Acórdão do FIFA
Processo 581293_2008-05-01

Data
01/05/2008

Solidarity Contribution


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zurich, Suiza, el 7 de mayo de 2008
e integrada por:

Slim Aloulou (Túnez), Presidente
Philippe Piat (Francia), miembro
Gerardo Movilla (España), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Ivan Gazidis (Estados Unidos de América), miembro

conoció de la controversia planteada por el

Club X

en adelante, “el demandante”
contra el

Club Y
en adelante, “el demandado”

en relación con la distribución del mecanismo de solidaridad por la transferencia del
jugador A.

I.

Hechos

1.

En acuerdo con una información enviada por la Asociación del Club X, el
jugador A, nacido el 20 de febrero de 1980, estuvo inscrito en el Club X (el
demandante), durante las temporadas futbolísticas 1992, 1993, 1994, 1995 y
1996, concretamente hasta el 29 de febrero de 1996.

2.

La Asociación del Club X informo que la temporada futbolística en ese país se
desarrolla de la siguiente manera:
- Jugadores aficionados (menores de 20 años): de enero a diciembre;
- Jugadores aficionados (mayores de 20 años) y fútbol profesional: de julio
al 30 de junio del siguiente año.

3.

El 24 de octubre de 2005, el demandante, mediante su Asociacion, se dirigió a
la FIFA a fin de exigir el monto que se le adeuda en concepto de la
contribución de solidaridad por la transferencia del jugador A al Club Y (el
demandado), de conformidad con el articulo 25 del Reglamento FIFA sobre el
estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001).

4.

La Asociación del Club X menciono que el jugador A fue transferido del club
Z al demandado el 30 de enero de 2004, por un monto de USD 1,000,000.

5.

El 10 de febrero de 2006, el demandado envió su posición concerniente el
presente procedimiento. En esa posición, el demandado menciona que
esperaba ciertas confirmaciones con el fin de poder negociar de forma
amigable el presente caso.

6.

El 27 de septiembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2006, el demandante
envio una comunicación a la FIFA en la cual solicita el envio del presente caso
a la Cámara de Resolución de Disputas, debido al hecho que el demandado
no había pagado la correspondiente contribución de solidaridad por el
jugador A.

2

7.

Posteriormente a la comunicación enviada por el club demandante, el
demandado mencionó que, en primer lugar, ya habían transcurrido tres años
y medio desde la transferencia del jugador y que, por consiguiente, no había
lugar a una decisión de la FIFA. Asimismo, el demandado señaló que el
demandante únicamente tendría derecho al 15% de la contribución de
solidaridad y por las temporadas 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995.

8.

En la arriba mencionada comunicación y sin que la FIFA se lo solicitara, el
demandado adjuntó una copia del correspondiente contrato de transferencia
firmado entre el club Z y el Club Y por la transferencia del jugador A al Club
Y en cuestión. En dicho contrato de transferencia, de fecha 31 de enero de
2004, se prevé un monto total de USD 1,000,000 por la transferencia
correspondiente del jugador A.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era
competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomo nota que el
presente asunto fue sometido a la FIFA el 24 de octubre de 2005. Por lo
tanto, el Reglamento de procedimiento de la Comision del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el
Reglamento Procesal) es aplicable al presente asunto (cf. articulo 18 par. 2 y 3
del Reglamento Procesal).

2.

A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al articulo 3 par. 1
del Reglamento Procesal y confirmaron que de acuerdo con el articulo 24 par.
1 en conexión con el articulo 22 litt. (d) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008) la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa que cubre una
dimensión internacional relacionada con el mecanismo de solidaridad
reclamada por el demandante en relación con la transferencia del jugador
profesional A durante la vigencia de un contrato laboral.

3

3.

Además y considerando que el jugador A fue registrado a favor del nuevo
club en enero o febrero de 2004, la Cámara analizo cual es la edición del
Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser
aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmo
que en acuerdo al articulo 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2008), y considerando que la presente
demanda fue sometida a la FIFA el 24 de octubre de 2005, la edición 2001 del
Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en
adelante: el Reglamento) es aplicable en cuanto al fondo del presente litigio.

