Training Compensation
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 1 de junio de 2005,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Jean-Marie Philips (Bélgica), miembro
Philippe Diallo (Francia) miembro
Michele Colucci (Italia) miembro
Philippe Piat (Francia) miembro
conoció de la controversia planteada por el
Club X,
en adelante, “el demandante”
contra el
Club Y,
en adelante, “el demandado”
en relación con la indemnización por la formación
del jugador Z
I.
Hechos
1.
El jugador Z, nacido el 23 de agosto de 1982, estuvo inscrito con el club X,
demandante, durante 6 temporadas deportivas, del 6 de marzo de 1998 al 21 de
septiembre de 2004, desde los 15 a los 22 años de edad.
2.
Con fecha del 5 de agosto de 2004, se registró junto a la solicitud de transferencia
internacional, el contrato laboral suscrito el 15 de julio de 2004 entre el jugador y
el club Y, demandado, en la Asociación del Fútbol A.
3.
A razón de la imposibilidad de obtener la habilitación de la Dirección Nacional de
Migraciones en A, se rescindió ante el Ministerio Nacional de Migraciones en A, de
mutuo acuerdo, el 10 de diciembre de 2004 el contrato laboral suscrito entre el
jugador y el demandado.
4.
El 14 de abril de 2005, la Asociación del Fútbol A expidió a favor de la Asociación
del Fútbol P el Cerificado Internacional de Transferencia del jugador, a solicitud
del club xxx.
5.
El demandante reclama una indemnización por la formación del jugador en
acuerdo a lo estipulado en el capitulo VII del Reglamento de la FIFA sobre el
estatuto y las transferencia de jugadores en la cantidad de USD 45,000.
6.
El 5 de enero de 2005, el demandado afirmó que el jugador no recibió el premiso
laboral necesario para extranjeros, a razón de lo cual el contrato laboral fue
rescindido mutuamente. Por lo tanto, el demandado estima que no deberá pagar
ninguna indemnización por formación del jugador al demandante.
7.
El 16 de marzo de 2005, el demandante subrayó que en acuerdo al artículo 30 par.
2 del Reglamento de la FIFA sobre el estatuto y las transferencia de jugadores, el
club con el que el jugador quiere firmar un contrato laboral, en el presente caso el
demandado, deberá efectuar todas las investigaciones y estudios o tomar las
medidas adecuadas, antes de firmar el contrato laboral, de lo contrario asumirá la
responsabilidad de pagar el monto de indemnización de formación y educación
convenida, el monto de salarios adeudados o ambos.
8.
Por lo tanto, el demandante recalcó que el demandado está obligado a pagar una
indemnización por la formación del jugador en acuerdo a lo estipulado en el
capitulo VII del Reglamento FIFA.
9.
El 11 de abril de 2005, el demandado rechazó la argumentación del demandante
basada en el artículo 30 del Reglamento FIFA. El demandado recalcó que en
función del principio de territorialidad las leyes xxxxx, las cuales se encuentran por
encima de cualquier reglamento administrativo deben ser aplicadas en el presente
caso.
10.
Además, el demandado subrayó que el jugador provino de un club de la primera
división del fútbol xxxxxx y que el demandado milita en la tercera división y que
actualmente esta saliendo de sus dificultades financieras que casi lo llevan a su
extinción. El demandado recalcó que es evidente que nunca tuvo la intención de
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sustraerle el jugador al demandante para beneficiarse económicamente y que el
jugador fue habilitado provisionalmente en acuerdo al artículo 6 del Reglamento
FIFA.
11.
El demandado explicó que el artículo 30 par. 2 del Reglamento FIFA legisla una
situación consensual, bilateral y conmutativa dónde se convino un pago, pero para
el caso en cuestión no se convino ningún pago. Además, el artículo 30 del
Reglamento FIFA determina que la validez de un contrato de transferencia o un
contrato laboral no podrá subordinarse al resultado positivo de un examen médico
ni a la obtención de un permiso laboral. A este respecto, el demandado subrayó
que en acuerdo a las leyes xxxxxx un extranjero debe firmar un contrato de
trabajo para poder recibir la autorización para poder trabajar. Por lo tanto,
siempre antes de poder verificar si el extranjero recibirá o no su autorización para
poder trabajar, debe firmarse un contrato laboral
12.
