Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 15 de mayo de 2009,
e integrada por:
Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Caio Cesar Vieira Rocha (Brasil), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Carlos Soto (Chile), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
M,
en adelante, “el demandante”
contra el club
S,
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El jugador M (en adelante: el demandante), suscribió con fecha 29 de enero de 2008 un
contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el club S (en adelante: el demandado),
con validez desde el 20 de enero de 2008 “hasta concluir el club su participación en el
Campeonato Clausura correspondiente a la gestión 2008”.
2.
El contrato estipula en su cláusula cuarta un sueldo mensual a favor del demandante de
USD 4,000.
3.
Dicho contrato prevé en su cláusula quinta el pago a favor del demandante de una prima
de USD 15,000, a pagarse USD 10,000 a la firma del contrato y USD 5,000 en el mes de
marzo de 2008, y “un bono de vivienda según acuerdo convenido”.
4.
Asimismo, la cláusula séptima del contrato enuncia que es obligación del demandado
cubrir los gastos de transporte (…) cuando el demandante sea trasladado al interior o
exterior del país a cumplir sus servicios profesionales.
5.
Por otra parte, la cláusula décimo primera (en adelante: cláusula de resolución de
controversias) prevé que ambas partes se someterán a las determinaciones del Tribunal
de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol B (en adelante: TRD) renunciando
expresamente recurrir a la justicia ordinaria o a cualquier otro organismo extrajudicial.
6.
Con fecha 24 de julio de 2008, el demandante presentó un reclamo contra el demandado
por incumplimiento de contrato, solicitando el término de la relación contractual que lo
unía al demandado, a fin de poder contratar con un tercer club. Asimismo, el
demandante reclamó por parte del demandado el monto total de USD 39,000 [sic!],
según el siguiente detalle, además de costas, multas, daños y perjuicios:
-
sueldo de mayo y junio de 2008 por un total de USD 8,000 [sic!];
alquiler de vivienda por un total de USD 1,750 [sic!];
pasajes aéreos del jugador, su esposa e hijo por USD 2,000 [sic!];
salario de julio a diciembre de 2008 por USD 24,000 [sic!];
prima por USD 5,000 [sic!] (habiendo ya recibido a este respecto USD 10,000).
7.
Al respecto, el demandante alega que se enteró por la prensa que había sido separado
del demandado y que en fecha 2 de julio de 2008 se presentó a entrenar, impidiéndole el
demandado proceder con su entrenamiento.
8.
El demandante presenta una nota de fecha 8 de julio de 2008 donde informa a la
Federación de Fútbol B (en adelante: FFB) que presentará una demanda ante la FIFA por
incumplimiento de contrato y una nota de la misma fecha convocando al demandado a
una reunión conciliatoria. Asimismo, el demandante presenta su contrato de alquiler de
vivienda, válido por un año forzoso y un año voluntario, a partir del 14 de febrero de
2008, por un monto mensual de USD 350, donde, según el jugador, el dirigente del
demandado firma como garante.
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9.
En su contestación de demanda, el demandado objetó la competencia de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: CRD), invocando la cláusula de resolución
de controversias del contrato y alegando haber presentado el 22 de julio de 2008 una
demanda contra el demandante por resolución unilateral de contrato ante el TRD, que
fue admitida con fecha 29 de julio de 2008 y notificada al apoderado del jugador el 30 de
julio 2008.
10. A fin de probar que el TRD está constituido de conformidad con el art. 22 b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el demandado presentó la
Ley No. 2770 y el Decreto Supremo No. 27779. Según dicho Decreto Supremo, el TRD está
compuesto por un Presidente, designado por el Ministerio de Trabajo y elegido de entre
una terna avalada por jugadores y clubes, quien tiene como función dirimir únicamente
en caso de empate; dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la FFB y dos
miembros propuestos por los representantes de los futbolistas profesionales.
11. No obstante la solicitud de incompetencia planteada, el demandado manifiesta, en
carácter cautelar, su posición respecto al fondo de la disputa. El demandado alegó que el
22 de junio de 2008 el demandante declaró a los medios de prensa que dejaba al
demandado. En consecuencia, el demandado inició conversaciones a fin de llegar a un
acuerdo para rescindir el contrato, aunque especialmente para que el demandante
reconsiderase la idea de alejarse del demandado. Ante la posibilidad de llegar a un
acuerdo, el demandado convocó al demandante, pero éste había regresado a C. A raíz de
ello, el demandado presentó una demanda contra el demandante ante el TRD,
solicitando el pago de USD 50,000.
12. En contestación a la demanda planteada, el demandado afirma que la prima que ha
pagado al demandante por el monto de USD 10,000, debe ser pagada a prorrata de
conformidad con la cláusula quinta del contrato, por lo que el demandado tiene un saldo
a su favor y que, por lo tanto, en caso de estar los sueldos de mayo y junio pendientes de
pago, ambas sumas deberían conciliarse.
13. Respecto a los pasajes de avión, el demandado alega que no está prevista dicha
obligación contractual, como tampoco está definido el monto del bono de vivienda,
siendo el bono que normalmente reconoce el demandado a algunos jugadores de USD
200.
14. Por último, el demandado afirma no haberse opuesto a la emisión del Certificado de
Transferencia Internacional del demandante.
