Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 23 de junio de 2005,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Maurice Watkins (Inglaterra), miembro
Theo van Seggelen (Holanda) miembro
conoció de la controversia planteada por el
Club X,
en adelante, “el demandante”
contra el
Club Y,
en adelante, “el demandado”
en relación con el pago de la contribución solidaria por la transferencia
del jugador Z.
I.
Hechos
1.
El 8 de enero de 2003, el jugador Z, nacido el 23 de noviembre de 1981, fue
transferido temporalmente del club xxxx al club Y, demandado.
2.
En acuerdo a la cláusula primera del relevante contrato de transferencia el jugador
fue transferido temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2003 por la cantidad
de USD 200,000.
3.
Además, la cláusula segunda del relevante contrato establece una opción de
compra de los derechos federativos del jugador para el demandado.
4.
El club X, demandante, reclama el 35% del 5 % de la indemnización pagada por la
transferencia del jugador Z del club xxxx al demandado en conformidad con el
artículo 25 del Reglamento de la FIFA sobre el estatuto y las transferencia de
jugadores (edición septiembre 2001), en concepto de contribución al mecanismo
de solidaridad. Concretamente, el demandante reclama la cantidad de USD 3,500,
es decir 35% de 5% del monto de USD 200,000.
5.
En acuerdo al certificado de transferencia internacional expedido por la
Federación de Fútbol M a favor de la Asociación de Fútbol U el 7 de enero de
2004, el jugador Z fue reintegrado a la Asociación de Fútbol U.
6.
El 15 de abril de 2005, la administración de la FIFA informó al demandante que en
acuerdo a la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas la distribución
de solidaridad no es adeudada cuando un jugador es transferido temporalmente.
7.
El 28 de abril de 2005, el demandante solicitó que el presente asunto fuese
presentado ante la Cámara de Resolución de Disputas explicando que en acuerdo
a las diferentes normativas de la FIFA el presente asunto concierne la transferencia
internacional de un jugador no-aficionado durante la vigencia de su contrato.
Además, el demandante subrayó que el demandado pagó la cantidad de
USD 200,000 por la mencionada transferencia al club xxxx. El demandante
también recalcó que en acuerdo al artículo 10.1. del Reglamento FIFA sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición septiembre 2001) el préstamo de
un jugador es considerado administrativamente como una transferencia definitiva.
8.
El demandado ignoró cada correspondencia enviada en este respecto por parte de
la administración de la FIFA.
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II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas fueron convocados por el
presidente a tomar una decisión en el presente caso en conformidad con el
artículo 1.6. de las Reglas sobre la Práctica y el Procedimiento de la Cámara de
Resolución de Disputas.
2.
Acto seguido, la Cámara de Resolución de Disputas expresó que, de acuerdo con el
artículo 25 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición septiembre 2001) [en adelante: Reglamento FIFA], le compete decidir
sobre las disputas que surgen en relación con la distribución de la contribución de
solidaridad.
3.
En continuación, la Cámara reprochó el comportamiento del demandado, que
nunca tomó posición en el conflicto, a pesar de haber sido notificado por la
administración de FIFA en varias ocasiones.
4.
Además, la Cámara mantuvo que, por una parte, en acuerdo al contrato celebrado
entre el club xxxx y el demandado el jugador Z fue transferido temporalmente al
demandado hasta el 31 de diciembre de 2003 por la cantidad de USD 200,000. Por
otra parte, la Cámara observó que en acuerdo al certificado de transferencia
internacional expedido por la Federación de Fútbol M a favor de la Asociación de
Fútbol U el 7 de enero de 2004, el jugador Z fue reintegrado a la Asociación de
Fútbol U al finalizar el periodo de préstamo. Consecuentemente, la Cámara
estableció que el demandado no hizo uso de la opción de compra de los derechos
federativos del jugador. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el jugador Z
indiscutiblemente fue transferido temporalmente del club xxxx al demandado.
5.
A continuación, la Cámara tomó debida nota de la argumentación presentada por
el demandante. A este respecto, la Cámara convino que la redacción y la
terminología del Reglamento FIFA (edición septiembre 2001) no especifica si el
pago de la contribución de la solidaridad también es adeudado en el caso de un
préstamo de un jugador. Además, la Cámara expresó que, de hecho, la única
explicación contenida en el Reglamento FIFA (edición septiembre 2001) es que la
contribución de la solidaridad es debida cuando un jugador es transferido durante
la vigencia de un contrato. Sin embargo y en conformidad con su jurisprudencia
establecida, la Cámara subrayó que nunca había sido la intención del legislador
aplicar la obligación del pago de la contribución de la solidaridad a los casos de un
préstamo de un jugador. Esencialmente, el concepto detrás del derecho a la
contribución de la solidaridad era compartir una proporción de la indemnización
de la transferencia definitiva entre los clubes implicados en el entrenamiento y la
educación de un jugador. Una indemnización de la transferencia, sin embargo,
sólo es debida cuando un jugador es transferido en forma definitiva y no puede
ser comparada con la indemnización pagada por un préstamo.
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6.
Por lo tanto, tomando en consideración todo lo antedicho y de acuerdo con su
jurisprudencia establecida con relación al Reglamento FIFA (edición septiembre
2001), la Cámara rechazó la demanda del demandante.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, X, es rechazada.
2.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
El recurso deberá interponerse en un plazo de 10 días tras la notificación de la
decisión, en conformidad con el punto nº 2 de las normas procesales publicadas
por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10
días adicionales a partir del vencimiento del plazo para recurrir a fin de presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
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