Por todo lo expuesto y en aplicación de las leyes xxxxxxx, el demandado rechaza la
reclamación del demandante afirmando que el jugador jamás formó parte de su
plantel y solamente participo durante 60 días en los entrenamientos.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas expresó que, de acuerdo con
el artículo 42 (b) lit iv del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de
jugadores (en adelante: Reglamento FIFA), le compete decidir sobre las disputas
relacionadas con la indemnización de formación y tendrá la facultad de adaptar el
monto de la indemnización en aquellos casos en los que resulte absolutamente
desproporcionada con respecto a las circunstancias particulares.
2.
Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el capito VII del
Reglamento FIFA una indemnización por la formación de un jugador deberá ser
pagada por el nuevo club con el cual el jugador firmó un contrato laboral, al club
formador del jugador.
3.
De acuerdo al artículo 5 del Reglamento de aplicación del Reglamento FIFA, el
período de formación, para el cálculo de la indemnización de formación,
comenzará a principios de la temporada en la que el jugador cumple 12 años, o
una edad mayor, según el caso, y termina al final de la temporada en que cumple
21 años.
4.
La Cámara subrayó que el jugador, nacido el 23 de agosto de 1982, estuvo inscrito
con el demandante del 6 de marzo de 1998 al 21 de septiembre de 2004, desde los
15 a los 22 años de edad.
5.
Sin embargo, la Cámara constató que en acuerdo al artículo 5 del Reglamento de
aplicación del Reglamento FIFA la última temporada durante la cual el jugador
tenía la edad de 22 años no puede ser considerada. Consecuentemente, la Cámara
subrayó que el relevante periodo de inscripción fue desde la temporada deportiva
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1998 cuando el jugador tenia 15 años de edad, hasta la temporada deportiva
2003, cuando el jugador tenia 21 años de edad.
6.
A continuación la Cámara tomó nota que el demandado rechaza su obligación
relacionada al pago de una indemnización alegando, por una parte, que el
presente caso debe ser tratado en aplicación de las leyes xxxxx, en cuanto al
permiso laboral para extranjeros. A este respecto, el demandado recalcó que un
extranjero debe firmar un contrato de trabajo antes de poder recibir la
autorización para poder trabajar. Por otra parte, y teniendo en cuenta las leyes
xxxxx y que el jugador no recibió el permiso laboral el demandado subraya que el
artículo 30 del Reglamento FIFA no debe ser aplicado en el presente caso.
7.
Además, la Cámara observó que el demandado recalcó que el jugador jamás
formó parte de su plantel y solamente participo durante 60 días en los
entrenamientos.
8.
A este respecto, la Cámara observó que en aplicación al artículo 30 de Reglamento
FIFA el demandado esta en la obligación de tomar todas la medidas adecuadas
antes de firmar el contrato laboral con un jugador, de lo contrario asumirá la
responsabilidad de pagar el monto de indemnización de formación y educación
convenida, el monto de salarios adeudados o ambos.
9.
Finalmente, la Cámara consideró que el 5 de agosto de 2004 se registró, junto a la
solicitud de transferencia internacional, el contrato laboral suscrito el 15 de julio
de 2004 entre el jugador y el demandado en la Asociación del Fútbol A. Además,
la Cámara tomó debida nota de que el mencionado contrato fue rescindido
mutuamente el 10 de diciembre de 2004, a razón de que el jugador no recibió el
permiso de trabajo para xxxxxx.
10.
Además, la Cámara observó que el 14 de abril de 2005, la Asociación de Fútbol A
expidió a favor de la Asociación de Fútbol P el Cerificado Internacional de
Transferencia del jugador, a solicitud del club paraguayo xxxxx.
11.
Teniendo en cuenta todo lo antedicho, la Cámara llegó unánimemente a la
conclusión de que el jugador estuvo inscrito con el demandado durante cuatro
meses, desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2004 y que el
contrato laboral fue registrado en la Asociación de Fútbol A el 5 de agosto de
2004.
12.
Además, la Cámara subrayó que el contrato laboral, debidamente firmado por el
jugador y el demandado y registrado en la asociación relevante, fue rescindido por
razones ajenas al demandante.
13.
Tras amplias deliberaciones, la Cámara concluyó que independiente del hecho que
el demandado haya rescindido el contrato laboral mutuamente con el jugador, el
demandado está en la obligación de pagarle una indemnización por formación al
demandante en acuerdo al capítulo VII del Reglamento FIFA.
