Acórdão do FIFA
Processo 58351a_2008-05-01

Data
01/05/2008

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 7 de mayo de 2008
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Piat (Francia), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Ivan Gazidis (Estados Unidos de América), miembro

conoció de la controversia planteada por el

Club X

en adelante, “el demandante”
contra el

Club Y
en adelante, “el demandado”

en relación con la distribución del mecanismo de solidaridad por la transferencia
internacional del jugador A.

I.

Hechos

1.

En acuerdo con la confirmación enviada por la Federación del Club X y del
Club Y (en adelante: la Federación), el jugador A, nacido el 15 de noviembre
de 1979, fue inscrito a favor del Club X (en adelante: el demandante) del 27
de agosto de 1998 al 29 de julio de 2004.

2.

El 4 de enero de 2006, el jugador A fue transferido e inscrito a favor del Club
Y (en adelante: el demandado), proveniente del club Z.

3.

El 14 de marzo de 2006, el demandante presentó una demanda ante la FIFA
en contra del demandado con el fin de cobrar la contribución de solidaridad
adeudada por la transferencia del jugador en cuestión del club Z al Club Y, de
conformidad con el articulo 21 y el anexo 5 del Reglamento sobre el estatuto
y la transferencia de jugadores de la FIFA.

4.

El demandante afirma que la transferencia en cuestión se realizó a través del
intercambio de jugadores, es decir, del jugador A por el jugador B, pues este
último abandonó el Club Y para unirse al club Z. El demandante menciona
que este sistema no es un impedimento para que el demandado no cumpla
con sus obligaciones con respecto al pago de la contribución de solidaridad a
los clubes formadores del jugador.

5.

El demandante afirma que la contribución de solidaridad debe ser abonada
independientemente de la forma jurídica empleada para dicha transferencia.

6.

En este sentido, el demandante expresa que, incluso en el caso de un
intercambio de jugadores, se debe pagar la contribución de solidaridad
puesto que el relevante Reglamento FIFA afirma que se debe realizar ese
pago cada vez que el jugador sea transferido antes del término del contrato
laboral, de lo contrario se incumpliría la ley.

2

7.

En cuanto a la suma que le correspondería de la contribución de solidaridad,
el demandante afirma que considera el valor del jugador B en el momento de
su transferencia al Club Y, a saber EUR 5,000,000 a mediados de 2005. Con
relación al jugador A, el demandante considera su valor en su transferencia al
club Z por un monto de EUR 3,150,000 a mediados de 2004. En consecuencia,
el demandante menciona que el valor sobre el cual se debe calcular la
contribución de solidaridad del jugador en cuestión es de EUR 4,075,000.

8.

El Club X solicita el 2.5% del monto total de la operación, es decir, EUR
101,875. El demandante solicita que la Cámara de Resolución de Disputas
efectúe el cálculo en caso de que dicho órgano estime que el cálculo
mencionado no es conveniente.

9.

A petición de la FIFA, el demandado expresó su posición e hizo llegar una
copia del relevante contrato de transferencia del jugador A firmado entre el
club Z y el Club Y.

10.

En esta posición, el demandado menciona que el articulo 1 del anexo 5 del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores en vigor es claro
al respecto y estipula que se debe deducir de la transferencia 5% de todo
pago abonado al club anterior. De este modo, añade que, en el caso
presente, no se pagó ninguna compensación al Club Y ni dicho club pagó
suma alguna, y que, por consiguiente, no se debe ningún monto en concepto
de contribución de solidaridad y la demanda debe ser rechazada por
cuestiones de fondo. El demandado menciona también que la FIFA reconoce
esta posición en un caso especifico.

11.

El demandado adjunta el contrato de transferencia firmado entre el club Z y
el Club Y, firmado el 3 de enero de 2006, en el que se prevé únicamente el
intercambio de los dos jugadores B del Club Y al club Z y el jugador A del club
Z al Club Y y no considera de ningún modo el pago de una suma de dinero en
concepto de transferencia.

