Acórdão do FIFA
Processo 67281_2008-04-12

Data
12/04/2008

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 22 de junio de 2007,
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

Sr. S
representado por el Sr. (abogado)
en adelante, “el demandante”

contra el club

C
en adelante, “el demandado”

en relación con el conflicto laboral entre las partes involucradas.

I

Hechos

1.

El 5 de agosto de 2003, el jugador S y el club C firmaron un contrato laboral con
vigencia hasta el 4 de agosto de 2006.

2.

Dicho contrato estipulaba en su claúsula segunda un salario mensual de USD 3,500
(para la primera temporada); USD 4,000 (para la segunda temporada) y USD 4,500
(para la tercera y la cuarta). Asimismo en la claúsula quinta de dicho contrato
laboral ambas partes pactaron expresamente que podía ser rescindido de común
acuerdo.

3.

El 28 de mayo de 2004, el jugador S y el club C convinieron en rescindir de común
acuerdo el contrato laboral en cuestión. En dicho acuerdo el club C reconoció
adeudarle al jugador S la suma de USD 10,000 y se comprometió a pagarle al
jugador dicho monto en 5 cuotas mensuales iguales y consecutivas de USD 2,000
cada una venciendo la primera de ellas el 30 de julio de 2004 y la última el 30 de
noviembre de 2004.

4.

El jugador S solicita a la Cámara de Resolución de Disputas condene al club C al
pago de la suma de USD 10,000 más intereses moratorios del 5 % anual desde el
30 de julio de 2004 (fecha de vencimiento de la primer cuota) en que entró en
mora el club.

5.

El 20 de agosto de 2004, el jugador S envió nota de reclamo al club C a través de la
Federación Nacional (FN). debido a la falta de pago de las cuotas respectivas. El
club no respondió dicha comunicación ni los llamados telefónicos que el jugador S
efectuó.

6.

El 21 de diciembre de 2004, el jugador S envió su reclamo a la FIFA solicitando el
pago de la suma reconocida como adeudada por el club C, es decir, USD 10,000.

7.

El club demandado respondió a la FIFA confirmando que mantienen la deuda
reclamada por el jugador S. En un primer momento ofrecieron un nuevo acuerdo
de pago en 5 cuotas venciendo la primera el 30 de septiembre de 2006 y la última
el 30 de enero de 2007.

8.

A posteriori el club C propuso cancelar el monto de USD 10,000 en un sólo pago el
28 de junio de 2007.

9.

El jugador S respondió a las propuestas del club rechazándolas ya que
transcurrieron mas de 2 años desde que se originó la deuda y consideran que el
club C persistirá en su incumplimiento solicitando prórrogas o plazos adicionales.

Jugador S / Club C

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10.

El jugador S practicó liquidación de la deuda más intereses al día 21 de mayo de
2007 arribando a un monto de USD 11,402,70 (capital USD 10,000 más interés USD
1,402,70).

II

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fué sometido a la
FIFA el 21 de diciembre de 2004 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de
procedimiento anteriores (edición 2001) en cuestiones pendientes ante los órganos
de la FIFA son aplicables al presente asunto.

2.

En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 42 par. 1 lit (b)
(i) del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición
2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas decidir
sobre los elementos desencadenantes de la disputa laboral (es decir si se ha
producido un incumplimiento de contrato con o sin causa justificada o causa
deportiva justificada).

3.

Si un contrato laboral es incumplido por una de las partes, la Cámara de
Resolución de Diputas también es competente para verificar si una parte deberá
pagar remuneración adeudada y/o una indemnización.

4.

Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club referente al
posible incumplimiento contractual.

5.

Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en conformidad con la circular FIFA Nº 995 con fecha del 23 de
septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el contrato laboral
pertinente fué firmado entre las partes el 5 de agosto de 2003 y que la demanda
fué sometida a FIFA el 21 de diciembre de 2004. En vista de lo antedicho la Cámara
concluyó que el anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (edición 2001, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente caso.

6.

A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar
analizando los extremos alegados por ambas partes.

Jugador S / Club C

3

7.

En primer lugar la CRD destacó que el jugador S (en adelante: el demandante) y el
club C firmaron un contrato de trabajo el 5 de agosto de 2003 con vigencia hasta
el 4 de agosto de 2006 y que ambas partes reconocían la existencia y validez de
dicho contrato.

8.

En segundo lugar, los miembros de la CRD destacaron que ambas partes
reconocían la existencia del documento celebrado el 28 de mayo de 2004 por
medio del cual decidieron rescindir de común acuerdo la relación laboral que los
vinculaba.

9.

En tercer lugar, los miembros de la CRD pusieron de resalto que el demandado
había reconocido expresamente en el documento de rescisión antes citado
adeudarle al jugador S la suma de USD 10,000 en concepto de salarios adeudados.
Asimismo la Cámara destacó que durante el proceso del presente caso el
demandado había reconocido nuevamente dicha deuda.

10.

Los miembros de la Cámara puntualizaron que de las constancias obrantes durante
el proceso del presente caso era incuestionable que el demandado le debía al
demandante la suma de USD 10,000 en concepto de salarios adeudados.

11.

En virtud de todo lo antes expuesto, la CRD concluyó que el demandado debía
abonarle al demandante la suma de USD 10,000. Asimismo la Cámara puso de
resalto que conforme la demanda del jugador S a la suma antes mencionada se le
debía adicionar un interés anual del 5% por la demora en el pago por parte del
demandado a contar desde la fecha de vencimiento de la primera cuota a la que
se había obligado el demandado, es decir, desde el 30 de julio de 2004.

III

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar la reclamación del jugador S;

2.

Requerir al club C que abone al Sr. S la suma de USD 10,000 más intereses del 5%
anual a contarse desde el 30 de julio de 2004 hasta el momento del efectivo pago
el cual deberá ser realizado dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la
presente decisión;

3.

Advertir al club C que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 2, el
presente asunto será remitido a la Comisión Disciplinaria de la FIFA;

4.

El demandante, S, se compromete a comunicar al demandado, C, el número de
cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la

Jugador S / Club C

4

Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club
demandado;
5.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas
del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su
escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de
las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Court of Arbitration for Sport
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj. (Directivas del TAS)

Jugador S / Club C

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