Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 21 de noviembre 2006,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Paulo Rogerio Amoretty Souza (Brasil), miembro
Sr. Ivan Gazidis (Estados Unidos), miembro
Sr. Carlos Soto (Chile), miembro
Sr. John Didulica (Australia), miembro
en el asunto entre
X,
y
Y,
y
Z,
como “parte interviniente”
respecto de la contribución solidaria derivada de la transferencia del jugador
A.
I.
Hechos
1.
Según un escrito de la Asociación de Fútbol del club X, el jugador A, nacido el 14 de
diciembre de 1979, estuvo inscrito como aficionado en el club X (en lo sucesivo: el
demandante) del 4 de marzo de 1992 al 6 de abril de 1995, es decir, durante 3
temporadas, de los 12 a los 15 años de edad.
2.
Según la Asociación de Fútbol del club X, el jugador fue transferido el 26 de agosto de
2003 del club Z (en lo sucesivo: el tercer club) al club Y (en lo sucesivo: el demandado).
3.
El demandante exige el 20% del total de la contribución de solidaridad que se distribuirá.
La demanda fue presentada ante la FIFA por la Asociación de Fútbol del club X mediante
carta del 22 de julio de 2005. Al mismo tiempo, la Asociación de Fútbol del club X
constata que el jugador fue transferido del tercer club al club demandado por una
indemnización de transferencia que ascendía a USD 450,000.
4.
El 5 de septiembre de 2005, el demandado manifestó que, en su opinión, no tenía la
obligación de distribuir una contribución de solidaridad, ya que según el acuerdo de
transferencia celebrado con el tercer club, la indemnización de transferencia incluyó
cualquier pago a otros clubes en base a normativas jurídicas. La cláusula 3 § 2 del
acuerdo de transferencia concertado el 21 de agosto de 2003 reza: “Dicha cantidad
comprende cualquier porcentaje, […..] pagos por derechos de formación según
reglamentación FIFA, etc. que deba pagarse por normativa estatal, internacional y/o
deportiva”. En consecuencia, según el club demandado, compete al tercer club distribuir
eventuales contribuciones de solidaridad.
5.
El 4 de enero de 2006, la FIFA indicó a las partes involucradas que, conforme a la
jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas, el club nuevo del jugador debía,
por principio, deducir el 5% de la indemnización de transferencia acordada con el club
anterior del jugador a fin de distribuirlo entre los clubes que corresponda. Al mismo
tiempo, el club anterior tiene la obligación de reembolsar al club nuevo los importes por
distribuir, siempre que el club demandado ya haya abonado el 100% de la indemnización
de transferencia acordada con el club antiguo del jugador.
6.
Mediante carta del 22 de marzo de 2006, la FIFA preguntó al demandante si el caso ya se
había resuelto.
7.
Mediante carta del 27 de abril de 2006, el demandante respondió que la intervención de
la FIFA aún era necesaria.
Jugador A (Club X / Club Y & Club Z)
2
8.
Mediante carta del 17 de mayo de 2006, la FIFA exigió al tercer club su toma de posición
sobre el asunto y a la Federación de Fútbol del club Y revelar la fecha exacta en que el
jugador fue inscrito en el club demandado.
9.
Consecuentemente, la Federación de Futbol del club Y hizo llegar a la FIFA otra
documentación que había recibido del club demandado, a saber:
- un contrato de trabajo firmado el 27 de agosto de 2003 por el jugador y el club
demandado,
- un acuerdo de préstamo del 27 de agosto de 2003, firmado por el jugador, el club
demandado y el club del país Y, M,
- así como un acuerdo de préstamo del 9 de agosto de 2005, firmado por el club
demandado y el club del país del club X, L.
10. Mediante carta del 5 de junio de 2006, la Asociación de Futbol del club X comunicó a la
FIFA la toma de posición del tercer club. Este último declaró que, según el acuerdo
firmado con el demandado, no tenía la obligación de asumir las contribuciones solidarias.