3

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el
presente asunto fue sometido a la FIFA el 14 de marzo de 2006. Por lo tanto,
el Reglamento de procedimiento de la Comision del Estatuto del Jugador y
de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el
Reglamento Procesal) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3
del Reglamento Procesal).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al articulo 3 par. 1
del Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el articulo 24 par.
1 en conexión con el articulo 22 litt. (e) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa que cubre una
dimensión internacional relacionada con el mecanismo de solidaridad
reclamada por el demandante en relación con la transferencia internacional
del jugador profesional A durante la vigencia de un contrato laboral.

3.

Además y considerando que el jugador A fue registrado a favor del nuevo
club el 4 de enero de 2006, la Cámara analizo cual es la edición del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser
aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmo
que en acuerdo al articulo 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente
demanda fue sometida a la FIFA el 14 de marzo de 2006, la edición anterior
del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores
(edición 2005; en adelante: el Reglamento) es aplicable en cuanto al fondo al
presente litigio.

4.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la Cámara
de Resolución de Disputas procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó
todos los documentos que figuran en el expediente.

4

5.

En primer lugar la Cámara analizo el contrato de transferencia firmado entre
el club Z y el Club Y el 3 de enero de 2006, concerniente la transferencia del
jugador A al Club Y. Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas
tomaron nota que el mencionado contrato, que por razones de
confidencialidad no fue remitido al demandante, no preveía el pago de un
monto de transferencia, pero se basaba en el intercambio de dos jugadores.
En efecto, el punto 4 de la primera parte del mencionado contrato dispone lo
siguiente: “The parties hereby enter in a transfer agreement to transfer the
registrations of [jugador A] and [jugador B] (jointly, the Players) to [Club Y]
and [club Z] respectively”. Como consecuencia de lo mencionado, los
miembros de la Cámara concluyeron que el relevante contrato de
transferencia suscritos entre el Club Y y el club Z preveía únicamente el
intercambio de los dos jugadores B del Club Y al club Z y el jugador A del club
Z al Club Y sin acordar el pago de ningún monto al respecto.

6.

A este respecto, la Cámara se refirió a la posición del demandado según la
cual el demandante no tenia derecho a percibir suma alguna en concepto de
contribución de solidaridad por la transferencia en cuestión, debido al hecho
que en la relevante transferencia no se había pagado ninguna compensación
financiera al Club Y, ni dicho club pagó suma alguna, y que la presente
demanda debía ser rechazada. Igualmente y para confirmar su posición, el
demandado se refería a la letra del articulo 1 del anexo 5 del Reglamento
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que estipula que se deberá
deducir de la transferencia 5% de todo pago abonado al club anterior, y que
debido al hecho que la presente transferencia no había dado lugar a ningún
pago, ninguna contribución de solidaridad tenía que ser pagada al respecto.

5

7.

Con respecto a la posición del Club Y, los miembros de la Cámara subrayaron
que, de manera general, un contrato de transferencia constituye un acuerdo
bilateral que implica un cambio mutual de obligaciones entre las partes
involucradas. En el presente caso y mediante la firma del contrato de
transferencia, las partes acordaron de forma mutua un cambio de
obligaciones, en el cual no se preveía el pago de un monto de transferencia
pero en el cual las partes acordaron un intercambio de jugadores. Como
consecuencia de lo anterior, la Cámara concluyo que el presente intercambio
de jugadores implicaba indirectamente un acuerdo financiero, debido al
hecho que las cualidades deportivas de los jugadores tienen un valor de
orden económico en el mundo laboral futbolístico.

8.

Igualmente, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas se
refirieron en particular al articulo 1 del anexo 5 del Reglamento, y más
específicamente a la interpretación que conviene darle al mencionado
articulo y al mecanismo de solidaridad en general. A este respecto, la Cámara
puso de manifiesto que la única interpretación literal del arriba mencionado
articulo, como propuesto por el demandado, no refleja la “ratio legis” del
legislador ni el espíritu del relevante articulo. En efecto, los miembros de la
Cámara subrayaron que había que interpretar el mencionado articulo de
conformidad con su verdadera finalidad. Como consecuencia de ello, la
Cámara remarco que se tenia que interpretar el mencionado articulo según la
teoría de la interpretación teleologica, es decir según su finalidad primera.
Los miembros de la Cámara mencionaron que la finalidad del mecanismo de
solidaridad es fomentar la formación de jóvenes jugadores, concediendo una
contribución que se distribuirá a todos los clubes que hayan formado a
jugadores durante los relevantes periodos.

