Solidarity Contribution
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 21 de noviembre 2006,
e integrada por:
Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Sr. Paulo Rogerio Amoretty Souza (Brasil), miembro
Sr. Ivan Gazidis (Estados Unidos), miembro
Sr. Carlos Soto (Chile), miembro
Sr. John Didulica (Australia), miembro
en el asunto entre
V,
y
Y,
y
Z,
como “parte interviniente”
respecto de la contribución solidaria derivada de la transferencia del jugador
A.
I.
Hechos
1.
Según la Asociación de Fútbol del club V, el jugador A, nacido el 1 de febrero de
1980, estuvo inscrito en el club V (en lo sucesivo: el demandante) del 5 de marzo de
1996 al 21 de marzo de 1997, es decir, 12 meses, de los 16 a los 17 años de edad.
2.
El jugador fue transferido del club Z (en lo sucesivo: tercer club) al club Y (en lo
sucesivo: el demandado).
3.
El 1 de agosto de 2003, el jugador fue inscrito en el club demandado.
4.
El club demandante, que interpuso su demanda ante la FIFA el 25 de julio de 2005,
exige una contribución de solidaridad que asciende al 10% del 5% por distribuir
(incluido el 5% de intereses).
5.
El 21 de diciembre de 2005, el club demandado notificó que, según el acuerdo de
transferencia concertado entre él y el tercer club, este último se obligaba a distribuir
la contribución de solidaridad al club demandante.
6.
Mediante carta de fecha 3 de enero de 2006, la FIFA comunicó al club
demandante, al tercer club y al club demandado que, conforme a la jurisprudencia
de la Cámara de Resolución de Disputas, el club demandado debía distribuir el 5%
de la indemnización de transferencia acordada entre los clubes en que el jugador
estuvo entre los 12 y 23 años de edad. Además, la FIFA solicitó al tercer club, en
caso de que recibiese del club demandado el 100% de la indemnización de
transferencia acordada, reembolsar a este último la suma correspondiente.
7.
Mediante carta del 7 de marzo de 2006, el abogado del club demandante notificó
que aún no había recibido la contribución de solidaridad correspondiente.
8.
Mediante carta del 5 de junio de 2006, el club demandado notificó de nuevo que,
debido al contrato de transferencia firmado con el tercer club, le correspondía, de
hecho, hacerse cargo de todas las contribuciones de solidaridad, así como de las
indemnizaciones por formación. No obstante, visto que el club demandado no
quería tener deudas con nadie, estaba dispuesto a pagar las sumas necesarias,
siempre que se cumpliese con ciertas disposiciones fiscales, de acuerdo con el
derecho del país del club Y aplicable. Además, el club demandado solicitó que el
tercer club le reembolse la suma correspondiente. Al mismo tiempo, el club
demandado comunicó que el jugador fue transferido al país del club Y por una
indemnización de transferencia que asciende a
USD 1,600,000 y ofreció
como contribución de solidaridad la suma de USD 8,000 al club demandante.
9.
Mediante carta del 8 de junio de 2006, el tercer club notificó haber llegado con el
club demandado al acuerdo de que la presente demanda sería saldada exclusiva
y únicamente por el club demandado. En consecuencia, se le debería dispensar
del proceso.
Jugador A (Club V / Club Y & Club Z)
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10.
Mediante carta del 7 de julio de 2006, el club demandado comunicó que giraría al
club demandante la suma correspondiente a la contribución de solidaridad,
siempre que el tercer club se comprometiese a reembolsarle la suma
correspondiente. Al mismo tiempo declaró que tal como había mencionado en su
carta anterior, se debía cumplir con ciertas disposiciones fiscales del derecho del
país del club Y aplicable.
11.
Mediante carta del 11 de julio de 2006, el tercer club comunicó de nuevo que,
conforme a un acuerdo concertado en el ínterin entre él y el club demandado, se
había comprometido a sufragar la suma que correspondía al club demandante. En
consecuencia, el tercer club no debe efectuar ningún reembolso, y no se le debe
imponer una obligación de este tipo.
12.