Concretamente, así el tercer club, porque la cláusula 3 del acuerdo firmado con el club
demandado estipulaba expresamente que la indemnización de transferencia acordada
incluyó "…pago por derechos de formación según normativa FIFA" y, en el caso que
ocupa nuestra atención, no se trata de la indemnización por formación del jugador, sino
más bien de la distribución de la contribución al mecanismo de solidaridad. Además, se
considera que la reglamentación y la jurisprudencia de la FIFA determinan claramente
que es siempre el club nuevo lo que debe hacerse cargo de la distribución de la
contribución al mecanismo de solidaridad, incluso en aquellos casos en que el club
anterior y el club nuevo del jugador hayan acordado algo distinto.
11. Mediante carta del 3 de julio de 2006, la Federación de Futbol del club Y comunicó lo
siguiente:
- el 26 de agosto de 2003, la Federación de Futbol del club Y solicitó el certificado de
transferencia internacional del jugador para el demandado,
- el 29 de agosto de 2003, la Asociación de Futbol del club X expidió dicho certificado,
- el 27 de agosto de 2003, el demandado firmó un acuerdo de préstamo del jugador
con el club del país del club Y, M, por la temporada 2003/2004.
12. Mediante un escrito de fecha 19 de julio de 2006, la FIFA hizo constar que, según la
Asociación de Futbol del club X, la indemnización de transferencia correspondiente
ascendía a USD 450,000. En el mismo escrito solicitaba a las partes hacer llegar cualquier
comentario adicional a más tardar el 31 de julio de 2006. Ni el demandante ni el
demandado respondieron a este escrito y tampoco objetaron el importe de la
indemnización de transferencia mencionado.
Jugador A (Club X / Club Y & Club Z)
3
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3 del
Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara
de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 22 de julio de 2005
por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento revisadas (edición
2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son aplicables al
presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de Resolución
de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en
los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el estatuto y la
transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión
con el art. 22 (d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas
decidirá sobre disputas entre dos clubes que pertenecen a asociaciones distintas
relacionadas con el mecanismo de solidaridad.
3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente para
decidir sobre la presente disputa referente a la distribución del mecanismo de solidaridad
reclamada por el club, X, en relación con la transferencia del jugador A de Z a Y antes
del vencimiento de su contrato laboral.
4.
Posteriormente, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el estatuto y
la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par. 2 del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su versión revisada en acuerdo
a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en
cuenta que el jugador había sido inscrito para el club Y en agosto del año 2003.
Igualmente, la Cámara tomó nota de que la demanda fue sometida a la FIFA el 22 de
julio de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el anterior Reglamento
FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001, en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso.
5.
Acto seguido y una vez que la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas y la
normativa aplicable fue establecida, la Cámara pasó a tratar el fondo del asunto. En
primer lugar hizo referencia a que el capitulo IX del Reglamento FIFA establece que si un
jugador no aficionado se marcha durante el periodo de vigencia de un contrato laboral
Jugador A (Club X / Club Y & Club Z)
4
6.
se distribuirá un porcentaje del 5% de la indemnización de transferencia pagada al club
anterior entre los clubes que antes formaron y educaron al jugador.
De acuerdo al art. 10 del Reglamento de aplicación del Reglamento FIFA (edición
Septiembre 2001, en adelante: Reglamento de aplicación), los clubes que podrán
reclamar contribución solidaria son los que formaron y educaron al jugador entre los 12 y
los 23 años de edad teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que el jugador fue
efectivamente formado por el club en cuestión.
7.
La Cámara subrayó que el jugador A, nacido el 14 de diciembre de 1979, estuvo inscrito
con el demandante desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 6 de abril de 1995, entre los 12
y los 15 años de edad.
8.