4.

La Cámara de Resolución de Disputas, antes de examinar el presente
procedimiento en cuanto al fondo, se refirió al argumento del demandado
según el cual ya habían transcurrido tres años y medio desde la transferencia
del jugador y que, por consiguiente, no había lugar a una decisión de la FIFA.
A este respecto, los miembros de la Cámara notaron que la transferencia en
cuestión se produjo en enero o febrero de 2004 y que la demanda
interpuesta por el demandante ocurrió el 24 de octubre de 2005. Por lo tanto
y en acuerdo al articulo 44 del Reglamento, la Cámara concluyó que los
hechos del presente caso no se encuentran prescriptos. Como consecuencia
de ello, la Cámara decidió que se encuentra debidamente en la posición de
examinar el presente caso en cuanto al fondo. Igualmente y con el fin de
complementar la presente explicación, la Cámara puso de manifiesto que la
edición 2005, como también la edición 2008, del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores prevén el mismo periodo de tiempo
con respecto a la prescripción de casos sometidos a los órganos decisorios de
la FIFA.

5.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la Cámara
de Resolución de Disputas procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó
todos los documentos que figuran en el expediente.

6.

Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el articulo 25 par.
1 del Reglamento en conexión con el articulo 11 par. 1 del Reglamento de
aplicación del Reglamento, el club nuevo del jugador deberá distribuir 5% de
la indemnización pagada al club anterior entre los clubes que hayan formado
y educado al jugador en proporción al número de años que el jugador haya
estado inscrito en los clubes pertinentes de los 12 a los 23 años de edad.

4

7.

A continuación, la Cámara tomó debida nota que en acuerdo al contrato de
transferencia enviado a la FIFA, el Club Y pagó la suma de USD 1,000,000 al
Club Z por la transferencia del jugador A.

8.

La Cámara se refirió al articulo 10 del Reglamento de aplicación del
Reglamento, que prevé los parámetros para la distribución de la contribución
de solidaridad, teniendo en cuenta la edad del jugador y el tiempo efectivo
en que se beneficio de la formación y educación en dicho club.

9.

A este respecto, la Cámara constato que en acuerdo al articulo 10 del
Reglamento de aplicación del Reglamento la primera temporada durante la
cual el jugador fue inscrito a favor del demandante, es decir la temporada
futbolística 1992, no puede ser considerada. Consecuentemente, la Cámara
subrayo que el relevante periodo de inscripción a considerar fue desde la
temporada deportiva 1993 hasta la temporada deportiva 1996,
concretamente hasta el 29 de febrero de 1996.

10.

Quedo por tanto establecido, en aplicación del articulo 25 del Reglamento y
del articulo 10 del Reglamento de aplicación del Reglamento, que el
demandante tiene derecho a recibir el monto de USD 10,833 en concepto de
contribución de solidaridad acordado por la transferencia del jugador A del
Club Z al demandado.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

Aceptar la demanda del Club X.

2.

El demandado, el Club Y, debe pagarle al Club X la cantidad de USD 10,833.

3.

La cantidad adeudada debe ser pagada por el Club Y al Club X dentro de los
30 días a partir de la notificación de la presente decisión.

5

4.

En caso de que la cantidad adeudada no es pagada dentro del plazo
establecido en el punto anterior intereses del 5% por año serán aplicados a
partir del vencimiento del plazo antes mencionado y el caso se trasladará a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA para consideración y decisión formal.

5.

El Club X se compromete a comunicar al Club Y directa e inmediatamente el
número de cuenta al que deberá abonarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de las Disputas sobre cualquier pago
efectuado.

6.

De acuerdo con lo previsto por el articulo 61, apartado 1, de los Estatutos de
la FIFA, esta decisión podrá apelarse ante el Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS, en su siglas en francés). La apelación deberá interponerse
directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto no. 2 de las directivas establecidas por el TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para recurrir, a fin de presentar su escrito de
apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto no. 4 de las
directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausanne
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Markus Kattner
Secretario General Adjunto
Adj. (directivas del TAS)

6