Mediante carta del 12 de julio de 2006, el club demandante solicitó recibir el monto
de USD 8,000 hasta el 17 de julio de 2006.
13.
Mediante carta del 17 de julio de 2006, el club demandado comunicó que pagaría
la suma en el volumen de la propia oferta. Este monto había sido comprobado por
la Federación de Fútbol del club Y. Además, se debía actar las leyes fiscales del país
del club Y correspondientes.
14.
El club demandado nunca presentó una copia del contrato de transferencia
celebrado con el tercer club aunque fue invitado varias veces a hacerlo por la FIFA.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de las Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente
para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3
del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 25
de julio de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento
revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la
FIFA son aplicables al presente asunto.
2.
En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del
Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de
Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de
lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24
par. 1 en conexión con el art. 22 (d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas entre dos clubes que pertenecen a
asociaciones distintas relacionadas con el mecanismo de solidaridad.
Jugador A (Club V / Club Y & Club Z)
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3.
Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente
para decidir sobre la presente disputa referente a la distribución del mecanismo de
solidaridad reclamada por el club demandante en relación con la transferencia del
jugador A del club Z al club Y antes del vencimiento de su contrato laboral.
4.
Posteriormente, la Cámara analizo cual es la edición del Reglamento sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y par. 2
del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en
su versión revisada en acuerdo a la circular FIFA no. 995 del 23 de septiembre de
2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador había sido inscrito para el
club demandado el 1 de agosto de 2003. Igualmente, la Cámara tomó nota de
que la demanda fue sometida a la FIFA el 25 de julio de 2005. En vista de lo
antedicho la Cámara concluyó que el anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y
la transferencia de jugadores (edición 2001, en adelante: el Reglamento FIFA) es
aplicable al fondo del presente caso.
5.
Acto seguido y una vez que la competencia de la Cámara de Resolución de
Disputas y la normativa aplicable fue establecida, la Cámara pasó a tratar el fondo
del asunto. En primer lugar hizo referencia a que el capitulo IX del Reglamento FIFA
establece que si un jugador no aficionado se marcha durante el periodo de
vigencia de un contrato se distribuirá un porcentaje del 5% de la indemnización de
transferencia pagada al club anterior entre los clubes que formaron y educaron al
jugador.
6.
De acuerdo al art. 10 del Reglamento de aplicación del Reglamento FIFA (edición
Septiembre 2001, en adelante: Reglamento de aplicación), los clubes que podrán
reclamar contribución solidaria son los que formaron y educaron al jugador entre los
12 y los 23 años de edad teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que el jugador
fue efectivamente formado por el club en cuestión.
7.
La Cámara subrayó que el jugador A, nacido el 1 de febrero de 1980, estuvo inscrito
con el club demandante desde el 5 de marzo de 1996 hasta el 21 de marzo de 1997
entre los 16 y los 17 años de edad.
8.
Consecuentemente, la Cámara arribó a la conclusión que el período de efectiva
formación por parte del club demandante bajo la luz del Reglamento FIFA es, en
resumen, de una temporada, desde el año 1996 hasta el año 1997. A este respecto,
la Cámara consideró importante mencionar que según el art. 10 del Reglamento de
aplicación, por los primeros dos años, es decir entre los 12 y los 13 años de edad así
como entre los 13 y los 14 años de edad del jugador, el monto de la contribución
solidaria corresponde a 5% de los 5% de la indemnización de transferencia y, por los
otros años, es decir a partir de los 14 hasta los 23 años de edad, a 10% de los 5% de
la indemnización de transferencia.
Jugador A (Club V / Club Y & Club Z)
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9.
A continuación, la Cámara notó que, a principios, el club demandado negó estar
obligado a pagar una contribución de solidaridad al club demandante alegando
que según el contrato de transferencia celebrado con el tercer club, será
obligación del último de distribuirla entre los clubes formadores del jugador. En este
contexto, también tomó en consideración que, más adelante, el club demandado
declaró estar dispuesto a distribuir la proporción relevante si se cumpliese con
ciertas disposiciones fiscales del derecho del país del club Y aplicable y si el tercer
club le reembolse la suma adeudada al club demandante. En particular, la Cámara
notó que el club demandado ofreció al demandante un pago en la cantidad de
USD 8,000.