Consecuentemente, la Cámara arribó a la conclusión que el período de efectiva
formación por parte del club demandante bajo la luz del Reglamento es de 3 años,
desde el año 1992 hasta el año 1995. A este respecto, la Cámara consideró importante
mencionar que según el art. 10 del Reglamento de aplicación, por los primeros dos años,
es decir entre los 12 y los 13 así como entre los 13 y los 14 años de edad del jugador, el
monto de la contribución solidaria corresponde a 5% de los 5% de la indemnización de
transferencia y, por los otros años, es decir a partir de los 14 hasta los 23 años de edad, a
10% de los 5% de la indemnización de transferencia.
9.
A continuación, la Cámara notó que el club demandado opina no estar obligado a
pagar una contribución de solidaridad al club demandante a causa de la cláusula 3 § 2
del contrato de transferencia celebrado con el tercer club en ocasión de la transferencia
del jugador en cuestión del país del club Z al país del club Y. En particular, los miembros
de la Cámara notaron que según el club demandado es el tercer club el que tiene que
distribuir la relevante contribución de solidaridad ya que la indemnización de
transferencia acordada con éste último, según el demandado, incluyó cualquier
cantidad que tendría ser devengado en base a las normativas de la FIFA.
10. Asimismo, la Cámara tomó en consideración que el tercer club negó estar obligado de
pagar la contribución de solidaridad al demandante, principalmente alegando que
siempre es obligación del club nuevo del jugador de efectuar las contribuciones de
solidaridad y, sobre todo, porque en la cláusula 3 § 2 del contrato de transferencia
celebrado con el club demandado, y al cual se refirió el club Y, las partes contractuales
únicamente hicieron referencia a posibles pagos de indemnización de formación y no del
mecanismo de solidaridad. Asimismo, la Cámara notó que el tercer club nunca hizo valer
que el club demandado no le hubiera pagado la totalidad de la relevante
indemnización de transferencia.
Jugador A (Club X / Club Y & Club Z)
5
11. En este contexto, los miembros de la Cámara apelaron al art. 10 en conjunto el art. 11 del
Reglamento de aplicación los cuales claramente establecen que es el club, al cual el
jugador fue transferido durante el transcurso de su contrato laboral, el que es responsable
de la distribución del mecanismo de solidaridad a los clubes formadores pertinentes.
12. Seguidamente, los miembros de la Cámara consideraron oportuno clarificar que ni las
alegaciones del club demandado ni las del tercer club eran legalmente significativas, ya
que, en base a la normativa y a la constante jurisprudencia de los tribunales competentes
de la FIFA, es siempre obligación del club nuevo del jugador deducir el 5% referente al
mecanismo de solidaridad de la indemnización de transferencia acordada con el club
anterior y distribuirlo entre los clubes que formaron y educaron al jugador. Al mismo
tiempo, y en estricta aplicación de las normativas mencionadas y de la jurisprudencia de
la FIFA, el club nuevo del jugador puede requerir del club anterior el reembolso de la
relevante proporción del 5% correspondiente a la contribución solidaria abonada a los
clubes que formaron al jugador, siempre que el club demandado ya haya abonado el
100% de la indemnización de transferencia acordada con el club antiguo del jugador a
este último. En particular, la Cámara decidió por unanimidad que los dos clubes en
cuestión no podían modificar contractualmente dicho procedimiento en el sentido que la
indemnización de transferencia acordada en el contrato de transferencia incluía la
contribución de solidaridad y era adeudada en su totalidad al club anterior del jugador,
razón por la cual era obligación del club anterior de distribuir las contribuciones solidarias
entre los clubes formadores del jugador. En otras palabras, así la Cámara, en este caso
específico, la cláusula 3 § 2 del contrato de transferencia celebrado entre el club anterior
y el club nuevo del jugador carece de validez legal, por lo menos, en cuanto dicha
cláusula alteró las provisiones aplicables de la FIFA concerniente la distribución del
mecanismo de solidaridad.