15. Con fecha 11 de noviembre de 2008, el TRD observó que el demandante, el 7 de
noviembre de 2008, pidió dictado de sentencia en el proceso iniciado por el club,
reconociendo, de esta manera, la competencia del TRD para pronunciarse en cuanto al
fondo.
16. La administración de la FIFA informó al demandante que pareciera ser que, en base a la
documentación que figura en el expediente, el demandante ha tomado posición en la
causa que tramita ante el TRD y que consiguientemente ha instado al TRD a tomar una
decisión de conformidad. Por lo que, aparentemente, el conflicto ha sido interpuesto
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anteriormente ante otro órgano decisorio, donde se encuentra aún pendiente, y
pareciera ser que existiría litispendencia.
17. El demandante insistió en una decisión formal de la CRD y objetó la litispendencia por
considerar que no hay identidad en el sujeto, objeto y causa entre los dos casos, siendo el
que tramita ante el TRD una acción de rescisión unilateral de contrato, y el que tramita
ante la CRD una acción por incumplimiento de contrato.
18. El 28 de abril de 2009, el TRD anuló lo obrado en el proceso porque el demandado no
acreditó debidamente su representación. Posteriormente, el 5 de mayo de 2009,
habiendo el demandado subsanado las observaciones formales planteadas, se dio
continuación al proceso ante el TRD.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para
tratar el presente caso. Al respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a
la FIFA el 24 de julio de 2008. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(edición 2008; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 pár. 2 and 3 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Seguidamente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 pár. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 pár. 1 en combinación con el
art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008;
en adelante: el Reglamento) la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio,
competente para tratar el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a una
relación laboral entre un jugador y un club.
3.
Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado, en referencia a la segunda
parte del art. 22 b) del Reglamento, sostuvo que no era la FIFA sino el Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol B (en adelante: TRD) competente para
tratar el presente caso. En particular, tomó nota de que el demandado argumentó que
en el marco de la Federación de Fútbol B existía un tribunal arbitral independiente que
respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, según lo
requerido en el Reglamento de la FIFA (art. 22 b) del Reglamento) y que las partes han
acordado en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, que, en caso de
controversia, ambas partes se someterán a las determinaciones del TRD, renunciando
expresamente a recurrir a la justicia ordinaria o a cualquier otro organismo extrajudicial.
4.
Al respecto, la Cámara observó que el demandante argumentó que el tribunal arbitral en
cuestión no respetaba los requisitos establecidos en el art. 22 b) del Reglamento, o sea,
que la FIFA era competente para decidir sobre la presente disputa.
5.
En consecuencia, la Cámara comenzó por tomar nota de que, a pesar del derecho de
cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas
laborales, las partes no cuestionaron el hecho de que el presente asunto haya sido
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elevado a fin de ser tratado mediante un proceso alternativo de resolución de disputas
en el ámbito futbolístico.
6.
Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién es competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de
resolución de disputas relacionado con el fútbol. En otras palabras, la competencia de un
órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por la otra parte, debe ser
determinada.
7.
Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 b) del Reglamento, conforme al cual es
competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya establecido
en el ámbito nacional, y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un
tribunal independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben
cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que
garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha
20 de diciembre de 2005.
8.
En vista de lo expresado anteriormente, la Cámara pasó a examinar la prueba
documental presentada por el demandado, es decir, la Ley No. 2770 de fecha 7 de julio
de 2007 y el Decreto Supremo 27779 (en adelante: el Decreto Supremo).
9.
Al respecto, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el art. 13 de la Ley No. 2770 y
el Anexo III, Título VI, art. 36 y art. 41 del Decreto Supremo, el TRD tiene facultades para
tramitar y resolver las controversias contractuales derivadas de la interpretación,
aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre jugadores y clubes
(estos últimos afiliados a la Federación de Fútbol B).
10. Más aún, en referencia a la composición del TRD, la Cámara notó que, conforme al Anexo
III, Título VI, art. 38 del Decreto Supremo, dicho Tribunal está compuesto por cinco
miembros nombrados de la siguiente manera: a) un Presidente, designado por el
Ministerio del Trabajo, elegido entre una terna avalada por la representación orgánica de
las partes (jugadores y clubes) quien dirimirá únicamente en caso de empate; b) dos
miembros propuestos por el Consejo Superior de la FFB; c) dos miembros propuestos por
los representantes de los futbolistas profesionales, o sea, una composición paritaria de
representantes de jugadores y clubes.
11. En consecuencia, y tomando en consideración la estructura completa y el funcionamiento
del Tribunal de Resolución de Disputas según lo establecido por el Decreto Supremo, la
Cámara consideró que el demandado pudo probar que el TRD cumple con el mínimo de
los requisitos procesales para ser un tribunal independiente, como lo estipula el art. 22 b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y la Circular no. 1010 de
la FIFA.
12. Por último, la Cámara resaltó que el contrato de trabajo, base de la presente disputa,
contiene una cláusula, más precisamente la cláusula décimo primera, de resolución de
controversias a favor del TRD.
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13. En virtud de todo lo expuesto, la Cámara resolvió aceptar la objeción planteada por el
demandado en cuanto a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto y
decidió que la Cámara de Resolución de Disputas no es competente, sobre la base del art.
22 b) del Reglamento del Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para tratar el fondo
del presente asunto.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La Cámara de Resolución de Disputas se declara no competente para tratar la demanda
presentada por el demandante M.
*****
6
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 63 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad
con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante
dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar
su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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