10.
A este respecto, los miembros de la Cámara igualmente tomaron en consideración
que el tercer club solicitó ser dispensado del presente asunto alegando que arribó a
un acuerdo con el demandado según el cual el último comprometió hacerse cargo
de la distribución de solidaridad relevante. Además, los miembros de la Cámara
notaron que el tercer club solicitó que no se le impone la obligación de reembolsar
al club demandado la suma adeudada al club demandante. Asimismo, los
miembros notaron que el tercer club nunca hizo valer que el club demandado no le
hubiera pagado la totalidad de la indemnización de transferencia relevante.
11.
En este contexto, los miembros de la Cámara apelaron al art. 10 en conjunto con el
art. 11 del Reglamento de aplicación los cuales claramente establecen que es el
club, al cual el jugador fue transferido durante el transcurso de su contrato laboral,
el que es responsable de la distribución del mecanismo de solidaridad a los clubes
formadores pertinentes.
12.
Seguidamente, los miembros de la Cámara consideraron oportuno clarificar que en
base a la normativa y a la constante jurisprudencia de los tribunales competentes
de la FIFA, es siempre obligación del club nuevo del jugador deducir el 5% referente
al mecanismo de solidaridad de la indemnización de transferencia acordada con el
club anterior y distribuirlo entre los clubes que formaron y educaron al jugador. Al
mismo tiempo, y en estricta aplicación de las normativas mencionadas y de la
jurisprudencia de la FIFA, el club nuevo del jugador puede requerir del club anterior
el reembolso de la relevante proporción del 5% correspondiente a la contribución
solidaria abonada a los clubes que formaron al jugador, siempre que el club
demandado ya haya abonado el 100% de la indemnización de transferencia
acordada con el club antiguo del jugador a este último. En particular, la Cámara
decidió por unanimidad que los dos clubes en cuestión no podían modificar
contractualmente dicho procedimiento en el sentido que la indemnización de
transferencia acordada en el contrato de transferencia incluía la contribución de
solidaridad y era adeudada en su totalidad al club anterior del jugador, razón por la
cual era obligación del club anterior de distribuir las contribuciones solidarias entre
los clubes formadores del jugador, o, que el club demandado se hiciera cargo del
pago de la relevante contribución solidaria aunque ya pagó la totalidad de la
indemnización de transferencia al club antiguo del jugador y no requerirá del tercer
club el reembolso de la suma relevante.
Jugador A (Club V / Club Y & Club Z)
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13.
En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara consideró que en base a su
jurisprudencia y en particular a la estricta aplicación del art. 11 del Reglamento de
aplicación es responsabilidad del club demandado de pagar la proporción
pertinente en concepto de contribución solidaria al club demandante aun,
originariamente, habría acordado con el club anterior del jugador que este último
distribuyera las relevantes contribuciones de solidaridad y, consecuentemente,
pagó a este club la totalidad de la indemnización de transferencia acordada en el
contrato de transferencia. Al mismo tiempo, el órgano decisorio recordó que su
jurisprudencia establece en relación a casos como el presente, que el club nuevo
del jugador puede requerir del club anterior el reembolso de la proporción
relevante del monto correspondiente al 5% oportunamente abonado.
14.
Después, la Cámara se detuvo analizar los argumentos presentados por el club
demandado según los cuales éste solicitó el cumplimiento con ciertas disposiciones
fiscales del derecho del país del club Y aplicable.
15.
A este respecto, la Cámara subrayó que el Reglamento FIFA no preve ningún tipo
de cumplimiento con nacionales disposiciones fiscales, razón por la cual no puede
conceder tal solicitud.
16.
