xxxx recibió la cantidad de USD
5,000, sin recibir, sin embargo, ninguna respuesta.

10.

Finalmente, el demandante informó a la FIFA que solicita la cantidad de USD
156.25 (3,125% de USD 5,000) en concepto de contribución de solidaridad

11.

El demandado nuevamente informó a la FIFA que considera que no debe ninguna
cantidad en absoluto.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el
9 de febrero de 2006 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos
decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22(d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre dos clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionadas con el mecanismo de solidaridad.

3.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución de la
contribución de solidaridad reclamada por el demandante en relación con la
transferencia del jugador profesional en cuestión.

4.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par.
2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005)
en su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre
de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador profesional había sido

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inscrito para su nuevo club en agosto de 2005. Igualmente, la Cámara tomó nota
de que la demanda fue sometida a la FIFA en febrero de 2006. En vista de lo
antedicho la Cámara concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable
al fondo del presente caso.
5.

Acto seguido, la Cámara recordó que en acuerdo al art. 21 del Reglamento así
como del art. 1 del anexo 5 del Reglamento, como regla general, si un jugador
profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de
cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por
formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida
por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a
lo largo de los años han formado y educado al jugador.

6.

En vista de lo antedicho, los miembros de la Cámara continuaron sus
deliberaciones destacando que las disposiciones de la contribución de solidaridad
sólo se aplican en caso de que un jugador sea transferido entre dos clubes
afiliados a distintas asociaciones y si una compensación de transferencia es pagada
del club nuevo del jugador a su club anterior.

7.

Por lo tanto, la Cámara mantuvo que en primer lugar debería establecer si
efectivamente en el caso presente una compensación de transferencia fue pagada
del club nuevo del jugador, es decir del demandado al su club anterior del
jugador, es decir al club A.

8.

En este contexto, y para el buen orden, la Cámara recordó que
independientemente de tratarse de una transferencia definitiva o una
transferencia a préstamo las disposiciones de la contribución de solidaridad son
aplicables (cf. art. 10 par. 1 del Reglamento).

9.

A continuación, la Cámara tomó debida nota de que el demandado explicó que no
abonó cantidad alguna por la transferencia del jugador a su club anterior, es decir,
al club A, sino que únicamente y en acuerdo al contrato de trabajo celebrado con
el jugador en cuestión acordó pagar la cantidad de USD 5,000 al Sr. xxx por el
préstamo del jugador.

10.

Asimismo, la Cámara tomó debida nota de que el demandante, en primer lugar,
mantuvo que el jugador debió ser transferido por lo menos por una cantidad de
USD 200,000. En este sentido, el demandante explicó que había acordado con la
empresa Q que gestionaba el club A, compartir los “derechos federativos” del
jugador y que el jugador no podría ser prestado a ningún otro club por una

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cantidad inferior a los USD 200,000. No obstante y durante el procedimiento del
presente asunto, el demandante modificó su demanda, reclamando su proporción
relevante de la contribución de solidaridad en base a la cantidad de USD 5,000
pagada por el demandado al Sr. xxxx por el préstamo del jugador.
11.

En vista de lo antedicho y para el buen orden, los miembros de la Cámara
recordaron que la noción de adquirir o poseer los “derechos federativos” de un
jugador no existe. Estos “derechos” desaparecieron y fueron reemplazados por el
principio central del Reglamento concerniente a la estabilidad contractual entre
jugadores profesionales y clubes y las posibles consecuencias en caso de la ruptura
de contratos laborales sin causa justificada, establecido en el capítulo IV del
Reglamento. En este sentido, la Cámara estimó oportuno recalcar que la única
causa que puede vincular a un jugador con un club es un contrato laboral válido
(cf. art. 2 del Reglamento).

12.

Acto seguido y teniendo en cuenta lo estipulado en los puntos anteriores II. 5.- 7.,
la Cámara consideró que la Federación de Fútbol xxxx confirmó no haber recibido
nunca un contrato de préstamo adjunto al correspondiente Certificado de
Transferencia Internacional del jugador ni ningún otro documento relacionado
con los términos de algún posible préstamo. Igualmente, la Cámara consideró que
ni el demandante ni la Federación de Fútbol xxxx enviaron algún documento y/o
contrato relacionado a los posibles términos financieros de la transferencia del
jugador acordados entre el club anterior del jugador, el club A, y el demandado, a
pesar de haber tenido la oportunidad.

13.

Asimismo, la Cámara recordó que la cantidad abonada al Sr. xxx en acuerdo al
contrato de trabajo celebrado entre el demandado y el jugador en cuestión no
puede considerarse una compensación de transferencia pagada entre dos clubes
en el sentido del Reglamento, particularmente en virtud de lo estipulado en el art.
21 del Reglamento así como del art. 1 del anexo 5 del Reglamento.

14.

Consecuentemente, los miembros de la Cámara unánimemente concluyeron que
en acuerdo a la documentación a su disposición no se puede establecer que una
compensación de transferencia haya sido pagada del demandado al club anterior
del jugador, en base a la cual se pudiera calcular la relevante proporción de
contribución de solidaridad.

15.

Por lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió rechazar la demanda
del demandante.

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III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante es rechazada.

2.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas
emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10
días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su
escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de
las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directivas del TAS)

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