Training Compensation
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 22 de junio de 2007,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Essa M. Saleh Al-Housani (Emiratos Arabes Unidos) , miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Philippe Piat (Francia), miembro
conoció de la controversia planteada por el club
X, xxxx
representado por el Sr. xxxx, abogado,
como demandante
contra el club
Y, xxxx
como demandado
respecto de la indemnización por la formación
del jugador Z.
I.
Hechos
1.
La Asociación del Fútbol xxxx confirmó que el jugador Z, nacido el 25 de
noviembre de 1983, estuvo inscrito como aficionado en el club X el demandante,
desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 15 de julio de 2004, entre los 17 y los 20
años de edad.
2.
El 4 de agosto de 2005, el jugador fue inscrito como profesional en el club Y el
demandado.
3.
La Federación de Fútbol xxxx confirmó que el demandado pertenece a la Primera
División A, que corresponde a la categoría 3. El citado jugador estuvo inscrito en
el demandado desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 9 de enero de 2006.
4.
El 8 de junio de 2006, el demandante se puso en contacto con la FIFA reclamando
una indemnización de formación por cinco años más los intereses y las costas
procesales.
5.
El 15 de noviembre de 2006, el demandado rechazó su obligación de pagar
cantidad alguna al demandante. Básicamente, el demandado explicó que el
jugador en cuestión estuvo inscrito en él para prestar sus servicios desde el 15 de
agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, pero, sin embargo, el 22 de
noviembre de 2005 el jugador abandonó al demandado y aparentemente
reasumió su calidad de jugador aficionado.
6.
Por consiguiente, el demandado considera que de acuerdo con el art. 2 del anexo
4 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores no se debe
indemnización de formación, ya que el mencionado artículo dice: “No se debe una
indemnización por formación:….si el jugador profesional reasume su calidad de
aficionado al realizarse la transferencia”.
7.
Además, y en caso de que la Cámara de Resolución de Disputas concluyera que se
debe indemnización de formación, el demandado manifestó que habría de
considerarse que pertenece a la categoría 3, cantidad indicativa USD 10,000
(tercera categoría).
8.
El 29 de noviembre de 2006, el demandante rechazó la posición del demandado
alegando que el artículo al que se remite el demandado estipula claramente que
no se debe indemnización de formación si un profesional reasume la calidad de
aficionado al ser transferido. Sin embargo, en el presente asunto adquirió la
calidad de profesional con el demandado y aparentemente, dado que el
demandado no facilitó prueba alguna en absoluto, reasumió la calidad de
aficionado al abandonar al demandado.
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9.
El 11 de enero de 2007, el demandado rechazó de nuevo la posición del
demandante alegando que no se debe pagar indemnización de formación si el
jugador abandona el club antes del vencimiento del contrato de trabajo firmado
después de la transferencia en la cual se reclama la indemnización de formación.
10.
Además, el demandado rechazó de nuevo el período de tiempo en el que el
jugador estuvo inscrito en el demandante. En concreto, el club mexicano recalca
que, en todo caso, sólo deberían considerarse cuatro temporadas, 17-18, 18-19, 1920 y 20-21, si la Cámara de Resolución de Disputas así lo decidiera.
11.
El demandante considera que ya que él pertenece a la segunda categoría
(cantidad indicativa USD 30,000) en el presente caso, en analogía con la anterior
edición del Reglamento (edición 2001), debería tenerse en cuenta la categoría del
club formador a la hora de establecer la indemnización de formación, es decir,
USD 40,000 anuales, correspondientes a la segunda categoría de la xxxx.
Alternativamente, el demandante considera que al menos debería tenerse en
cuenta la cantidad de USD 30,000 y no USD 10,000 (tercera categoría).
12.
El demandado se remitió a sus declaraciones anteriores.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a FIFA el 8
de junio de 2006 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento
revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la
FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22(d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre dos clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionadas con la indemnización por formación.
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3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la indemnización de formación
reclamada por el demandante por la formación y educación del jugador Z.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su
versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre de
2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador había sido inscrito por
primera vez como profesional con el demandado en agosto de 2005. Igualmente,
la Cámara tomó nota de que la demanda fue sometida a FIFA en junio de 2006. En
vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
5.
Acto seguido, la Cámara tomó debida nota de que el demandante reclama una
indemnización de formación por la transferencia del jugador en cuestión
aplicando para el cálculo de la misma la categoría 2 de la xxxx. Asimismo, la
Cámara constató que el demandante reclama los intereses moratorios y las costas
procesales.
6.