A continuación, la Cámara pasó a determinar el cálculo de la contribución solidaria
pertinente. En primer lugar la Cámara destacó que conforme la información
recibida por la Asociación de Fútbol del club V, el jugador A estuvo registrado por el
club V durante el periodo de tiempo ya mencionado anteriormente (véase punto
7). Por lo tanto, y de conformidad con el desglose descrito en el art. 10 del
Reglamento de aplicación, la Cámara decidió apropiado que el club demandante
recibe del club demandado los reclamados 10% del 5% del monto de transferencia
acordada con el tercer club en ocasión de la transferencia internacional del
jugador en cuestión.
17.
En este contexto, los miembros notaron que ni el club demandado ni el tercer club
presentaron una copia del contrato de transferencia supuestamente celebrado a
causa de la transferencia del jugador en cuestión. Sin embargo, los miembros de la
Cámara notaron que el club demandado informó que la indemnización de
transferencia relevante ascendió a la suma de USD 1,600,000. Asimismo, los
miembros notaron que ni el club demandante ni el tercer club objetaron tal monto.
Consecuentemente, la Cámara decidió que el cálculo del mecanismo de
solidaridad se basa en una indemnización de transferencia de USD 1,600,000.
18.
En consecuencia, la Cámara concluyó que tomando en consideración todo lo
expuesto anteriormente, el club demandado debe abonar al club demandante el
monto de
USD 8,000 (10% de 5% de USD 1,600,000) en concepto de contribución
solidaria.
Jugador A (Club V / Club Y & Club Z)
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19.
Además, la Cámara tomó en consideración que el club demandante solicitó el
pago de intereses por la dilación en el pago de la contribución solidaria. En este
sentido, la Cámara se refirió al art. 11 par. 1 del Reglamento de aplicación el cual
estipula que el monto debido en concepto de contribución solidaria debe ser
abonado a más tardar dentro de los 30 días de la fecha de inscripción del jugador.
20.
En consecuencia, la Cámara concluyó que tomado en consideración todo lo
expuesto anteriormente, el club demandado debe abonar al club demandante el
monto de
USD 8,000 en concepto de contribución solidaria más intereses del 5%
anual desde el 31 día posterior a la inscripción del jugador para el club
demandado.
21.
Por último, la Cámara recalcó que el tercer club está obligado a reembolsar al club
demandado la suma adeudada por este último al club demandante.
22.
Por lo tanto, la Cámara de Resolución de Disputas manifestó que en línea con todo
lo más arriba expresado, el club demandado tiene derecho a recibir del tercer club
la suma de USD 8,000 como reembolso de la contribución de solidaridad adeudada
al club demandante.
III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del club V es aceptada.
2.
El club Y deberá abonar al club V la cantidad de USD 8,000 más un interés anual del
5% contados desde el 31 día de la registración del jugador por el club Y dentro de
los próximos 30 días contados desde la notificación de la presente decisión.
3.
En caso de que el club Y no cumpliera con el pago resuelto en la presente decisión
al club V dentro del plazo establecido, el caso será derivado a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA a fin que se impongan las sanciones disciplinarias
correspondientes.
4.
El club V se compromete a comunicar directamente al club Y el número de cuenta
en el que deberá abonar la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas sobre los pagos recibidos.
5.
El club Z deberá abonar al club Y el saldo de USD 8,000 dentro de los próximos 30
días contados desde la notificación de la presente decisión.
6.
En caso de que el club Z no cumpliera con el pago resuelto en la presente decisión
al club Y dentro del plazo establecido, se le aplicará un interés del 5% anual y
además el caso será derivado a la Comisión Disciplinaria de la FIFA a fin que se
impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.
Jugador A (Club V / Club Y & Club Z)
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7.
El club Y se compromete a comunicar directamente al club Z el número de cuenta
en el que deberá abonar el saldo de USD 8,000, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas sobre los pagos recibidos.
8.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 61, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA,
esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS, en su sigla
en inglés). El recurso deberá interponerse en un plazo de 21 días tras la notificación
de la decisión, en conformidad con el punto nº 2 de las normas procesales
publicadas por el TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante
dispone de 10 días adicionales a partir del vencimiento del plazo para recurrir a fin
de presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las
normas procesales adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Urs Linsi
Secretario General
Adj. (Reglas procesales del TAS)
Jugador A (Club V / Club Y & Club Z)
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