9.

Como consecuencia de lo arriba mencionado, la Cámara de Resolución de
Disputas decidió que el presente intercambio de jugadores debe entrar en el
ámbito de aplicación del relevante mecanismo de solidaridad con el fin de no
evadir el mecanismo de solidaridad y su “ratio legis”.

6

10.

Una vez establecido el derecho del Club X a percibir la contribución de
solidaridad, la Cámara recalco que tenia que establecer el monto
indirectamente acordado entre el club Z y el Club Y por la transferencia del
jugador A al club demandado. A este respecto, los miembros de la Cámara
consideraron oportuno referirse al monto de transferencia pagado por el
club Z en su momento para adquirir los servicios del jugador A. Los miembros
se refirieron al monto de EUR 3,150,000 mencionado por el demandante, y
que no fue discutido por el demandado, pagada por el club Z por la
transferencia del jugador en cuestión al club Z antes mencionado. En efecto
los miembros de la Cámara consideraron que teniendo en cuenta todos los
elementos, la fecha de la transferencia del jugador al club Z, como también la
fecha de la transferencia del mismo jugador al club demandado y
considerando que el jugador fue transferido entre dos clubes de importancia,
ese valor constituía el más apropiado monto con el fin de calcular la
proporción debida al demandante en concepto de contribución de
solidaridad.

11.

Una vez establecido el monto a considerar para el calculo de la contribución
de solidaridad, la Cámara mantuvo que como establecido en el articulo 21 del
Reglamento en conexión con el anexo 5 del mismo Reglamento, el club
nuevo del jugador deberá distribuir 5% de la indemnización en cuestión
entre los clubes que hayan formado y educado al jugador en proporción al
numero de años que el jugador haya estado inscrito en los clubes pertinentes
de los 12 a los 23 años.

12.

A continuación, la Cámara de Resolución de Disputas tomó nota que el
demandante reclama al demandado el 2.5% sobre el monto de EUR
4,075,000, concretamente la suma de EUR 101,875.

13.

Posteriormente, la Cámara se refirió al articulo 1 del anexo 5 del Reglamento,
que prevé los parámetros para la distribución de la contribución de
solidaridad, teniendo en cuenta la edad del jugador y el tiempo efectivo en
que se benefició de la formación y educación en el Club X.

14.

La Cámara subrayó que en el asunto presente y en conformidad con el
articulo 1 del anexo 5 del Reglamento, el periodo de tiempo completo que
debe considerarse en relación con la contribución de solidaridad fue desde el
27 de agosto de 1998 hasta el final de la temporada futbolística 2002/2003, es
decir hasta el final de la temporada del 23° cumpleaños del jugador.

7

15.

Por lo tanto, la Cámara estableció que en acuerdo a lo estipulado en el
articulo 1 del anexo 5 del Reglamento, al Club X le corresponde 48.33% del
5% correspondiente a la contribución de solidaridad por la transferencia del
jugador A al Club Y.

16.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el
Club Y debe pagarle al Club X una contribución de solidaridad del 48.33% del
5%, sobre la cantidad de EUR 3,150,000, por la transferencia del jugador A al
club demandado, es decir la cantidad de EUR 76,125.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar parcialmente la demanda del demandante, el Club X.

2.

El demandado, el Club Y, debe pagarle al Club X la cantidad de EUR 76,125.

3.

La cantidad adeudada debe ser pagada por el Club Y dentro de los 30 días a
partir de la notificación de la presente decisión.

4.

Cualquier otra demanda del Club X es rechazada.

5.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior intereses del 5% por año serán aplicados a
partir del vencimiento del plazo antes mencionado y el caso se trasladará a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA para consideración y decisión formal.

8

6.

El Club X se compromete a comunicar al Club Y directa e inmediatamente el
número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

7.

De acuerdo con lo previsto por el articulo 61, apartado 1, de los Estatutos de
la FIFA, esta decisión podrá apelarse ante el Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS, en su siglas en francés). La apelación deberá interponerse
directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto no. 2 de las directivas establecidas por el TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de
apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto no. 4 de las
directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausanne
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (Directivas del TAS)

9