13. En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara consideró que en base a su jurisprudencia
y en particular a la estricta aplicación del art. 11 del Reglamento de aplicación es
responsabilidad del club demandado de pagar la proporción pertinente en concepto de
contribución solidaria al club demandante aun cuando dicho club había acordado con
el club anterior del jugador que la indemnización de transferencia incluyera cualquier
pago en concepto del mecanismo de solidaridad.
14. A continuación, la Cámara pasó a determinar el cálculo de la contribución solidaria
pertinente. En primer lugar, la Cámara destacó que conforme el pasaporte del jugador,
éste último estuvo registrado por el club demandante durante tres temporadas, desde los
12 a los 15 años de edad. Por lo tanto, y de conformidad con el desglose descrito en el
art. 10 del Reglamento de aplicación, los fundamentos antes expresados y el pasaporte
del jugador, la Cámara decidió apropiado que el club demandante recibe del club
Jugador A (Club X / Club Y & Club Z)
6
demandado los reclamados 20% del 5% del monto de transferencia acordada con el
tercer club en ocasión de la transferencia internacional del jugador en cuestión.
15. En este contexto, la Cámara notó que la indemnización de transferencia relevante
ascendió, según información recibida de la Asociación de Futbol del club X, a la suma de
USD 450,000, y, sobre todo, que las partes involucradas nunca objetaron a tal información
recibida de la Asociación de Futbol del club X. Por lo tanto, así la Cámara, el cálculo del
mecanismo de solidaridad se basa en una indemnización de transferencia de USD
450,000.
16. En consecuencia, la Cámara concluyó que tomando en consideración todo lo expuesto
anteriormente, el club demandado debe abonar al club demandante el monto de USD
4,500 (20% de 5% de USD 450,000) en concepto de contribución solidaria.
17. Por último, la Cámara recalcó que el tercer club está obligado a reembolsar al club
demandado la suma adeudada por este último al club demandante.
18. Por lo tanto, la Cámara manifestó que en línea con todo lo más arriba expresado, el club
demandado tiene derecho a recibir del tercer club la suma de USD 4,500 como
reembolso de la contribución de solidaridad adeudada al club demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del club X es aceptada.
2.
El club Y deberá abonar al club X la cantidad de USD 4,500 dentro de los próximos 30 días
contados desde la notificación de la presente decisión.
3.
En caso de que el club Y no cumpliera con el pago resuelto en la presente decisión al
club X dentro del plazo establecido, se le aplicará un interés del 5% anual el cual será
aplicable desde el 31 día desde la notificación de la presente decisión y además el caso
será derivado a la Comisión Disciplinaria de la FIFA a fin que se impongan las sanciones
disciplinarias correspondientes.
4.
El club X se compromete a comunicar directamente al club Y el número de cuenta en el
que deberá abonar la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución
de Disputas sobre los pagos recibidos.
5.
El club Z deberá abonar al club Y el saldo de USD 4,500 dentro de los próximos 30 días
contados desde la notificación de la presente decisión.
Jugador A (Club X / Club Y & Club Z)
7
6.
En caso de que el club Z no cumpliera con el pago resuelto en la presente decisión al
club Y dentro del plazo establecido, se le aplicará un interés del 5% anual el cual será
aplicable desde el 31 día desde la notificación de la presente decisión y además el caso
será derivado a la Comisión Disciplinaria de la FIFA a fin que se impongan las sanciones
disciplinarias correspondientes.
7.
El club Y se compromete a comunicar directamente al club Z el número de cuenta en el
que deberá abonar la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución
de Disputas sobre los pagos recibidos.
8.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS, en sus siglas en
inglés). El recurso deberá interponerse en un plazo de 21 días tras la notificación de la
decisión, en conformidad con el punto nº 2 de las normas procesales publicadas por el
CAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días
adicionales a partir del vencimiento del plazo para recurrir a fin de presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales
basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales adjuntas).
Para ponerse en contacto con el CAS deberán dirigirse a:
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana, Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del CAS)
Jugador A (Club X / Club Y & Club Z)
8