4
14.
Quedó por tanto establecido, en aplicación del artículo 5 par 2 (a) del Reglamento
de aplicación, que el demandante tiene derecho a recibir una indemnización por
formación.
15.
A continuación la Cámara observó el que el demandado es un club de tercera
división (categoría 3) y que la Asociación de Fútbol P confirmó que el
demandante militó en la categoría profesional (categoría 3) desde 1994 hasta 2001
y en la categoría semi- profesional (categoría 4) desde 2002 hasta 2004.
16.
A este respecto, la Cámara explicó que el monto de indemnización debe ser
calculado en acuerdo al artículo 7 del Reglamento de aplicación del Reglamento
FIFA, aplicando los parámetros establecidos por la circular FIFA N° 826 datada del
31 de octubre de 2002.
17.
En acuerdo al artículo 7 par. 3 del Reglamento de aplicación del Reglamento FIFA,
como principio general, la indemnización de formación se basará en los costes de
formación y educación del país del nuevo club. A este respecto, y a fin de clarificar
el sentido de la mencionada cláusula, la Cámara refirió al punto 2b(ii) de la
circular FIFA N° 769 datada del 24 de agosto de 2001 y mantuvo que, para las
transferencias de un jugador de un país fuera del área de la UE o del EEE a un país
fuera del área de de la UE o del EEE, siempre y cuando una indemnización por
formaciones sea adeudada, la indemnización deberá ser calculada basada en los
costes del país del nuevo club aplicando la categoría del club cual efectivamente
haya formado al jugador. El artículo 7 par. 1 del Reglamento de aplicación del
Reglamento FIFA confirma el mencionado principio (“La indemnización de
formación y educación se obtendrá multiplicando la suma correspondiente a la
categoría del club formador …”) (el texto original no está resaltado).
18.
Por lo tanto, y en acuerdo a la normativa mencionada en el párrafo anterior la
cantidad adeudada en concepto de indemnización de formación se obtiene
multiplicando la suma correspondiente a la categoría del demandante, es decir
para los el lapso de tiempo entre 1994 hasta 2001 la categoría 3 (USD 10,000) y
para el lapso de tiempo entre 2002 hasta 2004 la categoría 4 (USD 2,000).
19.
Consecuentemente, en aplicación del artículo 7 par 1 del Reglamento de
aplicación del Reglamento FIFA los indicativos mencionados en el punto anterior
deben ser multiplicados por el número de años de educación del jugador
relevantes en el presente caso, es decir desde el 6 de marzo de 1998 cuando el
jugador tenia 15 años de edad, hasta agosto de 2003 cuando el jugador cumplió
21 años de edad. Es decir, del año 1998 hasta 2001 la cantidad de USD 40,000 y del
año 2002 hasta agosto de 2003 la cantidad de USD 3,000.
20.
Finalmente, la Cámara decidió que a fin de resolver el presente asunto de la mejor
forma posible, considerando los intereses de ambas partes, autorizar el pago del
monto adeudado en cinco cuotas.
21.
Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
demandado debe pagar al demandante una indemnización de formación en la
cantidad de USD 43,000.
5
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, X, es aceptada parcialmente.
2.
El demandado, Y, debe pagarle al demandante la cantidad de USD 43,000 en
acuerdo al siguiente plan de pago:
USD 3,000
USD 10,000
USD 10,000
USD 10,000
USD 10,000
el
el
el
el
el
31 de julio de 2005
30 de septiembre de 2005
30 de noviembre de 2005
31 de enero de 2006
31 de marzo de 2006
3.
En caso de que el demandado no cumpla con el establecido plan de pago, el pago
inmediato de la cantidad restante será pagadero e intereses del 5% por año serán
aplicados. Además, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, la
cual podrá imponer las sanciones disciplinarias necesarias.
4.
X se compromete a comunicar directamente al Y el número de cuenta al que
deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución
de las Disputas sobre los pagos efectuados por el Y.
5.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la
FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
El recurso deberá interponerse en un plazo de 10 días tras la notificación de la
decisión, en conformidad con el punto nº 2 de las normas procesales publicadas
por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10
días adicionales a partir del vencimiento del plazo para recurrir a fin de presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales
sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Champagne
Secretario General adjunto
Adj. (Reglas procesales del TAS)
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