Posteriormente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado
estima que no debe abonar indemnización de formación al demandante, primero
porque el jugador reasumió la calidad de aficionado y segundo porque el jugador
abandonó el demandado antes del vencimiento del contrato de trabajo firmado
después de la transferencia en la cual se reclama la indemnización de formación.
7.
En lo que respecta el primer argumento del demandado (cf. punto anterior) la
Cámara consideró oportuno destacar que el art. 2 del anexo 4 del Reglamento
claramente especifica que una de las razones por las cuales una indemnización por
formación no es adeudada es, si el jugador profesional reasume su calidad de
aficionado al realizarse la transferencia, es decir, cuando se transfiere al nuevo
club.
8.
En vista de lo antedicho y en acuerdo a la información y documentación remitida
por el demandado, la Cámara concluyó que si bien el demandado reasumió la
calidad de aficionado, lo hizo después de haber sido transferido al demandado,
pero no cuando fue transferido al demandado.
9.
En lo que respecta el segundo argumento del demandado (cf. punto II. 6.), la
Cámara destacó que este argumento no es relevante en la presente controversia,
y, por lo tanto, no podrá privar al demandante de su derecho de recibir una
indemnización por formación de ninguna manera.
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10.
Por lo tanto, la Cámara decidió rechazar los argumentos del demandado y
estableció que el demandado esta obligado a pagarle una indemnización por
formación al demandante.
11.
A continuación, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 20 del
Reglamento y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización
debe pagarse cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de
profesional antes de finalizar la temporada de su 23 cumpleaños o cuando un
jugador es trasferido entre clubes de dos asociaciones diferentes, ya sea durante la
vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23
cumpleaños.
12.
En vista de lo antedicho, la Cámara consideró que en acuerdo a la documentación
remitida por la xxxx, la xxx y las partes involucradas el jugador en cuestión nacido
el 25 de noviembre de 1983 se inscribió por primera vez en calidad de profesional
con el demandado en agosto de 2005, es decir, cuando tenía 21 años de edad.
13.
Igualmente, la Cámara consideró que el jugador estuvo inscrito como aficionado
con el demandante, desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 15 de julio de 2004,
entre los 17 y los 20 años de edad. Asimismo, la Cámara tomó debida nota de que
la xxx confirmó que el demandado pertenece a la categoría 3, cantidad indicativa
USD 10,000, en acuerdo a la categorización de clubes a la cual se refiere el art. 4
del anexo 4 del Reglamento.
14.
Consecuentemente, la Cámara enfatizó que, por regla general, para calcular la
indemnización por formación para el club anterior es necesario considerar los
gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador.
En este sentido, la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la
indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de
la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación (cf.
art. 5 par. 1 y 2 del anexo 4 del Reglamento).
15.
Igualmente, la Cámara recordó que en acuerdo al art. 3 par. 1 del anexo 4 del
Reglamento, en el caso de primera inscripción como jugador profesional, el club
en el que se inscribe el jugador es responsable del pago de la indemnización por
formación, en un plazo de 30 días a partir de la inscripción. Por lo tanto, la Cámara
concluyó que el demandado debe pagarle al demandante los intereses moratorios
reclamados.
16.
Finalmente, y con relación a la demanda del demandante que el demandado le
deba pagar las costas procesales, la Cámara se refirió a su jurisprudencia
establecida y al art. 15 par. 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas, el cual establece
que en los procesos de la Comisión del estatuto del Jugador y de la Cámara de
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Resolución de Disputas no se concederá ninguna indemnización procesal.
Consecuentemente, la Cámara rechazó la demanda del demandante a este
respecto.
17.
En vista de lo antedicho, y en acuerdo al Reglamento aplicable los miembros de la
Cámara unánimemente concluyeron que el demandado debe pagarle al
demandante la cantidad de USD 35,000 como indemnización por formación del
jugador Z más intereses de 5% a partir del 4 de septiembre de 2005 hasta la fecha
efectiva del pago.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante es aceptada parcialmente.
2.
El demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 35,000 más
intereses de 5% a partir del 4 de septiembre de 2005 hasta la fecha efectiva del
pago dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la
presente decisión.
3.
En caso de que la cantidad adeudada no sea pagada dentro del plazo establecido
el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la cual podrá imponer
las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
El demandante se compromete a comunicar al demandado directa- e
inmediatamente el número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada,
así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
5.
Todas las otras reclamaciones del demandante son rechazadas.
6.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en
sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en
un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá
contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas
del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días
adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su
escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
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sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de
las normas de procedimiento adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directivas del TAS)
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